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CE-11001-03-15-000-2014-02691-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02691-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Decreto 1045 de 1978 / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Se debe tomar como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[S]e colige que los servidores que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (abril de 1994), que se encontraban en régimen de transición, se les aplica el régimen anterior en su integridad, por favorabilidad. Esto es, que para todos los efectos en el caso tratado en el precedente y en el que ocupa a la sala los demandantes tendrían derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariados devengados en el último año de servicios, conforme a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985. En la sentencia acusada de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, CP. [V.H.A.A.], expediente 0112-09, se

aprecia que en parte de las consideraciones se hizo alusión en los acápites pertinentes sobre la ratio decidendi, según la cual los factores salariales para la liquidación de la pensión, contemplados en la ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, no son taxativos y por el contrario, deben tenerse en cuenta otros independiente de la denominación que haya devengado el trabajador previa deducción de los aportes al sistema de seguridad social. No obstante, que el tribunal reconoció la existencia del precedente vertical antes referido, al momento de resolver el caso concreto, no lo aplicó a la actora, para lo cual no exhibió una interpretación razonable que contuviera una carga argumentativa que permitiera apartarse de dicho precedente, con lo cual surge evidente la causal de procedencia de la acción de tutela contra esa decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02691-01(AC)

Actor: MARIA MARLENE OROZCO PEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES MARÍA MARLENE OROZCO DE PÉREZ promovió acción de tutela por considerar

vulnerado, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 30 de mayo de 2014.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. La revocación parcial sentencia No.098 calendada el 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Decisión No. 01, Magistrado Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADAE, Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (sic), por la violación de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y el acceso a el acceso a la administración de justicia, entre otros. La revocatoria está relacionada respecto de la inclusión de la procedencia de inclusión (sic) de los todos (sic) los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos los factores salariales consagrados en el del (sic) Decreto 1045 de 1978 los cuales deben tenerse en cuenta al reliquidar mi derecho pensional y que constituyen salario, lo anterior de conformidad con la Sentencia Unificación del H.

Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 Expediente 0112-09. En consecuencia, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (sic) – Sala de Decisión No.01, proferir el fallo en los términos y condiciones establecidos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 Expediente 0112-09 Consejero Ponente VICTOR

HERNENDO (sic) ALVARADO, en el sentido que los factores contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos en tratándose de pensiones comprendidas por el régimen de transición pensional así como la también aplicación de las disposiciones del Decreto 1045 de 1978 para efectos de determinar factores salariales que conforman el salario base de liquidación”. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: La actora manifestó que laboró en la Universidad del Cauca como docente desde el 1º de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 2009 por más de 30 años. Por lo anterior mediante Resolución 711 del 15 de diciembre de 2008 se le reconoció la pensión de jubilación conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos de reconocimiento y los que resolvieron los recursos en vía gubernativa que, en primera instancia falló el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán el 1º de agosto de 2013 y aclarado mediante providencia del 20 de agosto de 2013, que declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho dispuso: “(…) A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Universidad del Cauca que dentro de los términos del procedimiento administrativo RELIQUIDE la cuantificación de la mesada pensional que ha debido percibir la ex trabajadora MARÍA MARLENE OROZCO DE PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.523.167 de Popayán, operación que en observación de las previsiones del

artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, deberá ser realizada teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado por el trabajador como fruto de su relación laboral en el último año de su vinculación, comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, sumando los factores establecidos por el Decreto 1045 de 1978 y los demás que hubieren sido materia de retención para efectos de la integración de los aportes para pensión en el respectivo periodo, sin menoscabo de que realice los descuentos en relación con los factores que no hubieran sido materia de retención, siendo contemplados en el indicado decreto”. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, decidió el recurso de apelación, reformó el numeral 3º y dispuso: “A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Universidad del Cauca – Fondo de Pensiones de la Universidad del Cauca, se proceda a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA MARLENE OROZCO DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.523.167 de Popayán, operación que en observación de las previsiones del artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, deberá realizarse teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo por ella devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, conforme a los factores salariales establecidos en las leyes 33 1y 62 de 1985, y demás que hubieren sido objeto de

1 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969 Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y s.s Ley 71 de 1988 Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de

aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación retención para efectos de la integración de los aportes para pensión en el respectivo periodo, sin menoscabo de que la entidad efectúe los descuentos en relación con los factores que no hubieran sido materia de retención .” Adujo la actora que la decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues a pesar de que la mencionó ordenó la exclusión de factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional. Refirió que el mismo tribunal por sentencia del 31 de julio de 2014, en el proceso instaurado por Luz Amparo Andrade Valencia en contra de la Universidad del Cauca, ordenó reliquidar la pensión de jubilación a la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos los del

decreto 1045 de 1978, con lo cual se le dio un trato desigual, pues la situación fáctica es idéntica a su caso. Refirió que el tribunal incurrió en defecto fáctico cuando consideró que no era cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, la decisión del tribunal se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, decisión con la cual se encuentra inconforme la actora, sin que por esa sola razón se pueda predicar que se incurrió en vía de hecho.

Al efecto se remitió a los apartes de la sentencia de segunda instancia que contienen la motivación razonada para que no se accediera a le reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

4. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014 rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados.

Refirió que la decisión obedeció a la interpretación razonada de las normas, sin que se evidencia una vía de hecho por no satisfacer las expectativas de la demandante.2 Al respecto consideró que “los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron despachados en ese trámite de nulidad y restablecimiento del derecho bajo una

suficiente argumentación, sin que pueda predicarse que el análisis desborda los límites de razonabilidad o que trasgrede algún derecho fundamental de la actora”

5. IMPUGNACIÓN básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." 2 Sentencia del 26 de noviembre de 2014 (folios 64-73). No hizo alusión a la causal de desconocimiento del precedente.

La accionante impugnó la anterior decisión, pues en su sentir la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933. Aunque la sentencia del tribunal si reconoce que se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, luego, excluyó para efectos de la liquidación de la pensión los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Adujo que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el principio de inescindibilidad en materia pensional que obliga a la aplicación integral del régimen que resulte más favorable al peticionario, que en este caso, le resultaba aplicable en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las 3 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la

Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C168 de 1995. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que

los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María

Elizabeth García González. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso material a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, que modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la exclusión de algunos factores salariales en la reliquidación de la pensión solicitada por la accionante.

Considera que con la decisión censurada emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Hay que señalar que el precedente judicial lo constituye los razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para resolver un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial, que puede estar conformado por una serie de pronunciamientos o por una sola decisión que, terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 6 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto

por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica

su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7: - En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. 7 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al - El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se

habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. - Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. - Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. - El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. - Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y

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