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CE-11001-03-15-000-2014-02700-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02700-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Finalidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca. En el fallo T-559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento… En el caso propuesto, encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante remitió al proceso de la referencia escrito en el que informa que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO EN LA SEMANA PASADA PROCEDIO A HACER ENTREGA DE LAS COPIAS AUTENTICAS SOLICITADAS … Por lo anterior, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre los cargos expuestos en contra de aquella Corporación Judicial, pues las circunstancias en las que fueron planteados ya cesaron; en otras palabras, ya no existen.

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la carencia actual de objeto, ver sentencia T-559 de 2013 de la Corte Constitucional.

AUTORIDADES JUDICIALES - Obligación de pronunciarse en el término

correspondiente para resolver La Sección considera indispensable precisar que, en principio, las autoridades judiciales no se encuentran sometidas a la regulación jurídica del derecho de petición, ya que sus funciones son jurisdiccionales y, como tal, deben ser impulsadas a través de las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico, esto es, mediante las acciones (medios de control) y recursos, ya sea ordinarios o extraordinarios. Lo expuesto no significa, en modo alguno, que las autoridades judiciales no tengan la obligación de pronunciarse frente a las acciones o recursos que interponen las partes o los terceros intervinientes en un proceso, así como tampoco que éstas no estén sometidas a un término para emitir un pronunciamiento. Con todo, se insiste, los términos y las consecuencias jurídicas que ello implica, no son las que corresponden al derecho fundamental de petición. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho… El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto

pasivo de (ii) recibir la petición (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una respuesta material, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-167 de 2013 y T-426 de 1992. Por otro lado, en lo relacionado con el deber de notificar la respuesta al derecho de petición, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-173 de 2013, T-208 de 2012, T-208 de 2012, T-411 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-167 de 1997, T-615 de 1998, T-464 de 2012, T-1006 de 2001 y 481 de 2010.

VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta en término legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La violación del derecho de petición no configura per se una violación al debido proceso En el caso propuesto, el accionante le solicitó a la Viceministra para la Estrategia y Planeación en el Ministerio de Defensa Nacional, que le reconociera y pagara las prestaciones sociales a las que tenía derecho su hijo, quien falleció mientras recibía entrenamiento militar en la Armada Nacional. Tal petición fue presentada por los actores el 2 de julio de 2014. Ahora bien, observa la Sala que las pruebas

aportadas al expediente no dan cuenta de que, para la fecha de aprobación de esta providencia, el Ministerio de Defensa Nacional hubiese emitido alguna respuesta frente a la solicitud que presentaron los demandantes en julio del año

2014. Tal omisión, en criterio de esta Sala, es suficiente para que se configure la violación del derecho de petición, en la medida en que el término establecido para pronunciarse de fondo ya feneció - art. 14 C.P.A.C.A. -… Más allá de que se hubiesen reconocido o no las prestaciones sociales requeridas por la parte accionante, lo cierto es que la entidad demandada, así como todas las autoridades públicas, tiene la obligación de emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes que presenten los ciudadanos. Con todo, la Sala considera que tal omisión no implica per se la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues aquella garantía, en principio, no guarda relación con la protección del derecho de petición, máxime cuando los accionantes no demostraron haber iniciado algún procedimiento administrativo ante la entidad que aquí demandan.

Se precisa que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales aquí requeridas por el accionante, así como tampoco la tiene para ordenar el pago de la indemnización reconocida a estos, pues tales decisiones corresponden al Ministerio demandado y están supeditadas a la verificación de unos requisitos específicos y a la comprobación de unas circunstancias particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02700-00(AC)

Actor: FRANCISCO GAITAN RUIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores FRANCISO GAITÁN RUIZ y GLADIS EVELIA BERNAL, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 6 de octubre de 2014, los señores FRANCISO GAITÁN RUIZ y GLADIS EVELIA BERNAL, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, así como el principio de legalidad (fl. 1).

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 14 de mayo de 2008, el joven Jhonathan Gaitán Bernal falleció ahogado mientras realizaba un “entrenamiento de supervivencia acuática”. Esto, en su condición de miembro de la Armada Nacional y grumete de la Escuela Naval de Sub Oficiales A.R.S. de la ciudad de Barranquilla.

1.2. Los familiares de Jhonathan, incluidos los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa (C.C.A.), demandaron al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional -, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios generados en las circunstancias antes referidas y, con fundamento en esto, se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. Esa demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico. En sentencias del 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2014, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda. Tal decisión se dictó con fundamento en que la entidad demandada no adoptó las medidas de seguridad requeridas para entrenamientos acuáticos. 1.3. El 15 de mayo del año 2014, el apoderado judicial de los demandantes le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que se expidiera, a su costa, copias auténticas de los fallos dictados en el proceso ordinario antes referido. En aquella oportunidad se solicitó, además, la expedición de la constancia de ejecutoria y “de que prestan mérito ejecutivo” (fl. 64). Según lo afirma el representante judicial de la parte actora, tal solicitud se interpuso en ejercicio del derecho fundamental de petición. 1.4. Además, los accionantes le solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional1 el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones a las que consideraron tener derecho en su condición de herederos de Jhonathan Gaitán

Bernal. Tal solicitud se hizo el 2 de julio de 2014.

2. Fundamentos 2.1. Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneran su derecho fundamental de petición, debido a que, a la fecha de interposición de la presente acción, no han recibido una respuesta a sus solicitudes. 2.2. Además, consideran que tal omisión implica, además, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que se les impide acceder a las 1 La solicitud se dirigió a la doctora Diana Quintero Cuello, Viceministra para la Estrategia y Planeación. prestaciones y reparaciones a las que, aseguran, tienen derecho en su condición de padres del fallecido Jhonathan Gaitán Bernal.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “QUE SE PROFIERA la resolución mediante el (sic) cual se declare el acto administrativo a través del cual el pago de los salarios, prima, reajustes o aumentos de sueldo y la pensión por muerte, y derecho a grado de suboficial por muerte, quedo pendiente de la respuesta ya que el fallecido por ser infante de marina en la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. Barranquilla y a su vez grumete de la escuela naval había adquirido derechos además emolumentos dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Que la entidad a (sic) Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - ordene el restablecimiento del derecho a proferir resolución que ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenía derecho como Infante Grumete Gte 2 señor Jhonathan Gaitán Bernal y su pensión por muerte como su grado de

suboficial de la Armada, a que tenía derecho en vida Jhonathan Gaitán Bernal y a favor de sus padres Francisco Gaitán Ruiz y Gladys Evelia Bernal Camargo. Que la entidad a (sic) Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - ordene el pago de los salarios, prima, reajustes o aumentos de sueldo, pensión por muerte y además emolumentos que dejó de percibir hasta la fecha de su muerte Jhonathan Gaitán Bernal a favor de sus padres Franciso Gaitán Ruiz y Gladys Evelia Bernal Camargo como infante de marina. ”

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 27 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a los otros demandantes en el proceso de reparación directa, esto es, a los señores Mónica Gisell y José Ricardo Gaitán Bernal, José Antonio Bernal Cárdenas, Criseldina Camargo, Eduardo Gaitán y Leonilde Ruiz, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela (fls. 52). 4.1. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo que argumentó que el demandante no había radicado ninguna cuenta de cobro con el fin de hacer efectivo el pago de la condena impuesta por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. Agregó que de la presentación de la cuenta de cobro depende el cumplimiento de la entidad, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la Secretaría General

de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia, para lo que aseguró que las copias requeridas por los accionantes ya están listas para que éste las reclame. Precisó que dichas copias no se habían podido obtener debido a que la última página de la sentencia de segunda instancia no reposaba en el expediente original y, en consecuencia, debía dársele trámite al incidente de reconstrucción de expediente. Agregó que, finalizado dicho incidente, se dio la autorización para expedir las copias solicitadas. 4.3. Los señores Mónica Gisell y José Ricardo Gaitán Bernal, José Antonio Bernal Cárdenas, Criseldina Camargo, Eduardo Gaitán y Leonilde Ruiz, pese haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Fls. 56 y 72 del expediente.

La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, esta condición cede cuando

se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este mecanismo fue concebido en la Constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes, toda vez que, según se menciona en la demanda, dichas entidades no ha resuelto las peticiones presentadas para el reconocimiento de unas prestaciones sociales y para la obtención de unas copias. En ese mismo sentido, la Sala deberá establecer si esa presunta omisión implica la vulneración del debido proceso.

2. Carencia actual de objeto - parcial2.1. El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.

En el fallo T-559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier

pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. En efecto, el tribunal constitucional adujo lo siguiente: “La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. La característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.” 2.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante remitió al proceso de la referencia escrito en el que informa que “[…] EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO EN LA SEMANA PASADA PROCEDIÓ A HACER ENTREGA DE LAS COPIAS AUTÉNTICAS SOLICITADAS […]” (fl. 73). Por lo anterior, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre los cargos expuestos en contra de aquella Corporación Judicial, pues las circunstancias en las que fueron planteados ya cesaron; en otras palabras, ya no existen. La Sección considera indispensable precisar que, en principio, las autoridades judiciales no se encuentran sometidas a la regulación jurídica del derecho de petición, ya que sus funciones son jurisdiccionales y, como tal, deben ser impulsadas a través de las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico, esto es, mediante las acciones (medios de control) y recursos, ya sea ordinarios o extraordinarios. Lo expuesto no significa, en modo alguno, que las autoridades judiciales no

tengan la obligación de pronunciarse frente a las acciones o recursos que interponen las partes o los terceros intervinientes en un proceso, así como tampoco que éstas no estén sometidas a un término para emitir un pronunciamiento. Con todo, se insiste, los términos y las consecuencias jurídicas que ello implica, no son las que corresponden al derecho fundamental de petición.

3. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política3, tal como lo ha concebido la doctrina es “[…] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”4 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”5.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina6 y la jurisprudencia constitucional7. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”8, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma9. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibíd., p. 174. 6 En este sentido: Ibid., p. 183. 7 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 8 MARÍN CORTÉS, Op. Cit., p. 187. 9 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o

tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 3.1. En el caso propuesto, el accionante le solicitó a la doctora Diana Quintero Cuello, Viceministra para la Estrategia y Planeación en el Ministerio de Defensa Nacional, que le reconociera y pagara las prestaciones sociales a las que tenía derecho su hijo Jhonathan Gaitán Bernal, quien falleció mientras recibía entrenamiento militar en la Armada Nacional (fls. 34 a 49). Tal petición fue presentada por los actores el 2 de julio de 2014 (fl. 34). 3.2. Ahora bien, observa la Sala que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de que, para la fecha de aprobación de esta providencia, el

Ministerio de Defensa Nacional hubiese emitido alguna respuesta frente a la solicitud que presentaron los demandantes en julio del año 2014. Tal omisión, en criterio de esta Sala, es suficiente para que se configure la violación del derecho de petición, en la medida en que el término establecido para pronunciarse de fondo ya feneció - art. 14 C.P.A.C.A. -10. 3.3. El Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda de tutela de la referencia, se limitó a informarle al juez de tutela que los accionantes no han radicado ninguna cuenta de cobro, cuando el objeto de dicha petición nada tenía que ver con el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Más allá de que se hubiesen reconocido o no las prestaciones sociales requeridas por la parte accionante, lo cierto es que la entidad demandada, así como todas las autoridades públicas, tiene la obligación de emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes que presenten los ciudadanos. 3.4. Con todo, la Sala considera que tal omisión no implica per se la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues aquella garantía, en principio, no guarda relación con la protección del derecho de petición, máxime cuando los accionantes no demostraron haber iniciado algún procedimiento administrativo ante la entidad que aquí demandan. 10 Ibídem. Nota 4 Se precisa que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales aquí requeridas por el accionante, así como tampoco la tiene para ordenar el pago de la indemnización reconocida a estos, pues tales decisiones corresponden al Ministerio demandado y están

supeditadas a la verificación de unos requisitos específicos y a la comprobación de unas circunstancias particulares.

4. Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los señores FRANCISO GAITÁN RUIZ y GLADIS EVELIA BERNAL.

Como consecuencia de lo anterior, le ordenará a la Viceministra para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, profiera una respuesta a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales presentada por los accionantes, atendiendo la normativa aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR terminado el presente proceso por carencia actual de objeto, únicamente en lo relacionado con el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos expuestos en esta sentencia.

2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores FRANCISO GAITÁN RUIZ y GLADIS EVELIA BERNAL, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Viceministra para la Estrategia y Planeación del Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, profiera una respuesta a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales de los accionantes, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

4. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE CARMEN TERESA ORTIZ DE

VALENCIA RODRÍGUEZ

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