CE-11001-03-15-000-2014-02714-00(AC)-2015
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02714-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que aquí se cuestiona fue la proferida el 18 de noviembre de 2011, la cual se notificó por estado del 22 de noviembre de 2011, y la acción de tutela de la referencia se presentó el 30 de septiembre de 2014; es decir, luego de transcurrido un término de dos (2)
años, diez (10) meses y ocho (8) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión. Al ser esto así, puede concluirse, en principio, que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02714-00(AC)
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO.
ANTECEDENTES
El señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 1 La tutela de la referencia se presentó el 30 de septiembre de 2014. 1.1. El señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Bucaramanga, a la Clínica Isnor, a la Fundación Médico Preventiva I.P.S. Oncolsalud y a Solsalud I.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la tranquilidad, al medio ambiente y a la moralidad pública por “…el ruido provocado y no corregido por
la contaminación auditiva porque se estacionan en la calle sus usuarios por no cumplir norma de parqueaderos siendo que a la fecha no hay ningún parqueadero privado propio para los citados”. 1.2. De la acción popular referida, conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que en auto del 12 de agosto de 2009, admitió la demanda (folio 12, acción popular). 1.3. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado, por agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia, rechazó de plano la demanda de acción popular. Lo anterior, porque encontró acreditado que ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Bucaramanga se estaba tramitando una acción con la misma controversia jurídica. Específicamente indicó: “… en el proceso radicado bajo el número 2009-233, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolverá de fondo esta problemática pero no con respecto única y exclusivamente a los establecimientos de comercio enunciados por el actor en el texto de esa demanda – COMFENALCO, COMULTRASAN FINANCIERA, MATACHOS EU, FUNDACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER e INCUBADORA DE SANTANDER, sino en relación con todos los establecimientos comerciales del municipio de Bucaramanga que no tengan los cupos de parqueo internos y que no estén pagando al Municipio de Bucaramanga los tributos consagrados para estos casos por el Decreto 0067 de 2007, y en caso de encontrar probada la afectación a los intereses colectivos se procederá a darlas órdenes generales que corresponda. Lo anterior, porque como lo ha venido reiterando el H. Consejo de Estado, las sentencias en las acciones populares tiene efecto ERGA OMNES, esto es, ‘que el fallo por unos hechos y motivos determinados se extienden a todos los que se encuentran en las mismas condiciones’.” (folios 210 – 212, acción popular). 1.4. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 13 de junio de 2011, en el sentido de no reponer el auto del 31 de marzo de 2011, porque “…la causa que originó la
presente acción popular -2009-223quedó subsumida dentro del objeto de la acción radicada al número 2009-233, y es en virtud de dicha identidad, que es procedente la figura del agotamiento de jurisdicción…”. (folios 217 – 219, acción popular). 1.5. El recurso de apelación, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, confirmó el auto mediante el que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción popular adelantada por el señor REYES RIBERO, por agotamiento de jurisdicción, toda vez que “…la acción popular Rad. 200902223-01, persigue idénticas pretensiones por hechos similares, esto es, relacionada con la falta de parqueaderos internos propios, el cumplimiento a las normas de parqueaderos y la falta de pago de los tributos correspondientes a la falta de dicho espacio, conforme a lo dispuesto en el decreto municipal No. 0067 de 2007, por lo cual, bajo las premisas emitidas por el Honorable Consejo de Estado se entiende el agotamiento de la jurisdicción ya que existe unidad de materia correspondiendo todas ellas al mismo fenómeno, o misma conducta invocada como transgresora. Por lo cual la saya concluye que, se estructuran los supuestos de hecho para el agotamiento de la jurisdicción, cuales son identidad de hechos o de causa pretendí”. (folios 233 – 235, acción popular). 1.6. El señor REYES RIBERO solicitó la nulidad de la decisión del 18 de noviembre de 2011. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia
del 16 de marzo de 2012 negó la solicitud del tutelante por cuanto “… se estructuran los supuestos de hecho para el agotamiento de la jurisdicción, cuales son identidad de hechos o de causa petendi, y por el contrario no se encuentran fundamentos suficientes para decretar la NULIDAD PROCESAL solicitada por el actor”. (folios 254 – 257, acción popular). 1.7. Contra la providencia del 16 de marzo de 2012, el actor interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, en auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el mismo por improcedente, ya que en el ordenamiento colombiano solo se encuentra consagrada la posibilidad de la doble instancia. Agregó que “…la posibilidad de controvertir una decisión exige la existencia de una estructura jerárquica, situación que no se configura en el presente caso puesto que dicha instancia ya fue agotada, así las cosas en consonancia con el principio de la doble instancia, resulta para esta corporación improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular”. (Folio 263, acción popular). 1.8. El actor interpuso recurso de reposición contra esa providencia y, además, solicitó la expedición de copias para tramitar el correspondiente recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 2 de agosto de 2012, rechazó el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 348 del C.P.C., aplicable por remisión, ya que dicho recurso no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, entre otros. Y no accedió a la expedición de las copias solicitadas para surtir el recurso
de queja, por considerar que “… ante el auto que niega la apelación, solo se encuentra consagrada la posibilidad de doble instancia, y ésta ya fue agotada por el recurrente, al interponer el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el día 31 de marzo de 2011, que decretó la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la demanda, el recurso citado, fue concedido y enviado en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que mediante proveído del 17 de mayo de 2012, decidió, no acceder al recurso de apelación” (folios 268-269, acción popular). 1.9. Posteriormente, el actor popular solicitó la acumulación de procesos, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 13 de septiembre de 2012 indicó que no era competente “…ya que la competencia en esta instancia judicial se enmarcó dentro del conocimiento del recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto de fecha 13 de junio de 2001, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, recurso que fue resuelto mediante proveído del 18 de noviembre de 2011”. En consecuencia ordenó remitir el proceso al juzgado de origen (folios 291 acción popular). 1.10. Contra la providencia del 13 de septiembre de 2013, se interpuso recurso de reposición. Dicho recurso se negó en decisión del 12 de junio de
2013. En esa providencia además se negó la suspensión por prejudicialidad
solicitada por el actor en atención a que están pendientes de resolver nueve nulidades dentro de la acción popular radicada bajo el número 2009-00233, al considerar que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de esa figura (folios 301 – 303, acción popular). 1.11. El actor popular presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 12 de junio de 2013, lo cuales fueron rechazados por improcedentes por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 29 de noviembre de 2013 (folio 308, acción popular). 1.12. Contra el auto del 12 de junio de 2013 también se formuló recurso de reposición y queja. El primero de estos se rechazó por extemporáneo en auto del 18 de febrero de 2014 y, el segundo se negó al considerar que no se presentó ninguno de los supuestos de que trata el artículo 377 del C.P.C., aplicable por remisión (folios 312 – 313, acción popular). 1.13. Posteriormente, el señor REYES RIBERO solicitó la revisión eventual del auto del 18 de noviembre de 2011, mediante el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 31 de marzo de 2011 que declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la demanda. 1.14. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 19 de junio de 2014, resolvió no seleccionar para revisión la decisión del 18 de noviembre de 2011, al considerar que la revisión eventual fue solicitada por el accionante el 17 de febrero de 2014 y la notificación de la providencia que
se solicitó revisar se realizó por estado el 22 de noviembre de 2011, es decir, luego de pasados más de 2 años, lo que quiere significar que la solicitud de hizo de manera extemporánea, teniendo en cuenta que para solicitar revisión, se cuenta con un término de 8 días contados a partir de la notificación de la providencia. Agregó que: “…Como se precisó en el acápite de antecedentes, el actor ejerció un elevado número de solicitudes y recursos, y por ello pretende que le sea contado el término para presentar la solicitud de revisión a partir de la última decisión, esto es, desde el auto proferido el 10 de febrero de 2014, mediante el cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y queja. Sin embargo, como contra el auto de 18 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el de 31 de mayo de 2011 que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, no procedían más recursos, es claro que el mencionado cúmulo de nulidades y recursos sobrevinientes e improcedentes no tuvieron la capacidad de modificar la firmeza del auto de rechazo, como tampoco la oportunidad legal para solicitar la revisión eventual, que como se dijo radicó en forma inoportuna. […] Aunado a lo anterior, la providencia de 18 de noviembre de 2011 tampoco podría ser seleccionada debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que amerita la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema de la procedencia
del rechazo de la acción por agotamiento de jurisdicción, o de la acumulación de procesos, lo cierto es que el asunto fue unificado por parte dela Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso 41001-33-31-004-2009-00030-01 mediante auto de 11 de septiembre de 2012 con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia, providencia que además fue dictada por el actor al presentar su solicitud de revisión eventual”.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Que se revoquen vía sentencia de tutela definitiva o en subsidio transitoria los autos indebidos que agotaron jurisdicción y mandan el proceso al archivo sin fallo de fondo en la A.P. 2009-223-01 del Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga con base en una ilícita e inconstitucional ampliación de objeto en el 233 del 2009, siendo que no se han notificado ni vinculado a 74653 propietarios de establecimientos de comercio ya sean personas naturales o jurídicas y se deja por fuera a propietarios de bienes inmuebles, y otras entidades estatales o personas naturales que ejercen funciones públicas, siendo que de paso se pretende que todos los jueces en Bucaramanga agoten sus acciones siendo limitada dicha ampliación por cuanto no cubre todas las pretensiones de la demanda, posición dominante y desvinculen a partes demandadas distintas, que vienen en acciones más viejas como esta, donde ya está trabada la litis, donde se ha notificado a defensoría y procuraduría en debida forma no viciados como aquí, conforme el artículo 140 numerales 7, 8
y 9, y que las partes ya notificadas y vinculadas en otros procesos en debida forma, como pruebas específicas de violaciones a intereses colectivos se vayan al archivo sin ser trasladadas por el juez en acumulación de procesos, o decretada la suspensión del proceso como se ha solicitado conforme a ley para que se resuelvan primero las nulidades pedidas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el actor, referenciadas por varios magistrados (4 del T.A.S.), decisiones que generan denegación de justicia, impunidad, favorecimiento a terceros que quedan por fuera de un fallo (propietarios de inmuebles, entidades estatales, particulares que prestan una función pública, propietarios de establecimientos no comerciales) e incluso los mismos comerciales porque no se han notificado en debida forma a 74653 en la ciudad de Bucaramanga y que probablemente irán a su tiempo también a solicitar nulidades de la A.P. 233 del 2009 como tutelas en contra de un eventual fallo condenatorio porque no fueron vinculados en debida forma, y se vulneran sus derechos fundamentales como garantías procesales.
2. Que adicionalmente se ordene como consecuencia o en subsidio de la revocatoria de los actos anteriores de ilícitos agotamientos de jurisdicción que no cumplen los requisitos de igualdad de parte demandada, hechos y pretensiones, impulso al proceso y fallo de fondo en el presente proceso conforme al artículo 5 de la ley 472 de 98 contra todos los demandados particulares indicados por el actor popular que no se hayan hechos por notificación personal, por edicto y o emplazamiento, me refiero
específicamente a los litisconsortes necesarios o propietarios de bienes inmuebles señalados por el actor, al que se acompañaron certificados de instrumentos públicos o se solicitaron conforme a la demanda para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa diferentes a cualquier otra acción y en especial con la que se compara indebidamente.
3. Que se declare la violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, con relación a ilícitos agotamientos de jurisdicción hechos en la A.P. 2009-223 del Juzgado 8
Administrativo de Bucaramanga y ratificado por el T.A.S. en subsidio se ordene todo lo que a sus buenos entenderes los honorables magistrados consideren necesario para amparar los derechos fundamentales vulnerados ya invocados y por las razones aquí expuestas restableciendo las garantías internacionales invocadas a través dela teoría del bloque de constitucionalidad de la Corte Constitucional y de las cuales les obliga atender al C.E. con relación a que los autos y fallos han de atender las normas convencionales como lo ha expresado por ejemplo el Dr. Consejero de Estado Santofimio de la Sección III”.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Señaló el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que evidenciaban que entre la acción popular fundamento de la presente acción de tutela, y la acción popular por la que se declaró el agotamiento de jurisdicción, no existía identidad de parte demandada y, por ende, no podía hablarse del cumplimiento de los requisitos para declararla.
3.2. Considera que también se configuró un defecto sustantivo, porque se declaró el agotamiento de la jurisdicción desconociendo que para ello, se exige la identidad de la parte demandada, de los hechos, del objeto y de las pretensiones, presupuestos que no se cumplen en el caso bajo estudio. Agregó que “… si hay un demandado en común con identidad de hechos, objeto y causa se agota la demanda solo frente a este sujeto y no los demás y con relación a la que se notificó con posterioridad, lo que para el caso en concreto viola también el principio del que ‘primero en el tiempo es primero en el derecho’ siendo que usted ahora indica contrariamente al C.E. que la acción que amplía el objeto es la llamada a seguir y no la más antigua que notificó primero a terceros que por cierto para el caso presente tampoco aplica porque ni vincula ni notifica a terceros expresamente determinados con la que se agota en relación con la nueva que amplia, además que dicha ampliación de objeto oficiosa es ilícita e irregular por carecer de facultades de oficio para ello por cuanto desborda el objeto y requisitos de la demanda, viola derechos fundamentales, garantías procesales y el equilibrio contractual…”.
4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 14 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a los demandantes, demandados e intervinientes de la acción popular fundamento de esta tutela, en calidad de terceros interesados (folios 25). 4.2. Posteriormente, en providencia del 15 de enero de 2015 se ordenó nuevamente la notificación al Juzgado Octavo Administrativo de
Bucaramanga (folios 79). 4.3. Mediante auto del 23 de febrero de 2015, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que allegara el expediente de la acción popular fundamento de la presente acción de tutela.
5. Intervenciones 5.1. La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, mediante apoderado judicial, se refirió a las actuaciones adelantadas tanto por el juez de primera como el de segunda instancia, y manifestó atenerse a lo que resulte probado y a lo que decida esta Corporación. 5.2. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. – ISNOR, por medio de su representante legal, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción, ya que el Juzgado octavo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, actuaron conforme a las prescripciones legales, y lo que busca el accionante es revivir una situación que quedó definida por el juez natural.
Resaltó que “…no puede alegarse un defecto sustantivo, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, son los competentes para conocer sobre las acciones populares y en consecuencia adelantarlas acciones necesarias para desarrollar el proceso judicial. Aunado no se ha desconocido el precedente, por cuanto se ha actuado conforme a derecho, cuando el juez evita la congestión en los procesos judiciales con las mismas pretensiones, hechos, derechos y partes”. 5.3. El Municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, pidió que se nieguen la pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no configurarse ninguna de las causales que la Corte Constitucional ha
establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Refirió que en lo que respecta a ese municipio “… es pertinente aclarar que actuó dentro del marco legal, toda vez que estuvo haciendo parte del proceso dentro de cada una de las etapas del procedimiento, de tal forma que en cuento a los hechos no se pronuncia porque nos atenemos a lo que se encuentre analizado en la decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta si existió o no violación al mencionado derecho fundamental en consecuencia es el Juez de Tutela el encargado de realizar el mencionado análisis, de sí es o no procedente la presente acción…”. 5.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por conducto de su titular, informó sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial, y señaló “…que se atiene a lo que bien decida el Honorable Consejo de Estado en la presente acción de tutela”. 5.5. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala
este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA incurrieron en un defecto factico y sustantivo al proferir las providencias mediante las que se declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y, en consecuencia se rechazó de plano la acción popular promovida por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO en
contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la CLÍNICA PSIQUIATRICA
ISNOR, la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA IPS, ONCASALUD y SOLSALUD EPS. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación
precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.
Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este
último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo ccoonnccrreettoo Descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)5, ii)6 y iv)7, previamente citados, se cumplen. Pero no puede decirse lo mismo del requisito iii)8, como se explicará más adelante. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 5 Deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 6 Deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. 7 Acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional
8 Cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judicia
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