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CE-11001-03-15-000-2014-02733-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02733-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Estableció que la conducta del actor no particularmente excepcional / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad no desvirtuada / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para esclarecer puntos oscuros de la controversia / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por [F.A.S.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, considera la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del accionante, relacionados con que el Tribunal incurrió en error por indebida valoración probatoria, al tener en cuenta documentos que no demuestran la idoneidad y el sobresaliente desempeño del actor al interior de la institución, y no valorar las pruebas con las cuales sí queda demostrado que el demandante desempeñó sus funciones de forma excepcional. Se encuentra al respecto que el Tribunal concluyó de manera motivada que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en la medida en que si bien se allegaron al expediente algunas pruebas que dan muestra de las felicitaciones que recibió el Mayor

[F.A.S.M.] en la prestación adecuada de sus servicios; tan bien se encontraron documentos que infieren que dicha conducta no puede catalogarse como excepcional al interior de la institución. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada logró probar que el accionante fue sancionado disciplinariamente en más de una oportunidad, por lo que esta situación desvirtúa los argumentos expuestos en la demanda, con los cuales se pretendía demostrar que la decisión de retiro estuvo falsamente motivada y que fue expedida con desviación de poder; y por tanto, al no encontrarse probado que el desempeño del demandante en la Policía Nacional fue más que sobresaliente, no fue posible declarar la nulidad de los actos acusados. Por otro lado, afirma la parte actora que el Tribunal incurrió en error al valorar las pruebas solicitadas de oficio en segunda instancia, pues señala que el juez no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no aportó la hoja de vida completa con la última calificación de servicios que se le realizó al demandante. Sobre este punto, se resalta que tal afirmación no es compartida por la Sala, pues si bien es cierto que el Tribunal solicitó una prueba en segunda instancia con el fin de aclarar puntos oscuros de la contienda, ello no constituye ninguna violación de los derechos fundamentales del demandante, pues el juez como conductor del proceso puede solicitar pruebas adicionales sin que ello sustituya la carga probatoria que tiene cada parte de demostrar los planteamientos presentados dentro del proceso. Quiere decir entonces, que no puede la parte demandante pretender que al no haberse aportado en dicha oportunidad la última calificación que le fue realizada al Mayor [F.A.S.M.], se convierta en un error imputable al juez,

pues observa la Sala que dicha prueba no fue ni siquiera solicitada en la demanda, ni mencionada por la parte demandante, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional para cumplir con la carga que le corresponde a la parte al interior del proceso. Igualmente, se encuentra que el Tribunal de manera motivada consideró que el retiro del servicio del actor no se derivó de la investigación que se inició en su contra como consecuencia del escrito anónimo radicado por supuestamente solicitar dinero para la no erradicación de cultivos de coca, pues concluyó que dicha queja se presentó 6 meses antes del retiro del actor, por lo que no se probó el supuesto nexo causal entre la queja y el retiro del actor. Quiere decir entonces, que ante la omisión de la parte actora en probar los argumentos que hoy alega como constitutivos de la violación, no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para presentar las pruebas o manifestaciones con las cuales pretende se declare la nulidad de los actos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [F.A.S.M.]. (…) En conclusión, la Sala observa que la decisión atacada no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino que por el contrario fue adoptada bajo los principios rectores de la actividad judicial, pues como ya se señaló, el Tribunal tuvo en cuenta en su valoración las normas y la jurisprudencia que consideró era aplicable al caso bajo estudio, para lo cual analizó el contenido de los actos demandados llegando a la convicción que la decisión de retiro del servicio se encuentra ajustada a la ley. Debe insistir la Sala,

que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales que la entidad solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho, por esta razón se negará el amparo invocado por [F.A.S.M.], mediante apoderado judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02733-00(AC)

Actor: FABIO ALDEMAR SORIANO MOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Aldemar Soriano Moya, mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

1. La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela el señor Fabio Aldemar Soriano Moya, mediante apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material, el cual estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y II) se dicte por esta Sala una sentencia sustitutiva, de conformidad con el acervo probatorio contenido en el expediente.

2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: El señor Mayor Fabio Aldemar Soriano Moya fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, proferido por el Gobierno Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy actor en tutela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional, así como que se realizara la convocatoria a los cursos de ascenso a que hubiera lugar desde su retiro. El conocimiento de la anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado

Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, en la cual se revocó el fallo de primera instancia; y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. A juicio del apoderado de la parte actora, el Tribunal acusado omitió la valoración de unas pruebas que resultaban fundamentales para la solución de la controversia; realizó una valoración irrazonable frente a otras pruebas y al decretar la Magistrada Sustanciadora una prueba en segunda instancia para aclarar puntos oscuros de la contienda, da un alcance contraevidente a los documentos allegados. Igualmente, afirma que en el caso bajo estudio se presentó un error inducido por la Policía Nacional, entidad que omitió presentar los folios de vida y evaluaciones del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de enero de 2006, prueba solicitada mediante auto del 1º de octubre de 2013. Señala también que en la sentencia acusada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema objeto de estudio. Manifiesta el apoderado, que el acto de retiro del actor se encontraba viciado por falsa motivación y desviación de poder, pues al momento de su expedición no se

tuvo en cuenta su excelente desempeño al interior de la institución, y su retiro se produjo con posterioridad a que concluyera la investigación disciplinaria derivada del escrito anónimo con el cual se afirmaba que el actor recibió dineros con el fin de no erradicar unos cultivos de coca. A juicio de la parte actora, el comportamiento desplegado por el accionante al interior de la institución fue ajustado a derecho y las funciones que le fueron asignadas las cumplió a cabalidad, y alega que el actor no registraba sanciones disciplinarias con inmediación al retiro, lo cual demuestra los vicios de nulidad en que se incurrió en el acto de retiro. Afirma que la expedición del acto administrativo que retiró al señor Fabio Aldemar Soriano Moya se realizó de forma irregular y sin respeto del debido proceso. Adicionan que pese a que las normas que regulan entre otros el tema de retiro del personal de la Policía Nacional señalan que cuando las juntas asesoras estudian los ascensos, retiros, llamamientos a cursos, etc., pueden invitar a los jefes de personal de las respectivas fuerzas o de Policía; ello no se hizo a pesar de ser indispensable para determinar la conveniencia de la decisión mediante la cual se retiró del servicio al Mayor Fabio Aldemar Soriano. Señala que en primera instancia el Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de adoptar la decisión de segunda instancia. Finalmente, citan los abogados diferentes pruebas que fueron allegadas al proceso que a su juicio estuvieron indebidamente valoradas por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, pues con ellas se buscaba demostrar la prestación excepcional del servicio, pero el juez de segunda instancia de manera errónea concluyó que la hoja de vida del actor, muestra a un trabajador que por periodos es muy bueno, pero que en otros momentos tiene un desempeño irregular e inclusive una conducta que raya en la falta disciplinaria.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 71 y 72) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario General de la Policía Nacional mediante escrito visible a folios 82 al 86 señaló que en ningún momento esa entidad vulneró los derechos fundamentales del actor y que se hizo uso racional del régimen especial que corresponde a la Policía Nacional, tanto para ascenso como para la aplicación de la facultad discrecional. Igualmente, indicó que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, cuando no se evidencia que se cumpla alguna de las causales que la jurisprudencia ha estudiado para su procedibilidad, ya que lo contrario conllevaría a atentar contra la seguridad jurídica, y se permitiría que un juez extraño al proceso defina el asunto de fondo. Asimismo, manifestó que la parte demandante, hoy actora en tutela, contó con la posibilidad de presentar los recursos contra las decisiones que consideró le resultaron desfavorables, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso invocado. Por otro lado, la Magistrada sustanciadora de la providencia acusada

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 90-100), señaló que en el escrito de tutela no se enlistan ni identifican de manera clara los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones, pues por el contrario se mezclan las actuaciones realizadas en sede administrativa con las desplegadas dentro de la actividad jurisdiccional. Afirmó que de manera reiterada se señala que el accionante no fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su retiro del servicio, como si de aquella situación se derivara un derecho de inamovilidad y estabilidad. Igualmente, indicó que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el análisis que realizó el Tribunal de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al actor se hizo para justificar la decisión de retiro del servicio; pues en realidad dicho estudio se llevó a cabo a efectos de establecer el excepcional mérito y desempeño del actor, expuesto como argumento defensivo de su permanencia en el cargo, con lo cual quedó desvirtuado que se tratara de un servidor de conducta intachable e irreprochable. Manifiesta también que lo pretendido por el apoderado del actor es endilgar al fallador las falencias probatorias del accionante, al no allegar ni controvertir las pruebas que fueron aportadas al proceso. En relación con el supuesto nexo causal entre la denuncia anónima presentada contra el Mayor Fabio Aldemar Soriano y el retiro del servicio, consideró la Magistrada que no quedó demostrado, pues el retiro del actor se realizó 6 meses después a las supuestas denuncias. Por otro lado, indicó que el concepto presentado por el Ministerio Público en

primera instancia dentro del proceso ordinario, no resulta vinculante para el juez al momento de adoptar una decisión

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Fabio Aldemar Soriano Moya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los

postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra

aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la

finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la

acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto 6 Sobre el particular pu

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