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CE-11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 27 de mayo de la referida anualidad y la solicitud de amparo se interpuso el 9 de octubre de 2014, esto es, más de dieciséis (16) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La parte actora, como justificación de la tardanza argumentó que debido a que existen otros tres procesos que vinculan a las mismas partes y giran en torno a la aplicación de los artículos 477 y 424 del Estatuto Tributario… Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la accionante puesto que los efectos de la sentencia recurrida empezaron desde su ejecutoria, es decir, el 27 de mayo de 2013, no teniendo influencia en éstos lo dictado en fallos posteriores. Así, no constituye un motivo válido esperar a presentar la acción constitucional mientras se resuelve otro caso similar, como parte de una estrategia de litigio… Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud

de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Rivera, Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Cuarta – Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la “seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2013 proferida por la referida autoridad judicial, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en su contra por la empresa MEGAPORK S.A. 1.2. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo, puesto que al resolver el recurso de apelación interpuesto, en los numerales primero y segundo del capítulo “resuelve”: “a) CREÓ un procedimiento único, por demás novedoso y por fuera del MARCO JURÍDICO DISPUESTO POR EL LEGISLADOR, para fijar la cuantía en materia administrativa de la DIAN para tramitar los recursos de reconsideración en asuntos tributarios infringiendo los artículos 15, 23, 29 y 150 No. 2 de la Constitución Política; el Decreto 4048 de 2008 en sus artículos 21 y 40; los artículos 483 y 560 del Estatuto Tributario. b) INAPLICÓ el artículo 730 del Estatuto Tributario, en materia de nulidad de actos administrativos y, en particular para el tema de ‘reglas de competencia’. 1 Poder visible a folio 76. c) CREÓ una nueva causal y un procedimiento por fuera del marco jurídico para reconocer el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, violentando el contenido del artículo 734 del Estatuto Tributario”2. (Mayúsculas incluidas en el texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Folio 1 del expediente. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 27 de mayo de la referida anualidad y la solicitud de amparo se interpuso el 9 de octubre de 2014, esto es, más de dieciséis (16) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La parte actora, como justificación de la tardanza argumentó que debido a que existen otros tres procesos que vinculan a las mismas partes y giran en torno a la 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. aplicación de los artículos 477 y 424 del Estatuto Tributario9 “(…) esperaba tener un pronunciamiento que fijara la posición del Consejo de Estado en un tiempo prudencial y, que tal fallo permitiera en un momento dado sentar las bases para obtener prosperidad de su reclamación en los otros casos anunciados; como quiera que a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno nos vemos en la imperiosa necesidad de instaurar este medio de control constitucional, pues la situación es grave por no decir caótica (…)”10.

Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la accionante puesto que los efectos de la sentencia recurrida empezaron desde su ejecutoria, es decir, el

27 de mayo de 2013, no teniendo influencia en éstos lo dictado en fallos posteriores. Así, no constituye un motivo válido esperar a presentar la acción constitucional mientras se resuelve otro caso similar, como parte de una estrategia de litigio. Se reitera que el requisito de inmediatez justifica el uso de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de una manera inmediata y certera, razón por la que se exige que ésta se presente en un término razonable, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada11. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 9 Señaló que la única diferencia en los procesos radica en las cuantías producto del periodo de IVA sometido a revisión. 10 Folio 63 del expediente. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002, T-370 de 2005, T-123 de 2007, entre otras. de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas

en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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