CE-11001-03-15-000-2014-02706-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02706-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Aplica presunción legal de ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago de 31 de julio de 2013 que accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que, a juicio de los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y el derecho a ser indemnizado integralmente por el total de los perjuicios irrogados… Del estudio de la providencia cuestionada, la Sala considera que con ocasión de la valoración de la prueba contenida en el documento que pretendía certificar la pérdida de la capacidad laboral del señor Restrepo Carvajal, no se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que al respecto no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional… En eventos como estos, en el que concurre la prueba plena del daño, más no de la cuantía del perjuicio, resulta imperativo para el operador judicial realizar una condena en abstracto, la cual procede, como evidentemente ocurre en el sub examine cuando únicamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para
condenar en concreto, de manera que en el incidente se establece el monto de la condena… En relación con el segundo argumento, considera la Sala que si bien no se presentó una indebida valoración probatoria, derivada de la apreciación de la prueba con la cual se pretendía demostrar la pérdida de la capacidad laboral, si se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el antecedente del Consejo de Estado, de conformidad con el cual el principio de reparación integral del daño antijurídico conlleva la presunción de que el lesionado tenía la posibilidad de realizar una actividad lucrativa devengando un salario mínimo legal mensual vigente… No cabe duda entonces del desconocimiento por parte de la autoridad accionada del antecedente que ha sido consagrado en una línea jurisprudencial clara, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Robinson Restrepo Carvajal. En efecto, esta Sección ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda y tal situación ocurre indudablemente cuando se desconoce un principio esencial del derecho como en este caso la reparación integral del perjuicio y los precedentes jurisprudenciales que se dejaron explicados FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: En relación con las características de análisis en casos
en los cuales se presenta un error de juicio valorativo, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU-424 de 2012. Ahora bien, en cuanto a la presunción legal de ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente, consultar sentencias de esta Corporación: exp. 1999-01507, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; exp. 15739, del 8 de marzo de 2007; exp. 12123, del 17 de agosto de 2000; exp. 13121, del 22 de noviembre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02706-00(AC)
Actor: ROBINSON RESTREPO CARVAJAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Robinson Restrepo Carvajal y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Robinson Restrepo Carvajal, Luis Ferley Restrepo Rico, Eliana Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija menor Jenny Alejandra Castaño Restrepo; María Ruby Carvajal y Luis
Carlos Restrepo, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y el “derecho a ser indemnizado integralmente por el total de los perjuicios irrogados”1. Tales derechos los consideran vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2014 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago de 31 de julio de 2013 que accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional. 1 Folio 2. 1.1. Hechos El apoderado de los accionantes fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Robinson Restrepo Carvajal, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2009 en la ciudad de Cartago, que le implicó una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional2. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago, el cual dictó sentencia de 31 de
julio de 2013 que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados y la condenó al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios morales: Robinson Restrepo Carvajal, víctima directa: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luis Ferley Restrepo Rico, padre del anterior: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. María Ruby Carvajal Castaño, madre de la víctima: 50 salarios mínimos legales mensuales vigente. Luis Carlos Restrepo Carvajal, hermano de la víctima: 10 salarios mínimos legales mensuales. Eliana Restrepo Carvajal, hermana de la víctima, 10 salarios mínimos legales mensuales. 2 Toda vez que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad del Batallón de Artillería San Mateo, con sede en la ciudad de Pereira. Yenny Alejandra Castaño Restrepo, sobrina de la víctima, cuya representante legal es su progenitora, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación: A Robinson Restrepo Carvajal, víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por considerar el despacho que “… no se ha aportado material probatorio que permita al despacho concluir que ROBINSON RESTREPO CARVAJAL hubiera estado desarrollando alguna labor productiva con anterioridad al accidente que le ha causado lesiones y dejado secuela, ni mucho
menos que como consecuencia de ellas hubiere dejado de percibir los ingresos que presuntamente derivada del despliegue de una actividad productiva lícita (…)3. Adicionalmente, por no considerar idónea la prueba aportada al proceso sobre la pérdida de la capacidad laboral. Tanto la parte demandante4 como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según sentencia de 25 de junio de 2014, que confirmó la decisión apelada. Consideró el ad quem que el caso debía ser estudiado bajo el título de imputación de “riesgo excepcional”, por cuanto la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa y que se encuentra probado que el daño antijurídico fue ocasionado al demandante cuando conducía una motocicleta habiendo sido envestido por un carro de 3 Folio 134. 4 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tenía por objeto que se modificara la sentencia en el sentido de que se reconociera indemnización por concepto de lucro cesante, se condenara de manera autónoma la reparabilidad del daño a la salud, del daño existencial o daño a la vida de relación y, subsidiariamente, se incrementara el daño fisiológico. propiedad del Ejército Nacional, conducido por un miembro de la institución que no acató la señal de PARE. En relación con la indemnización, consideró que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales a favor del señor Robinson Restrepo Carvajal por cuanto “… no obra en el plenario prueba alguna que permita acceder a ello.”
Estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño corporal y el daño a la vida de relación constituyen perjuicios autónomos, por lo que debe estudiarse su reconocimiento o desestimación de manera independiente y que el monto reconocido por concepto de daño a la salud se ajusta a los parámetros de justicia y equidad frente a la lesión sufrida. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, en la providencia cuestionada se incurrió en las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) Defecto procedimental, toda vez que el Tribunal accionado desestimó la prueba pericial aportada al proceso, consistente en un dictamen realizado por un médico especialista en salud ocupacional, en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Robinson Restrepo Carvajal5, por considerar que no era idónea para demostrar tal situación, no obstante que las reglas en materia probatoria autorizan a las partes a presentar dictámenes que deben ser valorados en el proceso. (ii) Defecto Fáctico: lo hicieron consistir en “… la preterición intencional o gravemente culposa de prueba testimonial y defectuosa valoración probatoria del experticio presentado por facultativo idóneo como plena prueba documental”, toda vez que –a su juicio– el experticio rendido por el médico laboralista, a fin de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, goza de pleno valor probatorio, toda vez que tal circunstancia no tiene que ser demostrada 5 La prueba pericial a que se refiere el accionante consiste en una certificación médica suscrita por el
médico Víctor Hugo Trujillo Hurtado que determina que la pérdida de la capacidad laboral del demandante es de 13.55%. únicamente con los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Consideraron que no se valoraron en debida forma las declaraciones que daban cuenta de la actividad laboral del lesionado, para efectos de la indemnización de los perjuicios y que existe una presunción jurisprudencial de que los ingresos debieron corresponder a un salario mínimo legal mensual vigente para la época del siniestro. (iii) Defecto sustantivo “… por interpretación errónea del artículo 3º del Decreto 2553/01 por aplicación irregular del régimen de responsabilidad y por aplicación irregular del régimen indemnizatorio”. (iv) Desconocimiento del precedente, que sustentaron en que la decisión cuestionada adolece de una argumentación seria para apartarse del precedente jurisprudencial, referido a que se debe presumir un ingreso equivalente al salario mínimo, para lo cual citaron una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de agosto de 2010. 1.3. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron: “1. Que se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada en la modalidad de vías de hecho jurisdiccional.
2. Se amparen los derechos vulnerados: igualdad ante la ley en la modalidad de igualdad de trato jurídico al desconocer el precedente jurisprudencial, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
3. Ordenar dejar sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de segunda
instancia atacada parcialmente, en cuanto confirmó la negativa a reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que adicione la sentencia respetando los precedentes jurisprudenciales, respetando el derecho a la reparación integral, dando por probado la existencia del daño denominado lucro cesante y reconociendo la indemnización solicitada por este concepto de manera actualizada según las pretensiones de la demanda”6. 6 Folio 55. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 14 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de tutela con respecto a Robinson Restrepo Carvajal, Luis Ferley Restrepo Rico, Eliana Restrepo, María Ruby Carvajal y Luis Carlos Restrepo y se inadmitió en relación con la menor Jenny Alejandra Castaño Restrepo, por no haberse allegado el registro civil de nacimiento que acreditara la representación legal de la menor.
En consecuencia, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago y a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso7. En la oportunidad que se concedió para subsanar la demanda con respecto a la menor, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que desistía de la petición de amparo en relación con los derechos de la menor Jenny Alejandra Castaño Restrepo8.
1.5. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 27 de octubre de 2014 en el cual manifestó que en la providencia proferida el 26 de junio de 2014 se encuentran debida y suficientemente explicadas las razones legales, jurídicas y fácticas que sirvieron de fundamento para tomar la determinación. 7 Folio 199. 8 Folio 205. Respecto de la presente solicitud de amparo “… la cual se funda en la supuesta falta de valoración de una prueba, es oportuno expresar que en tratándose de prueba de pérdida de capacidad laboral, el medio idóneo tenido en cuenta en estos asuntos por el Tribunal, es el dictamen médico elaborado por las juntas de calificación tanto regional como nacional, motivo por el cual como lo expuso la propia sentencia, no resultaba pertinente la prueba aportada por una de las partes, criterio el cual acogió la Sala al tomar su decisión”9. 1.6. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Guardó silencio. 1.7.2. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, presentó informe de 4 de noviembre de 2014, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo; afirmó que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que, no en todos los eventos en que se produce un daño antijurídico
automáticamente hay que condenar por concepto de lucro cesante, por cuanto es deber de la parte demandante demostrar tanto la causación como el monto del perjuicio; agregó que los operadores judiciales accionados, en forma 9 Folios 206 a 207. acertada “… negaron la indemnización por lucro cesante por concepto de pérdida de la capacidad laboral padecida, toda vez que no se allegó al proceso documento pericial idóneo que permitiera establecer cuál fue el índice de pérdida de capacidad laboral”10. Respecto al argumento de conformidad con el cual es deber del juez valorar el documento privado presentado ante la Notaria Cuarta del Circuito de Pereira, donde un médico dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del demandante consideró que no puede aceptarse, toda vez que legalmente las únicas instituciones facultadas para determinar la pérdida de capacidad laboral son las Juntas Regionales de Calificación (Decreto 2463 de 2001). Precisó que fue el demandante quien no cumplió con la carga procesal de probar si efectivamente sufrió un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Robinson Restrepo Carvajal y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Cuestión previa 10 Folio 210.
La Sala aceptará el desistimiento que realizó el apoderado judicial de los
accionantes en relación con la petición de amparo constitucional sobre los derechos de la menor Yenny Alejandra Castaño Restrepo, en escrito obrante a folio 205 del expediente. Lo anterior con fundamento en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago de 31 de julio de 2013 que accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que, a juicio de los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y el “derecho a ser indemnizado integralmente por el total de los perjuicios irrogados”11. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Folio 2. Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra
una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Referencia: Acción de Tutela 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “… se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”16 (Negrilla fuera de texto).
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de
unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia 16 Ídem 17 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005 sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 26 de junio de 2014 y el libelo se presentó el 1º de octubre de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida al interior de una acción de reparación directa18, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en
el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza, de conformidad con la definición contenida en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar Si bien los tutelantes plantean la existencia de varios defectos (procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente), la argumentación encaminada a infirmar la sentencia, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios 18 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela materiales en la modalidad de lucro cesante, se concreta en los siguientes aspectos: (i) Una indebida valoración probatoria, derivada de haberse desestimado la prueba pericial aportada al proceso, consistente en un dictamen realizado por un médico especialista en salud ocupacional, para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Robinson Restrepo Carvajal, por considerar que no era idónea para demostrar tal situación, no obstante que las reglas en materia probatoria autorizan a las partes a presentar dictámenes que deben ser valorados en el proceso. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, referido a que se
debe presumir un ingreso equivalente al salario mínimo, para lo cual citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de agosto de 2010. Cabe destacar que en el libelo introductorio de la demanda de reparación directa se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “… consistente en la pérdida de un 100% de sus ingresos mensuales durante 45 días de incapacidad, como mínimo… y por pérdida de la capacidad laboral padecida y que medicina laboral estableciera en un 13.55%”19, petición que se reiteró en el escrito de apelación oportunamente presentado por la parte actora, de lo cual se tiene que los argumentos en los cuales se fundamenta la presente acción de amparo constituyeron en su momento el sustento de la solicitud de indemnización de perjuicios, de tal manera que no se trata de hechos nuevos que impidan a la Sala estudiarlos en sede constitucional. 2.6.2. Análisis de las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada y del marco conceptual y jurisprudencial aplicable al caso En la providencia cuestionada, la autoridad accionada, en torno al punto de inconformidad de los accionantes, previa consideración de que el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado en el proceso20, advirtió que: 19 Folio 67. 20 En efecto, el Tribunal consideró que “Dicha certeza emerge del material probatorio debidamente allegado al plenario y relacionado anteriormente, más concretamente del informe técnico legal de lesiones no fatales … y de las historias clínicas… material del cual se deduce que el señor Restrepo Carvajal sufrió trauma
encéfalo craneano, trauma facial con fractura con minuta de los huesos y cavidades paranasales, piso de órbitas y cavidad nasal con manejo quirúrgico y osteosíntesis lo cual le dejó cicatrices ostensibles en el rostro y en las manos, incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de carácter permanente que afectan el cuerpo y el rostro, así como perturbación funcional del órgano de la respiración y fonación”. (Folio 169). “… (ii) no hay lugar a reconocer perjuicios materiales a favor del señor Robinsón Restrepo Carvajal como quiera que no obra en el plenario prueba alguna que permita acceder a ello, pues la experticia aportada con la demanda carece de valor probatorio por cuanto no es el medio probatorio idóneo para acreditar la pérdida de capacidad de una persona”. Consideró que no existía prueba en el proceso de que, para la época de los hechos, el demandante Robinson Restrepo Carvajal desempeñara alguna actividad productiva; asimismo estimó que compartía plenamente la postura del juez a quo sobre la necesidad de desestimar el dictamen pericial, toda vez que para la acreditación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se debe aplicar el artículo 3º21 del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración y financiación de las juntas de calificación de invalidez”. Adicionalmente
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