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CE-11001-03-15-000-2014-02707-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02707-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta el análisis de las pruebas aportadas al interior del proceso de reparación directa promovido por la accionante, se estima que ésta más que reprochar que las pruebas que aportó no fueron analizadas (lo cual como pudo constatarse no es cierto), lo que en realidad pretende controvertir es la valoración que de las mismas realizaron las autoridades judiciales accionadas, en tanto estas en su criterio debieron concluir que tenía derecho a ser reparada por los perjuicios sufridos como consecuencia del no cierre del referido parqueadero, por la supuesta omisión de la Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali, en otras palabras, busca que a través de la acción de tutela se reabra el debate probatorio. Sobre el particular se reitera, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y su procedencia excepcional contra providencias, la misma no pueda ser empleada para que las partes vencidas en un juicio generen instancias adicionales a las legalmente previstas para continuar con una controversia que fue resuelta por las autoridades judiciales competentes, sobre todo cuando dichas autoridades, como ocurre en el caso de autos, de manera fundada y razonada desataron la controversia. En efecto, a juicio de

la Sala la valoración probatoria realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra dentro del margen de su autonomía funcional, sin que se advierta que hayan incurrido en alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha definido como constitutivas de un defecto fáctico, tales como no decretar, practicar o valorar una prueba indispensable para la solución del asunto jurídico debatido, que las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, que la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, o que las pruebas son nulas de pleno derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02707-00(AC)

Actor: MARIA AMANDA VILLA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Amanda Villa González, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Solicita en amparo del derecho fundamental al debido proceso, que se anule la sentencia del 26 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada María Teresa Leyes Bonilla, dentro

del proceso de reparación directa Nº 2010-00362, y se ordene que el recurso de apelación que interpuso al interior del proceso antes señalado contra la sentencia de primera instancia, sea resuelto por otro Magistrado del mencionado Tribunal. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, sostiene lo siguiente (Fls. 1-12): Relata que con su hijo Ángelo Alvarado Villa (quien coadyuva la presente demanda), tuvieron una casa en el barrio Los Naranjos II de la ciudad de Cali, en el cual funciona un parqueadero público las 24 horas del día. Afirma que en virtud de las actividades realizadas en el referido parqueadero se vio seriamente afectada su tranquilidad y salud, debido a que en ningún momento del día podía descansar. Destaca que en el año 2007 la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, determinó que el concepto para uso del suelo del referido parqueadero no era auténtico, y que posteriormente la Subsecretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana ordenó el cierre definitivo del mismo. Destaca que no obstante lo anterior, los propietarios del parqueadero desconocieron la orden de sellamiento y continuaron con su actividad económica, a pesar que la Subsecretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana le solicitó a la Policía Nacional que ejerciera las funciones de control y vigilancia administrativa pertinentes. Narra que como consecuencia de las anteriores circunstancias, junto a su hijo recibieron varias amenazas de muerte por parte de los propietarios y moradores del referido parqueadero, por lo que presentaron las denuncias

correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, que les brindó medidas de protección. Manifiesta que las amenazas en su contra y de su hijo continuaron, y que se hizo insoportable su residencia en el referido barrio, debido a los ruidos y escándalos que debían soportar las 24 horas del día, los cuales estaban afectando significativamente su salud, por lo que incluso presentó una acción de tutela contra la Subsecretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana y la Policía Nacional, en atención a que no tomaron las medidas pertinentes para cerrar el parquedero. Sostiene que ante la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las autoridades a su situación, su hijo vendió el inmueble, que constituía la única propiedad que tenían. Añade que junto a su hijo presentaron una demanda de reparación directa (contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali), a fin de ser indemnizados por los perjuicios morales y materiales que sufrieron durante su permanencia en el barrio Los Naranjos II de la ciudad de Cali, en buena parte, debido a la omisión de las autoridades competentes en brindarles la atención y protección requeridas. Precisa que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentó el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, debido a que al primero dejó de existir. Agrega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Descongestión, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014 confirmó la decisión del A quo,

argumentando que no se acreditaron los perjuicios alegados En síntesis argumenta que las autoridades judiciales que resolvieron la demanda de reparación directa que presentó, no valoraron las pruebas aportadas que dan cuenta de los perjuicios morales y materiales sufridos. En ese orden de ideas enuncia las pruebas que a su juicio no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas, entre ellas, las denuncias y quejas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debido a las amenazas de los propietarios y moradores del referido parqueadero y a los problemas generados por el funcionamiento de éste; la historia clínica que da cuenta de las enfermedades que la aqueja (insuficiencia aortica, artrosis de rodilla, tendinitis, bursitis, entre otras); la acción de tutela que presentó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali contra la Subsecretaría de Gobierno y la Policía Nacional; y la medida de protección que en su favor ordenó la Fiscalía. Sostiene que de haberse valorado las anteriores pruebas, se habría llegado a una decisión distinta frente a los perjuicios ocasionados, en especial los morales. INTERVENCIONES - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone al amparo solicitado por las razones se exponen a continuación (Fls. 121-128): Después de precisar que no tiene injerencia en la adopción de las decisiones judiciales controvertidas en esta oportunidad, transcribe algunos de los argumentos que expuso al interior del proceso de reparación directa que promovió la accionante, a fin de reiterar, que frente a los hechos narrados por esta no puede afirmarse que la Policía Nacional sea administrativamente

responsable, “ya que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo” (Fl. 125). Estima que la accionante y su hijo dentro del proceso de reparación directa contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones contrarias a sus intereses, y que lo que se pretende en esta oportunidad es generar una instancia adicional para continuar con la controversia que fue decidida por las autoridades judiciales accionadas. Añade que la demandante tampoco acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable en virtud de las decisiones que pretende se dejen sin efectos, respecto de las cuales estima no se advierte que se haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. - El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali (Fls. 133-134) remitió al presente trámite copia del proceso de reparación directa Nº 2010-00362 promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Frente al referido proceso aclara que le correspondió por reparto, después de que fuera suprimido el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, que como última actuación profirió la sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013. Precisa que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de diciembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO

TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de

competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de

que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-1020301, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando

Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo 2° Análisis del caso en concreto. De las consideraciones hasta aquí expuestas, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Fls. 34-51), que confirmó el fallo del 27 de febrero de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali (Fls. 13-33), que negó la demanda de reparación directa que presentó la peticionaria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Santiago de Cali, porque a su juicio las autoridades antes señaladas incurrieron en falla del servicio, al no tomar las medidas pertinentes para lograr el cierre del parqueadero público que se encuentra ubicado en el barrio Los Naranjos de la ciudad de Cali, en virtud del cual junto con su hijo se vieron seriamente afectados económicamente, en su salud, tranquilidad e integridad personal, debido a las actividades que

se desarrollaban en dicho lugar y a las amenazas que recibieron de los dueños y moradores del mismo. Lo anterior fundamentalmente, porque en criterio de la señora Villa González las autoridades judiciales accionadas negaron la demanda de reparación directa, sin valorar las pruebas que dan cuenta de los perjuicios causados, es decir, en términos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que incurrieron en un defecto fáctico. Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, e. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, e. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas enuncia las pruebas que a su juicio no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas, entre ellas, las denuncias y quejas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debido a las amenazas de los propietarios y moradores del referido parqueadero y a los problemas generados por el funcionamiento de éste; la historia clínica que da cuenta de las enfermedades que la aqueja; la acción de tutela que presentó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali contra la Subsecretaría de Gobierno y la Policía Nacional; y la medida de protección que en su favor ordenó la Fiscalía. Sobre el particular, al revisar las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2013 y el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, respectivamente, se advierte que las mismas contrario a lo que indica la

accionante, después de relacionar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las que esta afirma no fueron valoradas, como su historia clínica, las denuncias y quejas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, las medidas de protección concedidas en su favor, y la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, concluyen que de los elementos de juicio aportados al proceso no se acredita plenamente el daño antijurídico, ni el nexo causal entre este y la falla en el servicio. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes más significativos de las sentencias antes señaladas, en los que puede apreciarse que contrario a lo que indica la demandante, las pruebas aportadas al proceso sí fueron valoradas por las referidas autoridades judiciales: - Sentencia del 27 de febrero de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali9: “De acuerdo al material probatorio arrimado al expediente, encuentra el Despacho acreditado en el proceso, que efectivamente contiguo a la vivienda de los actores se encontraba funcionado un parqueadero denominado “Parqueadero Los Naranjos” o “Denisse”, el cual no contaba con los permisos requeridos para el efecto, razón por la cual, la Subsecretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, profirió la Resolución Nº 4161.1.21.1097 del 27 de junio de 2007 en la que ordena el cierre definitivo de tal establecimiento de comercio. Igualmente, que ante dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte de la propietaria de ese

establecimiento, quedando en firme la decisión tomada inicialmente, como da cuenta de ello la Resolución Nº 4161.19-24-0074 del 29 de febrero de 2008, expedida por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana. Como consecuencia de lo anterior, se procedió al cierre del establecimiento público en r

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