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CE-11001-03-15-000-2014-02724-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02724-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [T]eniendo en cuenta que los argumentos de la presente acción de tutela referidos al monto de los perjuicios materiales con fundamento en el salario devengado por un Fiscal y no con el mínimo legal y el reconocimiento de éstos a la compañera permanente, no fueron expuestos ante el juez natural del proceso en las precisas oportunidades que consagra el ordenamiento jurídico, no cabe duda que nos encontramos ante la causal de improcedencia denominada subsidiariedad, de cara a la incuria con la que actuaron los demandantes en el proceso, quienes omitieron recurrir el fallo de primera instancia en aquellos aspectos con los cuales no estaban de acuerdo. Por otra parte, no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que los motivos por los cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales en el tema de la concurrencia de culpas, sean los mismos que debieron sustentar la decisión de calcular el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto la primera decisión se adoptó en la sentencia de segunda instancia en contra de la cual no procedían recursos, mientras que la determinación del monto de los perjuicios materiales se tomó en el fallo de primera instancia en contra del cual cabía el recurso de apelación que –se reitera– no fue interpuesto por la parte demandante.

En efecto, la parte demandante no tuvo en cuenta que para la corrección de las providencias judiciales se establecieron en el ordenamiento jurídico los recursos y mecanismos idóneos y que únicamente en ausencia de los mismos procede la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado para revivir términos que se hayan dejado vencer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02724-01(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MEJÍA HOLGUÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo de 14 de mayo de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta accedió parcialmente a la petición de amparo constitucional invocada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 en la Secretaría General de

esta Corporación, los señores María del Carmen Mejía Holguín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián, Estefanía y Carolina González Mejía y los señores Wilson Evelio González Luque, Henry Ulises, Janeth Ofelia, Claudia Astrid y María Eugenia González Traslaviña y Ofelia Traslaviña de González, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna. Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de las sentencias de 8 de septiembre de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de reparación directa que instauraron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Hechos Los peticionarios fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En su condición de parientes del señor Wilson Armando González Traslaviña, quien perdió la vida en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2005 en la confluencia de los ríos Mira y Nulpe en el municipio de Tumaco, presentaron

demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.  Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el ente demandado RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonial responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por la falla en la prestación del servicio en que incurrió al planear y ejecutar el operativo realizado el 10 de septiembre del año 2005 en Tumaco (N), hechos en los que perdió la vida

el Fiscal Especializado Dr. WILSON GONZÁLEZ TRASLAVIÑA.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

A) POR PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE Equivalente en salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral

MARÍA DEL CARMEN CIEN (100) S.M.L.V.

HOLGUÍN

JUAN SEBASTIAN CIEN (100) S.M.L.V.

GONZÁLEZ MEJÍA

ESTEFANÍA GONZALEZ CIEN (100) S.M.L.V.

MEJÍA

CAROLINA GONZÁLEZ CIEN (100) S.M.L.V.

MEJIA

OFELIA TRASLAVIÑA SETENTA (70) S.M.L.V.

WILSON EVELIO SETENTA (70) S.M.L.V.

GONZALEZ LUQUE

JANETH OFELIA TREINTA (30) S.M.L.V.

GONZALEZ TRASLAVIÑA

HENRY ULISES TREINTA (30) S.M.L.V

GONZALEZ TRASLAVIÑA

MARTHA EUGENIA TREINTA (30) S.M.L.V

GONZALEZ TRASLAVIÑA

CLAUDIA ASTRID TREINTA (30) S.M.L.V GONZALEZ TRASLAVIÑA El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoría de la presente providencia.

B) POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

DEMANDANTE LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

MARÍA DEL $0

CARMEN HOLGUÍN

JUAN SEBASTIAN $12.280.192.05

GONZÁLEZ MEJÍA

ESTEFANÍA $12.280.192.05

GONZÁLEZ MEJÍA

CAROLINA $12.280.192.05

GONZÁLEZ MEJIA QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda”.  Para efectos de calcular los perjuicios materiales se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto no se allegó al expediente prueba del efectivamente devengado por el causante para la época de los hechos.

En relación con la solicitud de indemnización futura en favor de María del Carmen Mejía Holguín, la misma se negó por cuanto no se acreditó la calidad de compañera permanente ni se allegó al proceso fotocopia de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento para establecer la expectativa de vida que permitiera realizar el cálculo actuarial.  Únicamente la demandada interpuso recurso de apelación1, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, que modificó el numeral 4º de la sentencia apelada, en cuanto a que los valores correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales y morales, frente a cada uno de los demandantes debía disminuirse en un treinta por ciento (30%), por haber concurrido en la causación del daño culpa de la víctima. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, no obstante haber encontrado demostrados los elementos de la responsabilidad, quedando únicamente pendiente la cuantificación del perjuicio para fallar en concreto “… faltó al deber de decretar la prueba de oficio, no sin antes afirmar falsamente que el actor tampoco la había pedido”2.

Afirmaron que en la sentencia de primera instancia se calculó el lucro cesante con desconocimiento de la prueba obrante en el proceso, de la ley y de la jurisprudencia –sobre los elementos de juicio para cuantificar el daño– y en el fallo de segunda instancia se confirmaron los defectos y se reincidió en la violación. Consideraron que los perjuicios materiales no fueron tasados en su real dimensión, por cuanto no se tuvo en cuenta que el actor se desempeñaba como Fiscal Especializado, por lo que se entiende que tenía funciones y salario conocidos por estar establecidos en la ley, esto es, en normas de carácter general cuya presunción de conocimiento no admite prueba en contrario. Concluyeron afirmando que “La conducta persistente del juez en las dos instancias, consiste en no aplicar la ley nacional, para tener por probado el factor salarial, así mismo en desconocer el conjunto de elementos constitutivos de prueba de dicho factor, que obran en el proceso y del mismo modo y fundamentalmente por la tozuda actitud en negarse a decretar la prueba de oficio, en abierta vía de hecho que por defecto viola derechos fundamentales de los tutelantes”3. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron: 1 La parte demandada argumentó que el operativo se realizó a instancias del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y no de la Armada Nacional, afirmó que no se demostró que la causa de la muerte no fue la falta de chalecos salvavidas, por cuanto la víctima no falleció por inmersión sino por un paro cardiaco y que no le correspondía a la Armada proveerle la protección sino a la Fiscalía General de la Nación.

2 Folio 2. 3 Folio 10. “… se declaren sin valor ni efecto las sentencias acusadas para que observados los derechos fundamentales se ajusten a derecho y se tomen las decisiones que resuelvan en su realidad material las pretensiones del libelo, cese la vulneración de las garantías procesales y evitar así el perjuicio patrimonial que se causa, de manera irremediable de no concederse el amparo”4. Como petición especial solicitaron que se realizara un pronunciamiento sobre “la nulidad procesal insaneable”, por falta de competencia funcional, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta la cuantía real de las pretensiones consignadas en la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso5. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe de 18 de diciembre de 2014, en el cual refirió el trámite del proceso de reparación directa y las consideración expuestas en la sentencia para modificar el

fallo recurrido. Advirtió que “al tratarse de apelante único el ad quem no estaba habilitado para desmejorar su posición y modificar la liquidación efectuada, con el fin de incrementarla; en ese sentido, correspondía a la parte demandante, en defensa de sus intereses, expresar su inconformidad frente a la liquidación de los perjuicios materiales, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual no agotó”6. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto La titular del despacho judicial informó el trámite dado al proceso de reparación directa, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el objeto de la prueba de oficio en materia contencioso administrativa consiste en traer al proceso elementos que permitan determinar la existencia o no de la responsabilidad, más no constituye un deber del juez enmendar o suplir las falencias de la demanda para realizar liquidaciones de perjuicios más allá de todo pedido. Afirmó que la inconformidad de los accionantes ha debido ser expuesta en las oportunidades pertinentes y haciendo uso de los recursos que la ley dispone, lo 4 Folio 13. 5 Folio 22. 6 Folio 64. cual apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las causales de procedencia de la acción de tutela. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de Profesional Universitaria Adscrita a la Dirección de Procesos de la Corporación, presentó informe de 15 de diciembre de 2014, en el cual solicitó

que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo de protección es subsidiario y no puede ser utilizado como si se tratara de una instancia adicional, ante la inconformidad advertida con la liquidación de los perjuicios. Por su parte, la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, presentó escrito de 15 de diciembre de 2014, en el cual igualmente solicitó que se declarara la improcedencia de la petición, toda vez que no aparece demostrada alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 1.7.2. Fiscalía General de la Nación El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que comparecían al proceso como tercero interesados, más no como parte demandada y, en consecuencia, no tenían legitimación en la causa por pasiva. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 14 de mayo de 2015, por medio de la cual accedió parcialmente a la petición de amparo constitucional, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores y dispuso dejar sin efectos el fallo de 30 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndole el término de treinta (30) días para efectos de proferir uno nuevo, conforme a las consideraciones expuestas, únicamente en lo relacionado con la concurrencia de culpas que implicó la disminución de la indemnización reconocida por el juez de primera instancia en un porcentaje equivalente al treinta por ciento

(30%). En relación con la disminución del valor de la indemnización por parte del ad quem, por advertir que concurrió la culpa de la víctima en el hecho dañoso, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, cuando consideró que coexistió la culpa de la víctima. Consideró que “… existió un operativo militar realizado por la Armada y el Ejército Nacional, que, como se dijo en el fallo controvertido, se encargó de las condiciones de seguridad y debió tener en cuenta todas las conductas tendientes a salvaguardar a las personas que se dirigían a erradicar laboratorios de coca, luego no era admisible que se haya atribuido responsabilidad a quien, en condiciones de funcionarios de la Fiscalía, abordó la embarcación con la convicción de que era un elemento seguro para el transporte fluvial hasta el punto de destino”7. 7 Folio 16. No obstante el amparo concedido en relación con la concurrencia de causas, consideró que contra el fallo de primera instancia los demandantes no interpusieron recurso de apelación, para efectos de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de María del Carmen Holguín o para que se tuviera en cuenta el salario devengado como Fiscal a efectos de incrementar el valor de estos perjuicios por concepto de lucro cesante, “… luego frente a esa decisión la tutela es improcedente, porque no se ejerció el medio de defensa que estaba a disposición para cuestionar la liquidación del lucro cesante”8. Advirtió que a la señora María del Carmen Mejía Holguín no se le reconocieron perjuicios materiales por cuanto no acreditó la calidad de compañera permanente

de la víctima ni su edad, para efectos de calcular los perjuicios y estos aspectos no fueron apelados por la parte demandante, motivo por el cual no es procedente su estudio mediante tutela, toda vez que no concurre en relación con este argumento el requisito de subsidiariedad. 1.9. Impugnación Mediante escrito de 4 de junio de la presente anualidad, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo; manifestó que el amparo dispuesto por el a quo únicamente trae como consecuencia económica la de eliminar expresamente la reducción que de la condena en perjuicios morales realizó el Tribunal Administrativo de Nariño. Afirmó que la consecuencia no se refleja en la liquidación de los perjuicios materiales, “… estableciendo una discriminación o trato diferencial para materias que están bajo el mismo supuesto fáctico, probatorio y procesal”9, toda vez que la sentencia de primera instancia no fue apelada en ninguno de los puntos definitorios de las pretensiones, ni para los perjuicios materiales ni para los morales. A su juicio, la misma consideración que tuvo el a quo para amparar, por el no concurso en la causación del daño, ha debido servir de fundamento para los perjuicios morales que tampoco fueron materia de apelación y “… de los cuales se dice apenas que como no hubo apelación no se conceden”. Aseveró que han debido reconocerse a la compañera permanente y tenerse en cuenta como base para la liquidación el salario devengado por un Fiscal, el cual se encuentra contenido en normas de carácter general que deben ser tenidas en cuenta por los jueces, máxime cuando en el libelo introductorio de la demanda de

reparación directa se solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara el monto del salario devengado por el funcionario para el momento de causación del hecho. Citó la sentencia dictada por la Corte Constitucional el 17 de diciembre de 2009, de conformidad con la cual el decreto de la prueba no es solo una potestad judicial, sino una función judicial, en los términos del artículo 234 inciso 5 y artículo 159 del C.C.A., de tal manera que a los jueces les correspondía incorporar los medios de convicción que echaron de menos para adoptar las decisiones que correspondían. 8 Folio 131. Esta declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con la sentencia de primera instancia y los argumentos referidos a los perjuicios materiales no se reflejó en la parte resolutiva del fallo. 9 Folio 142.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación del fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por los señores María del Carmen Mejía Holguín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián, Estefanía y Carolina González Mejía y los señores Wilson Evelio González Luque, Henry Ulises, Janeth Ofelia, Claudia Astrid y María Eugenia González Traslaviña y Ofelia Traslaviña de González contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2005 y en el artículo 2º del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió parcialmente a la petición de amparo constitucional, para lo cual se establecerá si procede la acción de tutela contra las sentencias de 8 de septiembre de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de reparación directa que instauraron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de

derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al

juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió el 30 de mayo de 2014, siendo notificada por edicto desfijado el 1 de julio de 2014 y el libelo constitucional se presentó el 8 de octubre de 2014 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida al resolver una acción de reparación directa17, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, no obstante lo cual el requisito de la subsidiariedad se deberá analizar con detenimiento al estudiar el caso concreto. Cabe destacar que los argumentos expuestos por los peticionarios no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto la aplicación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se advierte como desconocida una sentencia de esta naturaleza proferida por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Caso concreto 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. La Sala advierte que en esta oportunidad analizará únicamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de

los accionantes, referido al aspecto de la providencia que les resultó desfavorable, toda vez que la parte accionada no impugnó la decisión de amparo proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, por haber entendido que operó el fenómeno de la concurrencia de culpas y dispuso que “… los valores correspondientes a la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, frente a cada uno de los demandantes, deberá disminuirse en un 30%, por haber concurrido en la causación del daño la culpa de la víctima”, haciendo imperativo que se confirme la providencia de pr

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