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CE-11001-03-15-000-2014-02695-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02695-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se acreditaron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el contenido de las providencias acusadas, observa la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sus decisiones, luego de estudiar el material probatorio allegado al proceso, en cuanto a la historia clínica de [A.P.S.I], constató que a la referida señora se le realizó una intervención quirúrgica de esterilización denominado pomeroy, el cual concluyó satisfactoriamente, permitiéndole salida de la institución clínica a la paciente para que continuara su recuperación en casa (…) [P]ara la Sala en la presente acción de tutela no se observa la existencia de una vía de hecho por defecto factico, toda vez que el Juzgado y Tribunal en su oportunidad, valoraron objetivamente y criticamente el material probatorio allegado al expediente, sin evidenciar la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa del Estado. Cabe advertir que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró demostrar la presunta negligencia e impericia en que dice actuaron las entidades accionadas respecto de los procedimientos médicos a

los cuales fue sometida la paciente. Considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en las decisiones cuestionadas hayan incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02695-00(AC)

Actor: JOEL PUERTA MONTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Joel Puerta Montes en nombre propio y en representación de sus hijos Joel David, Valeria Isabel y Natalia Andrea Puerta Sánchez contra las sentencias de 13 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y

Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Joel Puerta Montes en nombre propio y en representación de sus hijos Joel David, Valeria Isabel y Natalia Andrea Puerta Sánchez, en ejercicio de la acción de

tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir las sentencias de 13 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2014, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora Andrea del Pilar Sánchez Iglesias contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones del Magdalena y la Organización Clínica General del Norte (IPS). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos las sentencias de 13 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente; III) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión valorando en debida forma el material probatorio allegado al expediente y que a su juicio demostraba la falla en el servicio de salud prestado a su esposa en la Clínica General del Norte (IPS). Así mismo, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue penal y disciplinariamente a la Doctora Viviana López Ramos, (Juez Séptima Administrativa de Santa Marta), a la Doctora Raquel Otero de Katime, representante de la Procuraduría General de la

Nación y a los abogados Genny Esther Pacheco Callejas y Elicenio Oliveros Mancilla Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 52): Indicó que su esposa Andrea del Pilar Sánchez Iglesias en su calidad de docente es beneficiaria del sistema de salud del Magisterio, y por tal razón acudió a la Clínica General del Norte en la ciudad de Santa Marta con la cual se tiene convenio para iniciar un procedimiento médico de esterilización denominado Pomaroy o “ligadura de trompas”. Señaló que en los exámenes prequirúrgicos que le ordenó el ginecólogo tratante dieron como resultado una deficiencia de glóbulos blancos, de hierro y hemoglobina baja que indicaban que su esposa Andrea del Pilar Sánchez Iglesias era una paciente neutropenica que podía estar en riesgo de adquirir una infección al momento de practicarse la cirugía. Explicó que los médicos que trataron a su esposa a pesar de conocer los resultados de los exámenes decidieron practicar la intervención quirúrgica el día 14 de septiembre de 2006 en la Clínica la Milagrosa de la ciudad de Santa Marta, dándole de alta ese mismo día. Agregó que a los ocho días de la incapacidad médica, la señora Andrea del Pilar Sánchez comenzó a supurar por la herida quirúrgica con intenso dolor presentando una infección nosocomial, por lo que la trasladó de urgencias a la clínica la Milagrosa donde le practicaron un drenaje con el fin de desinfectar la misma, tras una larga

espera para que la atendiera y un procedimiento martirizante que le causó un gran traumatismo físico y psicológico. En virtud de lo anterior, junto con su esposa Andrea del Pilar Sánchez formularon demanda de reparación directa contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Organización Clínica del Norte y Clínica la Milagrosa, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien mediante sentencia de 13 de enero de 2012 denegó las pretensiones de la demanda argumentando que en el proceso no se demostró la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la víctima y los actos médicos efectuados por los galenos al practicarle la intervención quirúrgica el día 14 de septiembre de 2006, como tampoco los actos médicos practicados en el pre y post operatorio. Interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en providencia de 12 de marzo de 2013 la confirmó, señalando que los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado no se encuentran satisfechos en la medida en que no se demostró por parte de la demandante la falla en la prestación del servicio médico. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que los providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente con el cual se demostraba la falla en el servicio por parte del personal médico que atendió a su esposa Andrea del Pilar Sánchez Iglesias en la Clínica General del Norte y la Milagrosa de Santa Marta al no prestar una atención adecuada a una paciente con antecedentes de

neutropenia, hipotiroidismo y anemia ferropenica que le ocasionó una infección nosocomial. Intervenciones. Mediante el auto de 9 de octubre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 102 - 103). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Organización Clínica General del Norte, (fls 121 - 125) manifestó que la señora Andrea del Pilar Sánchez Iglesias que es la directamente afectada dentro del proceso de reparación directa no acude al ejercicio de la acción de tutela, sino que lo hace su esposo el señor Joel Puertas, quien en la solicitud de tutela se expresa de forma irrespetuosa contra la Juez Séptima Administrativa de Santa Marta. Señaló que al señor Joel Puertas no se le permitió declarar como testigo en el proceso, porque era uno de los demandantes principales de la acción de reparación directa y lo procedente de acuerdo con las normas procesales era el interrogatorio de parta al cual no se presentó en las oportunidades indicadas por el juzgado. Indicó que la señora Andrea del Pilar Sánchez rindió el interrogatorio de parte de forma voluntaria y en ningún momento se le instigó para que emitiera sus respuestas como equivocadamente aduce el accionante. Expresó que los demandantes no aportaron prueba que demostrara el daño que se reclama, la culpa y mucho menos el nexo causal entre la conducta de los médicos y el presunto daño causado. Adujo que en el proceso se aportaron siete pruebas que confirman que la vida de

la paciente nunca estuvo en peligro, que el médico indicado para valorar pre quirúrgicamente por el resultado de los exámenes era el internista y no el ginecólogo, que los leucocitos como efecto del tratamiento ordenado por el internista subieron de 2900 a 3200, que una paciente con leucocitos de 2000 se puede operar cuando se trata como en el caso concreto de una cirugía limpia, que lo padecido por la señora Sánchez Iglesias fue un sangrado que se corrigió y nunca hizo fistula de ningún tipo y que el diagnostico confirmado fue el de leucopenia leve que no impedía la cirugía. En virtud de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, por improcedentes, al no existir error judicial alguno. Por su parte el la Sociedad Liberty Seguros de Vida S.A., (fls 127 - 136), manifestó que el escrito de tutela es un conjunto de apreciaciones de carácter subjetivo por parte del accionante, con respecto a la atención de la señora Andrea del Pilar Sánchez en la Clínica General del Norte, las cuales fueron materia de discusión dentro del proceso que cursó en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual el actor y los demás demandantes tuvieron las oportunidades legales para probar los supuestos de hecho alegados y controvertir las pruebas aportadas por la parte demandada. Adicionalmente el actor tuvo todos los mecanismos judiciales a su disposición, para controvertir las decisiones emitidas en el curso del proceso y reprochar su validez jurídica y procesal.

Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas se profirieron en justo derecho, toda vez que quedó plenamente acreditado en el proceso, que no existía obligación alguna a cargo de Liberty Seguros de Vida S.A. quien fue llamada en garantía en razón al contrato de seguro que tiene con la Organización Clínica General del Norte, y que al no disponer del producto de responsabilidad civil no estaba llamada a responder por ninguna contingencia. Finalmente, índico que la solicitud de tutela es improcedente, porque el accionante no identifica los hechos sobre los cuales se pueda extraer que la decisión de los jueces de instancia obedeció a una actuación arbitraria o abusiva, ni explica cuál fue la causal especifica de error judicial en que se incurrió. Por tanto no es posible que el accionante utilice este mecanismo constitucional para pretender modificar una decisión judicial, que fue proferida en derecho y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Conforme a lo expuesto solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. La señora Andrea del Pilar Sánchez Iglesias (fls 141142) interviene en el presente asunto para coadyuvar la solicitud de tutela elevada por el señor Joel Puerta Montes, afirmando que sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana fueron vulnerados por las clínicas demandadas en el proceso de reparación directa al ser sometida a un procedimiento médico que irrespetó todos los protocolos establecidos por la medicina, generando un daño a su integridad física y que extrañamente los jueces que analizaron su caso no lo vieron pese a las pruebas aportadas en la demanda.

Agregó que los galenos que la atendieron no cumplieron con el consentimiento informado para enseñarle los efectos de la cirugía pomeroy y ello ayudo a agravar su situación en el postoperatorio; aspecto que se demostró con las declaraciones de los médicos dentro del proceso ordinario y que fueron desestimadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. A su turno la Fiduciaria la Previsora S.A., (fls 143 - 145), señaló que de acuerdo con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede constituirse en el causante de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que los hechos expuestos se relacionan con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Andrea del Pilar Sánchez Iglesias contra la Organización Clínica del Norte y Clínica la Milagrosa, que puntualmente no corresponde a las funciones propias de la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que fue el actuar de los referidos despachos judiciales lo que originó el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados y no una actividad de la Fiuprevisora S.A. En tal sentido estima que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, y por tal razón solicita

negar las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia

jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del

fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b)

defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino

por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resol

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