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CE-11001-03-15-000-2014-02731-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02731-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad – No se impugnó auto que decretó medida cautelar El recuento anterior, permite concluir a la Sala, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que en el presente asunto no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional citada en acápite anterior de esta providencia, para considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta, los cuales son eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la decisión cuestionada en esta acción de tutela. Debe recordarse que la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra una providencia judicial que por su naturaleza es apelable, como en este caso lo es, la que decreta una medida cautelar, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional, y por tanto, no tiene por objeto reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02731-01(AC)

Actor: CESAR AYALA NAVIA como agente oficioso de CONSTANZA

MARGARITA NAVIA DE AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida en primera instancia por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor CÉSAR AYALA NAVIA, actuando en calidad de agente oficioso e hijo de la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados los derechos de fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, respecto a las personas en situación de discapacidad y a las personas de la tercera edad.

1. Hechos relevantes Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor César Ayala Navia, invocando la calidad de agente oficioso e hijo de la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA, informa que en la actualidad, su madre cuenta con 66 años de edad, reside en la ciudad de Popayán (Cauca), es pensionada desde el año 2010 por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y se encuentra en delicado estado de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes Tipo II, y se encuentra prácticamente ciega, ya que su rango de visión en

ambos ojos, no supera el 10%, según certificación expedida por su oftalmólogo tratante. Debido a su discapacidad, no puede leer, escribir, salir a la calle, ver televisión, utilizar computador, no puede trabajar ni desarrollar ninguna actividad que le permita obtener un ingreso adicional a la pensión que percibe que es su única fuente de ingresos, con base en la que programó su vida y adquirió obligaciones con bancos y con su propia familia. 1.2. Se explica en la solicitud de amparo, que la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA fue funcionaria de la Rama Judicial por más de 35 años, desempeñando diferentes cargos, desde el año 1974 hasta el 2010, cuando se retiró del servicio por sus problemas de salud y fue pensionada. 1.3. Luego de una larga batalla jurídica, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, aplicando el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de enero de 2005. 1.4. El último cargo que ocupó, fue el de Magistrada Auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, en Bogotá, del cual se posesionó por tener todos los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. 1.5. Su retiro del cargo, obedeció a su estado de salud, que se vio seriamente afectado por la altura de Bogotá, por no poderse alimentar en horarios fijos, ni poder ingerir la comida especial sin azúcar y sin sal, que requería, y por el alto índice de trabajo.

1.6. Después de renunciar al cargo de Magistrada Auxiliar en Bogotá, decidió no regresar al juzgado en donde laboraba en la ciudad de Popayán, porque había sido suprimido y pasado al sistema penal acusatorio, lo que le generaba una gran desventaja de práctica jurídica. 1.7. El retiro de la servidora se produjo en el mes de marzo de 2010, y debió iniciar todas las gestiones necesarias para obtener el pago de la pensión que le había sido reconocida, ya que lo único que restaba, era su inclusión en nómina de pensionados, la cual estaba condicionada al retiro del cargo. 1.8. Mediante la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, PAP BUEN FUTURO le reliquidó la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que exigía para la obtención del derecho pensional, el cumplimiento de 50 años de edad – por ser mujer -, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años debieron ser al servicio exclusivo de la Rama judicial o del Ministerio Público , para que el reconocimiento se hiciera en un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios. 1.9. En el mes de agosto de 2014, se le notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, que liquidó su mesada

pensional. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.10. Como medida cautelar, la UGPP solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo demandado, y que se le pagara la pensión a la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, conforme al mejor salario de juez. 1.11. A pesar de su oposición a la medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por auto del 29 de septiembre de 2014, decretó la suspensión provisional parcial del acto demandado –Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010–, y le ordenó a la UGPP, pagar de manera continua e ininterrumpida la pensión a la accionante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios, en que se desempeñó como juez, esto es, del 2 de febrero de 1009 al 1º de febrero de 2010. 1.12. Considera el actor, que de permitir que se materialicen los efectos del auto por el cual se decretó la medida cautelar en el proceso, le ocasionaría un perjuicio irremediable a su madre y agenciada, porque el monto de su mesada ascendería a $4.498.000, y que dicha suma resulta insuficiente para cubrir sus compromisos crediticios, los cuales ascienden a $5.245.190.

2. Pretensiones.

Las pretensiones formuladas en solicitud de amparo, son las siguientes: “PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA TUTELA: Solicito a los H. Consejeros de Estado amparar los Derechos Fundamentales de mi madre, la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA, al debido proceso, dignidad humana, protección especial de las personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, ordenando la suspensión provisional de la decisión contenida en el Auto calendado 29 de Septiembre de 2014, dentro del expediente 25000234200020140121400, emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y suscrito por la Magistrada Ponente AMPARO OVIEDO PINTO, mientras el Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al mismo. Lo anterior toda vez que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, el Consejo de estado por la congestión judicial puede tardar muchos meses y su ejecución ocasionaría un perjuicio irremediable a la señora MARGARITA NAVIA por las razones anteriormente anotadas” (Resalto del texto).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Considera la parte actora, que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por “indebida valoración probatoria”, ya que para decretar la medida cautelar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se realizó ningún tipo de análisis ni valoración de pruebas, sino que se apoyó en presunciones y hechos no demostrados, y que tampoco fueron propuestos en la solicitud de medidas cautelares o en la demanda.

3.2. Para decretar la medida cautelar, la autoridad judicial accionada “… acudiendo a un criterio “discriminatorio” hace un análisis sobre el ascenso de personas con un reconocimiento pensional denominándolos “prepensionados” y casi que criminaliza que era situación jurídica tenga incidencia en la posterior liquidación de sus pensiones…” (folios 6). Señala que la providencia no se apoyó en algún fundamento legal o constitucional, sino en la opinión particular de la magistrada ponente –lo que considera un prejuzgamiento del caso–, y que: “…no basta con enunciar una lista de personas que posiblemente desempeñaron el cargo de magistrado auxiliar en el despacho de la doctora Julia Emma para decretar una medida como la acusada, resulta indispensable establecer cuál es el nexo de causalidad entre el nombramiento y reliquidación de la pensión de la señora CONSTANZA MARGARITA y los otros diez funcionarios. La Señora CONSTANZA MARGARITA no tiene ningún tipo de vínculo con las 10 personas enunciadas en el cuadro, ella no tuvo ningún tipo de intervención en su nombramiento, ni retiro; a nueve de ellos no los conoce, no sabe quiénes son”. […] “…No es posible establecer de dónde concluye la magistrada que entre los 10 ex funcionarios y la demandante existe alguna relación, cuando ni siquiera conoce las razones y los motivos por los cuales fue nombrada la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA en el cargo de magistrada y lo mismo frente a las razones de su retiro. A través de una formula extraña, desconocida y arbitraria el Tribunal estableció una

relación entre los 11 ex funcionarios, todo indica que apelando a un criterio personal y presumiendo la mala fe, consideró esta situación como un hecho irregular que tuvo incidencia en el nombramiento de la señora CONSTANZA MARGARITA NAVIA…”. (folios 6).

4. Trámite impartido Una vez avocado el conocimiento de la acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por auto del 10 de octubre de 2014 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las partes de la presente actuación, y se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folio 22 – 23).

4. Oposición 4.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió el informe correspondiente, solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.

Agrega, que esa entidad, no se encuentra legitimada en la causa por activa para hacerse parte de la acción, porque cualquier orden radicaría en la autoridad judicial que profirió la providencia censurada. En relación con la medida cautelar decretada, señaló que el acto administrativo demandado en la acción de lesividad es violatorio de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y progresividad, que rigen el sistema de seguridad social, porque reliquidó una pensión con la asignación más elevada devengada en el

último año de servicio, que correspondió al cargo de magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber desempeñado dicho cargo por un período de tan solo 36 días, con lo que se le otorgó un trato preferencial contrario al pretendido por la Constitución, al no existir la más mínima proporcionalidad entre los aportes pensionales y la tasa de reemplazo. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, guardó silencio. Al respecto, es importante destacar, que si bien en el expediente no aparece constancia de la notificación del auto que admitió la solicitud de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, como autoridad judicial accionada, y aun así se profirió el fallo de primera instancia, lo cierto es que a la citada Corporación, sí le fue notificado el fallo de primera instancia mediante Telegrama No. 57759 del 16 de diciembre de 2014 (folios 76), y el auto por el cual se concedió la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela de primera instancia1 (folios 103). Y se tiene que la accionada no concurrió 1 Telegrama No. 7901 del 9 de febrero de 2015. al presente trámite a alegar alguna posible causal de nulidad2, por lo que, en sentir de la Sala, cualquier irregularidad quedó saneada, en los términos del numeral 1º del artículo 136 del CGP3.

5. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en fallo del 6 de noviembre de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela

interpuesta, por considerar que, al encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, contra el auto que se cuestiona, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reemplazar al juez de conocimiento, con el fin de obtener un pronunciamiento más pronto sobre el mismo asunto sometido a consideración del juez natural.

6. Impugnación.

La parte actora impugnó el fallo antes referido, reiterando los fundamentos de la demanda de tutela, y señalando además, que la demanda presentada por la UGPP, obedece a una persecución mediática y judicial que se adelantó en contra del Consejo Superior de la Judicatura y sus Magistrados, por parte de la Contraloría General de la República. 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (Resaltos fuera del texto). 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (Resaltos fuera del

texto). Destaca que la medida cautelar se apoyó en unas piezas procesales referentes a la investigación adelantada por la Contraloría, las cuales no podían haber sido tenidas en cuenta porque dicha investigación fue declarada nula, y por tanto, las actuaciones surtidas corrieron la misma suerte, y por tanto carecen de validez legal y jurídica. Y agregó que el auto que decretó la medida cautelar, desconoció una decisión judicial en firme.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela 1.1. Finalidad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento

jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. 1.3. Acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable El artículo 6º del Decreto 2591, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, en su numeral 1º, estableció como causal de improcedencia de la acción “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. La Jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o

cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anotó que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”4. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos fundamentales, acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es “urgente e impostergable”, pues de no otorgarse, se producirá en forma “inminente” la violación del derecho. Y se ha explicado que la tutela como mecanismo transitorio, fue prevista por el Constituyente “…para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter

temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial” 5. 4 Ver las Sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T711 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, se tiene que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquél que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que “…establecer cuando existe el perjuicio irremediable no es tarea fácil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado.”

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, incurrió en un defecto fáctico por “indebida

valoración probatoria” y en un defecto sustantivo, al proferir el auto del 29 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, y le ordenó a la UGPP, pagar de manera continua e ininterrumpida la pensión a la actora, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios, en que se desempeñó como juez (esto es, del 2 de febrero de 1009 al 1º de febrero de 2010), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad), interpuesta por la UGPP contra la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, radicado No. 25000-23-42-000-2014-01214-00.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción

de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto7. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.

Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela

contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución8. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 8 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

4. El caso concreto.

4.1. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala, a través de su agente oficioso e hijo, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, respeto a las personas en situación de discapacidad y a las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, con la suspensión provisional parcial de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, decretada por auto del 29 de septiembre de 2014, porque con ocasión de la misma, se dispuso la reducción de la mesada pensional que venía recibiendo9. Esta situación, en sentir de la parte actora, afecta gravemente sus derechos fundamentes, ya que de permitir que se materialicen los efectos del auto por el cual se decretó la medida cautelar en el proceso, le ocasionaría un perjuicio irremediable, porque se vería afectado su mínimo vital, ya que el monto de su mesada quedaría en la suma de $4.498.000, y la misma resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, porque tan solo los compromisos crediticios de la pensionada, ascienden a la suma de $5.245.190. Como fundamento de sus pretensiones, precisó que trabajó por más de 35 años para la rama Judicial, desempeñando diferentes cargos, de los cuales, el último, fue el de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, del cual debió retirarse, no para disfrutar de su derecho pensional con base 9 La pensión de vejez le fue liquidada con base en el salario percibido como magistrada

auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud de la medida cautelar decretada, la pensión se le continuaría pagando en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios, en que se desempeñó como juez (esto es, del 2 de febrero de 1009 al 1º de febrero de 2010). en esta última asignación, sino por razones de salud comprobadas. Agregó que es una persona de la tercera edad, en situación de debilidad manifiesta por sus actuales condiciones de salud, pues padece de hipertensión, diabetes Tipo II y se encuentra prácticamente ciega, ya que su rango de visión en ambos ojos, no supera el 10%, según certificación expedida por su oftalmólogo tratante, motivo por el cual no puede valerse por sí misma. 4.2. De las pruebas aportadas al expediente, los hechos expuestos en la demanda de tutela y los argumentos planteados en la contestación de la UGPP, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: 4.2.1. Mediante Resolución No. 14869 del8 de agosto de 2003, Cajanal le reconoció a la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de agosto de 2002, condicionada a la demostración del retro definitivo del servicio para su disfrute. 4.2.2. Mediante la Resolución No. 31896 del 11 de octubre de 2005, en cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, se reliquidó la pensión de

vejez reconocida a la actora, elevando su cuantía de $2.829.532,04 a $ 3.095.666. Y por Resolución No. 61448 del 29 de diciembre de 2008, se reliquidó nuevamente la pensión, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, elevando la cuantía a $4.264.155,01, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. 4.2.3. Por acreditar su retiro del servicio, por Oficio No. 008327 del 10 de agosto de 2010, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Navia de Ayala, en cuantía de $4.498.758,42, a partir del 8 de marzo de 2010. La anterior decisión fue recurrida por la interesada, quien solicitó la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, en virtud del cual, la pensión debía liquidarse “…teniendo en cuenta todos los factores salariales que forman parte de mi ingreso mensual y que inciden en ella…, y que sea tenido en cuenta el período cotizado entre ju

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