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CE-11001-03-15-000-2014-02725-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02725-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALTA DE CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DEL EJÉRCITO

NACIONAL – Acreditado / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela presentado por los accionantes se sostiene que la sentencia del 30 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”) configuró una vía de hecho por defecto fáctico, ante la equivocada valoración de la hoja de vida del [Actor], en el punto de las felicitaciones obtenidas durante su vida como militar, pues consideran que aquellas corresponden a su comportamiento como soldado profesional y no como auxiliar de mecánica diésel. (…) Cabe destacar que la autoridad judicial cuestionada fundamentó la decisión de revocar el fallo dictado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el suceso ocurrido al [Actor] el 30 de agosto de 2010, en que (i) con el tiempo durante el cual se desempeñó el señor [Actor] en las labores de mantenimiento de vehículos militares, desde el 15 de mayo de 2008, de más de dos (2) años aproximadamente, adquirió de forma empírica los conocimientos

necesarios para cumplir a satisfacción con la función asignada, tanto así que (ii) el militar recibió en su curriculum vitae tres (3) felicitaciones cuando se encontraba en el servicio activo, que a propósito de la inconformidad planteada en el escrito de tutela, no las obtuvo como calificación general por su comportamiento como soldado profesional sino como auxiliar de mecánica diésel, pues se puede ver que las mismas hacen referencia a “la aplicación de conocimientos en desarrollo y consagración al trabajo”. Adicionalmente, y para que no quedaran dudas respecto de la decisión final, en todo caso el Tribunal sometió el caso concreto al análisis de uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, el nexo causal; y examinando las características que deben presentarse en el hecho generador del daño, en este caso la falta de capacitación del accionante. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), respecto de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa referido, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, se apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó un error grave en su valoración. (…) Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada evaluó las pruebas en su totalidad y en conjunto con el acervo probatorio que reposa en el expediente, y que sobre su estimación no

incurrió en error, pues se observa que la realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyendo al dar respuesta a los problemas jurídicos que se planteó, que el [Actor] podía ejercer el cargo de auxiliar de mecánica diésel sin capacitación formal, debido a la experiencia de más de dos (2) años que poseía en ese campo; y, que no obstante de considerarse indispensable para realizar esa labor la capacitación, la misma no hubiese resultado determinante ante el suceso que ocurrió el 30 de agosto de 2010. Así las cosas, se reitera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”) no incurrió en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02725-00(AC)

Actor: PEDRO JESUS NUNCIRA ROMERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Pedro Jesús Nuncira Romero, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Anderson Dubian Nuncira Martínez y Nancy Johana Martínez; Luz Marina Martínez Ruíz; Alcira Romero; Nelly Nuncira Romero; Rosa Mongui Nuncira Romero; Yuly Amparo Nuncira Romero; Sandra Milena Nuncira Romero y Raúl Nuncira Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera – Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los accionantes formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que consideran, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, al proferir en segunda instancia la sentencia del 30 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012 – 00049, iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la cual decidió revocar el fallo emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2013. 1.2 HECHOS El señor Pedro Jesús Nuncira Romero se vinculó al Ejército Nacional en la modalidad de soldado profesional desde el 13 de diciembre de 1990.

A partir del 15 de mayo de 2008 se desempeñó en el Batallón de Mantenimiento “José María Rosillo” en la ciudad de Bogotá en labores de mantenimiento mecánico de vehículos militares. El 30 de agosto de 2010, cuando realizaba sus funciones prestándole mantenimiento mecánico a un vehículo cascabel blindado, al verificar el estado en que se encontraba una de sus mangueras en la parte del motor, fue alcanzado por el tren de ventaviolas, causándole heridas en la mano derecha. En Acta No. 48817 del 7 de febrero de 2012, al ser evaluado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le diagnosticó “trauma

en mano y antebrazo derecho valorado y tratado por ortopedia con reconstrucción de 3 y 4 falange lavados quirúrgicos terapia física que deja como secuela: a) pérdida de la función de la mano derecha; b) cicatriz con defecto estético moderado en cuerpo sin limitación funcional, clasificando lesiones o afecciones y la capacidad psicofísica para el servicio con incapacidad permanente parcial – no apto – para servicio militar, por lo que en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 61.92%” Los tutelantes utilizaron el medio de control de la reparación directa pretendiendo que se les indemnizara por los perjuicios causados con la situación arriba descrita, argumentando que las labores asignadas al entonces soldado profesional Nuncira Romero, requerían que el militar se encontrara capacitado técnicamente, pues consideraron que el mantenimiento mecánico de vehículos militares no debe efectuarse de manera intuitiva o experimental sin la debida formación que acredite la idoneidad de quien lo realiza. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada; por lo cual la condenó al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación. Para ello puntualmente consideró: “En el presente asunto por tratarse de un soldado profesional, debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no está obligado a soportar, frente a

estos aspectos en respuesta al requerimiento hecho por éste Despacho con el oficio No. 013-0584, el Batallón de mantenimiento “JOSE MARÍA ROSILLO”, indica a folio 94 del cuaderno principal, que el demandante soldado profesional PEDRO JESUS NUNCIRA ROMERO, se desempeñaba como auxiliar de mecánica diesel, en el mismo escrito se señala que “no se tiene certeza exacta de las capacitaciones en mecánica de las cuales se solicita información, pero cabe anotar que el mencionado Soldado Profesional contaba con una amplia trayectoria como operador de vehículos tácticos blindados y por ello como una persona que sabía de los procesos que se ejecutaban, en la labor que desempeñaba, siguió trabajando en el mencionado proyecto con el conocimiento empírico que poseía hasta su retiro de la fuerza”, argumento que no se encuentra acorde con el precepto del Decreto 1793 de 2000, en su artículo 30, el cual prescribe: “CAPACITACIÓN. Los soldados profesionales entre los 12 y 15 años de servicio previa selección podrán adelantar otros cursos de aprendizaje y capacitación y desempeñar actividades afines con dichos cursos de acuerdo con las necesidades del servicio. Los Comandos de la Fuerza programarán la capacitación de los soldados profesionales, orientada hacia su retorno a la vida civil.” Para el Despacho es claro que la labor que estaba desempeñando el demandante y por la cual resultó lesionado, necesita de una capacitación idónea, pues no puede ser ejecutada en debida forma con las medidas de seguridad de “manera

empírica” como lo manifiesta el Batallón de Mantenimiento “José María Rosillo”. El desempeño del cargo de auxiliar de mecánica diesel, requiere de la capacitación a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1793 de 2000. En la hoja de vida del soldado profesional PEDRO JESUS NUNCIRA (folios 5 a 8 del cuaderno de pruebas), no se evidencia que haya sido encargado como auxiliar de mecánica diesel ni menos en relación con vehículos blindados. (…) En el presente asunto se encuentra probada la calidad de soldado profesional del demandante en la fecha de ocurrencia de los hechos y por lo tanto, en virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado en jurisprudencia anteriormente citada nos encontramos frente a un régimen de falla del servicio, en tanto que los hechos originarios del daño, son consecuencia del desempeño de sus labores como auxiliar de mecánica diesel, cargo que desempeñaba de manera empírica, omitiéndose por parte de la administración la capacitación correspondiente para el desempeño de esas funciones”. En sentencia del 30 de abril del 2014, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, decidió revocar la anterior providencia luego de sostener: “En consecuencia, se destaca que el problema jurídico expuesto en la parte introductoria de este acápite, está directamente relacionado con la ausencia de capacitación del Sr. Nuncira Romero para ejercer las funciones propias de su cargo como Auxiliar en Mecánica Diesel. Para entrar a resolver la cuestión planteada resulta importante tener en cuenta los

siguientes aspectos: Que para la época de los acontecimientos el señor Pedro Jesús Nuncira Romero ostentaba la calidad de soldado profesional, tal y como se encuentra acreditado en la Hoja de Servicios (folios 5 a 8 cuaderno de pruebas). Está probado que el soldado fue transferido al Batallón de Mantenimiento “José M Rosillo” en la ciudad de Bogotá, desde el 15 de mayo de 2008, asignándosele como labores principales el mantenimiento mecánico de los vehículos militares (folios 5 a 8 cuaderno de pruebas). Está igualmente demostrado que el demandante no recibió capacitación alguna para el ejercicio de dicho cargo. Que en oficio radicado ante la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos, el TE. Cuesta Parada Wilmer Alejandro, Administrador de Recursos Humanos, a solicitud del Teniente Coronel Johmny Nieto Barros, informó que: El Sr. Nuncira Romero para la época de los hechos se desempeñaba como auxiliar en mecánica diesel. Que no se tiene certeza de las capacitaciones en mecánica recibidas por el señor Nuncira; y Que el soldado profesional contaba con una amplia trayectoria como operador de vehículos tácticos blindados. Frente a lo anterior se deben resolver los siguientes interrogantes: ¿Si el ejercicio en el cargo de auxiliar de mecánica diesel requería de capacitación previa para su práctica o por el contrario era posible que el mismo se ejerciera de forma empírica? Para responder este interrogante resulta importante tener en cuenta que el demandante, previo a la ocurrencia del accidente, había ejercido las funciones de arreglo de vehículos por un lapso superior a dos años, pues esta tarea se le había

encomendado desde el 15 de mayo de 2008, por tal razón no se puede desconocer que el Señor Nuncira por su trayectoria como operador de vehículos tácticos blindados en la institución había adquirido un conocimiento empírico respecto del arreglo de estos automotores, en ese orden no comparte esta Sala la posición del Juez de instancia cuando indica que para ejercer el trabajo técnico mecánico se necesita de una capacitación idónea, más aún cuando el Señor Nuncira ejerció estas funciones por más de dos años a satisfacción, tan es así que se destacan en Folio de Vida tres felicitaciones de fechas 01 de octubre de 2009, 27 de agosto de 2010 y 22 de julio de 2010, con motivo de la aplicación de conocimientos en desarrollo y consagración al trabajo. Lo anterior lleva a concluir, en contraposición a lo señalado por el juez de instancia, que en criterio de esta Sala los conocimientos para el ejercicio de las funciones como operador de vehículos tácticos blindados sí se pueden obtener de forma empírica, en ese orden de ideas se debe tener en cuenta que aunque en el expediente no se probó que el Señor Nuncira recibiera capacitaciones como auxiliar en mecánica diesel, tampoco se puede desconocer (i) que tenía conocimientos al respecto, razón por la cual ejerció estas labores por más de dos años recibiendo incluso felicitaciones por su trabajo, y (ii) que la orden que se le dio al soldado profesional no fue esporádica ni obedeció al capricho del superior sino que se acompasa con los conocimientos del mismo en la materia, bajo esta lógica se concluye que las lesiones sufridas el 30 de agosto de 2010 se enmarcan

dentro de las características de un accidente de trabajo el cual cuenta con una indemnización determinada o a forfait la cual ya fue otorgada en sede administrativa al Señor Nuncira. (…) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que era necesaria la capacitación para ejercer funciones como auxiliar en mecánica diesel, resulta imperioso cuestionarse ¿si la capacitación resulta determinante en la ocurrencia, o no, del accidente? (…) Para aclarar esta cuestión, es necesario traer a colación uno de los elementos de la responsabilidad, el cual es el nexo causal, recordando que éste hace referencia a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador. Es así que en el presente caso se tiene, que el hecho generador del daño, es la falta de capacitación del demandante, por lo tanto el efecto, que sería la lesión sufrida, debe ser la consecuencia inescindible del hecho generador. De igual modo se recuerda que según la doctrina, el nexo causal tiene tres elementos: “la proximidad, debe ser determinante y debe ser apto o adecuado; en el caso concreto si bien se encuentra acreditado el requisito de proximidad, lo cierto es que los demás requisitos no se materializan, por cuanto, (i) el hecho de que el demandante hubiese obtenido una capacitación previa no garantiza la no ocurrencia de lesiones en el ejercicio de sus funciones, ya que esto sería tanto como concluir que las personas que han adquirido sus conocimientos mediante cursos no sufren de accidentes de trabajo (debe ser determinante); (ii) Por otra parte, tendría que haberse acreditado que la no capacitación conlleva siempre a la

ocurrencia de las lesiones, lo cual no resulta cierto toda vez que como se debe tener en cuenta que los conocimientos pueden ser adquiridos de forma empírica, lo cual conlleva a que las posibles lesiones no sean la consecuencia necesaria del hecho generador o del desconocimiento por parte del Señor Nuncira de las funciones a su cargo sino una eventualidad o hecho imprevisto que se subsume en los presupuestos de un accidente de trabajo (debe ser adecuado).” A juicio de los accionantes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”) vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 1.3 PRETENSIONES Los tutelantes pretenden el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012 – 00049, iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y se le ordene a dicha autoridad judicial confirmar el fallo emitido el 9 de agosto de 2013 por el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

II. ACTUACIÓN El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”) guardaron silencio.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se negara el amparo invocado, argumentando que de la sentencia del Tribunal no puede predicarse la

configuración del defecto fáctico que la jurisprudencia constitucional ha expuesto en desarrollo de la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues fue acertado el examen probatorio realizado por el Juez de Segunda instancia dentro del proceso de reparación directa referido, toda vez que para determinar la idoneidad y la capacidad del señor Nuncira Romero en el desempeño de su función como auxiliar de mecánica diésel, valoró que el militar había realizado dicha actividad durante más de dos (2) años, y que por su desempeño recibió felicitaciones que se anotaron en su hoja de vida. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal siguió el criterio expuesto por el Consejo de Estado1 en este tipo de eventos, donde ha precisado que en las lesiones sufridas por los miembros de las Fuerzas Militares la indemnización adquiere características especiales, toda vez que se encuentra previsto en la legislación una indemnización - a forfait – o predeterminada, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 1 Sentencia de 25 de noviembre de 1999, Expediente 11833, Actora: Sandra Fabiola Rojas. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los accionantes consideran vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de la providencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “A”), dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2012 – 00049, iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional2

 Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 30 de abril de 2014, siendo notificada el 19 de mayo del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 8 de octubre siguiente; cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3; 2 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un

carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 3 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se tra

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