CE-11001-03-15-000-2014-02692-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02692-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / AUTO ILEGAL - No ata al juez ni a las partes del proceso / CONSULTA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ajustada al ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a acción de tutela, está dirigida contra el auto de 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, por medio del cual dejó sin efectos el auto de 20 de febrero de 2014 que ordenó la expedición de copias de la sentencia y dispuso la consulta de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y contra la actuación del Tribunal al haber desatado dicho recurso y no advertir que la consulta desapareció al entrar en vigor la Ley 1437 de 2011. El Juez como instructor del proceso de reparación directa, ordenó el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la sentencia proferida impuso una condena en contra de una entidad pública y que aquella excedía los 300 salarios mínimos mensuales legales, en atención a lo establecido en el artículo [1]84 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable, por tratarse de un proceso que había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…) [L]as actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas no se resultan ser ilegitimas, arbitrarias y
menos aún irracionales, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, no incurrió en vía de hecho en su providencia de 10 de abril de 2014, al dejar sin efectos el auto que ordenó las copias y ordenar el grado jurisdiccional de consulta del mencionado proceso, en atención a que esta providencia no se ajustaba al trámite que se debía seguir, y el yerro cometido no lo obligaba a persistir en él, aspecto que debe atenderse al aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y en ese entendido procedió a corregir su propio error, lo que a la postre permitió que la sentencia fuese revisada en sede de consulta por el superior, actuación que igualmente se ajustó al procedimiento. En efecto, al ser la sentencia de aquellas que conforme el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debía consultarse, no se puede predicar que tal providencia se encontraba ejecutoriada y por tanto, producía efectos de cosa juzgada, en tanto que la misma estaba sometida a la consulta y hasta tanto no se surtiera, tal decisión no adquiría firmeza. Por lo tanto, al no demostrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales respecto de los cuales busca su protección, la acción de tutela será negada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02692-00(AC)
Actor: ROSA AMELIA MARTINEZ RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Rosa Amelia Martínez Rodríguez, Fernando Alonso Barranco Rivas, Myriam Martínez de los Reyes, Carmen Alicia Rodríguez Ospina, Joaquín Eduardo Torres Martínez, María Fernanda Barranco Martínez y Nemis Rivas de Barranco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta. ANTECEDENTES Rosa Amelia Martínez Rodríguez, Fernando Alonso Barranco Rivas, Myriam Martínez de los Reyes, Carmen Alicia Rodríguez Ospina, Joaquín Eduardo Torres Martínez, María Fernanda Barranco Martínez y Nemis Rivas de Barranco, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al ordenamiento jurídico, al principio de efecto útil de la normas y al principio perpetuatio jurisdictionis, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
PRETENSIONES Las concretó así: “ORDENAR, proteger los Derechos Fundamentales Debido Proceso, el Ordenamiento Jurídico, Principio de Efecto Útil de las Normas, el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, y el Principio de la Cosa Juzgada, violadas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Santa
Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a ROSA
AMELIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO ALONSO
BARRANCO RIVAS, MYRIA, MARTÍNEZ DE LOS REYES,
CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ OSPINA, JOAQUÍN
EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA BARRANCO MARTÍNEZ, NEMIS RIVAS DE BARRANCO, violadas en el trámite del proceso 47-001-3331-002-2010— 00735-00. 2º Consecuente con lo anterior, decretar la Nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, ordenando, las copias solicitadas” (fl. 2). Como hechos en que sustenta su pretensión, señala: Los demandantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social, Superintendencia de Salud y el Instituto de Seguros Sociales – Nueva E.P.S. S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del procedimiento médico y hospitalario que recibió la señora Rosa Amelia Martínez Rodríguez en el Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue notificada por edicto que se fijó el 31 de enero de 2014. Por auto del 20 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado ordenó la expedición
de copias auténticas, para proceder al cobro ejecutivo de las condenas impuestas. El 10 de abril de 2014 estando ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, dejó sin efectos la anterior providencia y ordenó la consulta de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, profirió el 30 de julio de 2014 fallo en el que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo al proferir la sentencia no tuvo en cuenta las claras violaciones al debido proceso, al ordenamiento jurídico y al principio de cosa juzgada. En efecto, el fallo de primera instancia adquirió firmeza e hizo transito a cosa juzgada, y si bien en tal decisión no se dispuso la consulta, la misma no podía ordenarse a través de un auto sino que se debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, esta actuación surtida por el Juzgado vulnera las etapas procesales. El Juzgado como el Tribunal erraron al aplicar a dicho proceso de reparación directa el grado jurisdiccional de consulta, pues conforme la Ley 1437 de 2011 este recurso desapareció (fls. 1-5). LA CONTESTACIÓN La Nueva E.P.S., señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los demandantes y que en el presente asunto se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a los hechos expuesto en la acción de
tutela la responsabilidad recae en persona jurídica distinta a la Nueva E.P.S. (fls. 46-48 y 59-60)- El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, habida cuenta que la parte actora no demostró que durante el trámite del proceso de reparación directa, las autoridades judiciales hayan incurrido en alguna vía de hecho que haga viable la acción de tutela (fls. 53-56). La Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, no obstante haber sido notificados, no efectuaron pronunciamiento alguno (fls. 4, 42 y 44). Para resolver, se CONSIDERA Estiman los demandantes, que la actuación surtida por el Juzgado Primero 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta, al remitir el proceso de reparación directa que promovieron en contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social, Superintendencia de Salud, Instituto de Seguros Sociales – Nueva E.P.S. S.A., al Tribunal Administrativo de Magdalena, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, ordenamiento jurídico, principio de efecto útil de las normas y principio de la perpetuatio jurisdictions. En efecto, al estar en firme el fallo proferido en primera instancia, no resultaba viable que con posterioridad se dispusiera a través de un auto la consulta máxime si se tiene en cuenta que en virtud de la Ley 1437 de 2011, la consulta de las sentencias que fueran adversas a las entidades públicas, desapareció y por ende,
el Tribunal Administrativo del Magdalena no debió resolverla. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de
la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados, siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si los derechos fundamentales invocados por los demandantes se han visto menoscabados por las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta al ordenar el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, Instituto de Seguros Sociales –
Nueva E.P.S. S.A., y el Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver dicho recurso, pues consideran, que la consulta establecida en el artículo 184 del 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Código Contencioso Administrativo, desapareció al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, y por ende, no debió aplicarse. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Los demandantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social, Superintendencia de Salud y el Instituto de Seguros Sociales – Nueva E.P.S. S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del procedimiento médico y hospitalario que recibió la señora Rosa Amelia Martínez Rodríguez en el Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 8-21). El 31 de enero de 2014, se fijó el edicto notificando a las partes el contenido del fallo (fl. 22). El 20 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicita la expedición de copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria y de ser
primera copia (fl. 23). El 20 de febrero de 2014, el Juzgado ordenó las copias solicitadas en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (fl. 24). El 10 de abril de 2014, el Juzgado dejó sin efectos el auto anterior y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, lo anterior por cuanto la sentencia fue adversa a la entidad pública demandada Instituto de Seguros Sociales y el monto de la condena excedía los 300 salarios mínimos legales. (fl. 25-26). El 30 de Julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena, desató la consulta, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda (fls. 27-34). La providencia anterior se notificó a las partes por edicto que se fijó el 21 de agosto de 2014 y se desfijó el 25 de agosto de 2014 (fl. 35). Como bien se advierte, la acción de tutela, está dirigida contra el auto de 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, por medio del cual dejó sin efectos el auto de 20 de febrero de 2014 que ordenó la expedición de copias de la sentencia y dispuso la consulta de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y contra la actuación del Tribunal al haber desatado dicho recurso y no advertir que la consulta desapareció al entrar en vigor la Ley 1437 de 2011.
El Juez como instructor del proceso de reparación directa, ordenó el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la sentencia proferida impuso una condena en contra de una entidad pública y que aquella excedía los 300 salarios mínimos mensuales legales, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable, por tratarse de un proceso que había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20113. En efecto, el artículo 308 de la precitada Ley 1437 determinó lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conforme lo anterior, nada diferente hizo la autoridad judicial que aplicar la norma vigente a dicho asunto, en ejercicio de su competencia y autonomía, pues el proceso de reparación directa inició su trámite antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto, facultaba al Juez para aplicar el régimen jurídico anterior, en virtud del régimen de transición fijado en el precitado artículo 308 ejusdem. 3 Expediente No. 05001-33-31-005-2009-00328-00, Demandante: Carlos Andrés Arroyo Díaz y Otros, Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Por tanto, las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas no se resultan ser ilegitimas, arbitrarias y menos aún irracionales, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, no incurrió en vía de hecho en su providencia de 10 de abril de 2014, al dejar sin efectos el auto que ordenó las copias y ordenar el grado jurisdiccional de consulta del mencionado proceso, en atención a que esta providencia no se ajustaba al trámite que se debía seguir, y el yerro cometido no lo obligaba a persistir en él, aspecto que debe atenderse al aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y en ese entendido procedió a corregir su propio error, lo que a la postre permitió que la sentencia fuese revisada en sede de consulta por el superior, actuación que igualmente se ajustó al procedimiento. En efecto, al ser la sentencia de aquellas que conforme el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, debía consultarse, no se puede predicar que tal providencia se encontraba ejecutoriada y por tanto, producía efectos de cosa juzgada, en tanto que la misma estaba sometida a la consulta y hasta tanto no se surtiera, tal decisión no adquiría firmeza. Por lo tanto, al no demostrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales respecto de los cuales busca su protección, la acción de tutela será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por los señores Rosa Amelia Martínez
Rodríguez, Fernando Alonso Barranco Rivas, Myriam Martínez de los Reyes, Carmen Alicia Rodríguez Ospina, Joaquín Eduardo Torres Martínez, María Fernanda Barranco Martínez y Nemis Rivas de Barranco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, conforme a lo considerado. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.