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CE-11001-03-15-000-2014-02722-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02722-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, comoquiera que la Ley 906 de 2004 estableció un mecanismo expedito para quienes consideren afectados sus derechos con ocasión del vencimiento de términos de que trata el artículo 175 ibídem para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (...). Lo anterior quiere decir al tenor del artículo 60 ibídem, que el actor tiene la posibilidad de recusar al funcionario judicial. Es decir, que en el evento en el que el juez constitucional a través de una valoración que haga en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela. Existiendo un mecanismo apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte actora no demostró dentro de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 60 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02722-00(AC)

Actor: RAÚL ANTONIO CUBIDES RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Raúl Antonio Cubides Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Raúl Antonio Cubides Ramírez, quien actúa a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, al proferir los fallos del 2 de septiembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el hoy accionante contra el Departamento de Boyacá-Asamblea Departamental. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto las providencias acusadas y se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir nuevos fallos teniendo en cuenta el artículo 230 superior, en especial que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Afirmó que formuló a través de apoderado, pretensiones de nulidad y restablecimiento contra el Departamento de Boyacá con el fin de obtener la nulidad del oficio PE-138 del 25 de mayo de 2007, por el cual el presidente de la Asamblea Departamental le negó el reconocimiento y pago proporcional de las vacaciones no causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978. Indicó que el conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, autoridad judicial que mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Informó que interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la providencia del 2 de septiembre de 2014, confirmando la sentencia de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues negaron sus justas reclamaciones alegando que no trabajó 11 meses para

tener derecho a la compensación de las vacaciones, pasando por alto lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2003, que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 bajo el entendido que al empleado que haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo trabajado, así como lo establecido por la OIT. De otra parte, aseveró que la decisión tomada por las demandadas constituye un defecto sustantivo y una violación del precedente vertical, pues resulta ajustado al orden constitucional que al trabajador que se le termina su vínculo laboral sin que hubiere disfrutado de las vacaciones, éstas le sean compensadas en dinero por el año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del 9 de octubre de 2014 (fl. 12 y 13), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 80 y 81). -El Tribunal Administrativo de Boyacá, en memorial visible a folios 82 a 87, luego de hacer un recuento de los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, trayendo a colación el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. Posteriormente, afirmó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad para

desarrollar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, normativa que estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional es aplicable a los servidores del nivel territorial; y que, en ese orden, en el caso de las vacaciones, las disposiciones que disciplinan la materia a nivel nacional se encuentran en los artículos 8 y 21 del Decreto 1045 de 1978. Indicó que en el caso del tutelante, se estableció que laboró en la Asamblea Departamental de Boyacá desde el 5 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004, y que le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución No. 605 del 28 de diciembre del mismo año, surtiendo efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente, y. Afirmó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no era posible el reconocimiento y pago de la compensación de las vacaciones porque no prestó sus servicios por un mínimo de 11 meses, y que la norma aplicable para la fecha de la renuncia no autorizaba la compensación de las vacaciones proporcional al tiempo laborado inferior a dicho lapso. Señaló que la decisión de segunda instancia obedeció a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2003 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Posteriormente, manifestó que a diferencia de lo considerado por el demandante, no se desconoció la sentencia C-897 de 2003, que sobre el artículo 21 del Decreto

1045 de 1978, estableció que el servidor que se retire faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento de sus vacaciones como si hubiera laborado un año completo, y que cuando cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiese alcanzado a causar las vacaciones luego del primer año, le será reconocido proporcionalmente el tiempo efectivamente trabajado en el segundo período. El Presidente de la Asamblea de Boyacá, mediante escrito visible a folio 24, manifestó lo siguiente: Indicó que el demandante reitera los argumentos expuesto en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, los cuales ya fueron estudiados por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual no puede pretender con el ejercicio de la acción de tutela que se analice nuevamente su caso como si este mecanismo de defensa judicial fuera una tercera instancia para discutir asuntos ya ventilados ante los jueces naturales. Indicó que en los fallos acusados se analizaron integralmente los argumentos de derecho invocados por el accionante, circunscribiéndose al concepto de violación expuesta en la demandada en atención al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la decisión tomada implicara un desconocimiento del imperio de la ley, como se asevera en el escrito de tutela. Señaló que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-897 de 2003 de la Corte Constitucional ,el caso del actor no se subsumía en los presupuestos de hecho en los que se basó la declaratoria de exequibilidad del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, pues el tiempo de servicios no correspondía con el exigido

en dicha disposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante,

mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del

procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la

correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por

supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus

respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Análisis del caso en concreto Procede la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al expedir las providencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el Departamento de Boyacá.

Para la parte actora, dichas providencias desconocieron que tenía derecho al pago proporcional de las vacaciones no causadas en el período laborado entre el 5 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la interpretación del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-897 Se entiende entonces, que el argumento de censura en la presente acción radica en el análisis, interpretación y aplicación normativa realizados por los jueces naturales 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-0174100, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. del asunto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el tutelante; razón por la que la Sala pasa a estudiar si se presentaron “vías de hecho” derivadas de la interpretación de normas legales. Se advierte que en la providencia acusada, procedió el Juzgado Primero Administrativo de Tunja (fl. 63 a 69) a analizar la sentencia C-897 de 2003 de la

Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de que el reconocimiento y pago por fracción del tiempo laborado, hace referencia al funcionario que en el segundo período de labores, es decir, una vez superado el primer año de servicios, cesa el ejercicio de sus funciones sin haber causado las vacaciones por el año cumplido. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estimó que el accionante no se encontraba en el supuesto de hecho declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, pues prestó sus servicios por el lapso de 10 meses y 23 días, de forma que no pueden ser reconocidas las vacaciones de forma total ni parcial. A su vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que de conformidad con el pluricitado artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, para poder reconocer y pagar las vacaciones pretendidas por el actor, éste debió prestar sus servicios por un mínimo de 11 meses, caso en el cual le hubieran sido canceladas como si hubiera trabajado un año completo, en razón a que dicha disposición no autoriza la compensación de las vacaciones proporcionalmente cuando el tiempo laborado es inferior a dicho período. En ese orden de ideas, para las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta la interpretación del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, esbozada por la Corte Constitucional la citada sentencia C-897 de 2003, el pago proporcional de las vacaciones sólo es posible para el empleado que llevando más de un año de servicios, cesó sus actividades en el segundo período sin haber completado 11 meses de trabajo. Ahora bien, advierte la Sala que la norma en comento, aplicable para la fecha en

que se presentó la renuncia9, es clara en disponer que cuando el empleado se retire en forma definitiva del servicio sin haber disfrutado de las correspondientes vacaciones, éstas deben compensársele en su totalidad en dinero. No obstante, condiciona este derecho

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