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CE-11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)A-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Solicitante no fue parte en el proceso ordinario y se vinculó al proceso de tutela de manera tardía El argumento expuesto resultaría suficiente para negar la adición de la sentencia de 29 de enero de 2015, no obstante lo cual la Sala advierte que los memorialistas no fueron parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia censurada en la presente acción de amparo y los mismos derivan la vulneración de sus derechos fundamentales de la iniciación de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Subdirección Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ICRT, por la conducta referida a presuntamente haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, situación que difiere de la expuesta por la entidad tutelante. Frente a este panorama fáctico y jurídico se negará la solicitud de adición de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02738-00(AC)A

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición presentada por los señores Martha Cecilia Gómez Romero y Andrés Vivas Álvarez, en su calidad de coadyuvantes de la petición de amparo constitucional, en relación con la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la causal referida a la no concurrencia del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2013 proferida por la referida autoridad judicial que revocó parcialmente el fallo de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había declarado la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó que “… se procediera a reconocer de oficio o a petición de parte la operancia de silencio administrativo positivo a favor de la sociedad MEG@PORK S.A.1” 1.2. Fallo de primera instancia Previo el trámite procesal correspondiente, esta Sección, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 27 de mayo de la referida anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 9 de octubre de 2014, esto es, más de un (1) año y cuatro (4) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Consideró que no era de recibo la excusa presentada por la entidad accionante como justificación de la tardanza referida a que existen otros tres procesos que vinculan a las mismas partes y giran en torno a la aplicación de los artículos 477 y 424 del Estatuto Tributario2 “(…) esperaba tener un pronunciamiento que fijara la posición del Consejo de Estado en un tiempo prudencial y, que tal fallo permitiera en un momento dado sentar las bases para obtener prosperidad de su reclamación en los otros casos anunciados; como quiera que a la fecha, no se ha

emitido pronunciamiento alguno nos vemos en la imperiosa necesidad de instaurar este medio de control constitucional, pues la situación es grave por no decir caótica (…)”3. 1.4. Solicitud de adición de la sentencia Dentro del término de ejecutoría del fallo de primera instancia, los señores Martha Cecilia Gómez Romero y Andrés Vivas Álvarez, manifestaron que en el fallo de 29 de enero de 2015 no se estudió el escrito de coadyuvancia que presentaron en relación con la petición de amparo; no se analizó la oportunidad razonable de presentación de la tutela y los derechos fundamentales que les asisten, como terceros directamente afectados con las decisiones cuestionadas. Afirmaron que “En las “CONSIDERACIONES DE LA SALA” únicamente se analizó el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin hacer ninguna referencia al escrito de coadyuvancia presentado por los suscritos, en el que con documentos se comprobó la INMEDIATEZ y OPORTUNIDAD de la acción de tutela de nosotros como terceros, lo cual abarca los intereses de la DIAN, por lo que se violó el 1 Folio 284. 2 Señaló que la única diferencia en los procesos radica en las cuantías producto del periodo de IVA sometido a revisión. 3 Folio 63 del expediente. DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN en forma abierta y contundente…”4 Adujeron que la oportunidad en la interposición de la demanda de tutela se fundamenta en que, en su calidad de funcionarios de la DIAN que suscribieron la Resolución No. 624.900.025del 25 de marzo de 2010 que falló el recurso de

reconsideración5, fueron vinculados, mediante auto de 14 de agosto de 2014 a una indagación preliminar disciplinaria en el expediente No. 1704-01-2014-103 adelantado por la Subdirección Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ICRT, notificado por edicto desfijado el 4 de septiembre de 2014, por la presunta falta gravísima contenida en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa Si bien en el escrito presentado por los señores Martha Cecilia Gómez Romero y Andrés Vivas Álvarez no se solicita en forma expresa la adición o complementación del fallo de 29 de enero de 2015, de los argumentos expuestos se puede deducir sin lugar a dudas que consideran que no se resolvió uno de los extremos de la Litis, por lo que la Sala, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, le dará al memorial el alcance de solicitud de adición del fallo. 2.2. De la adición del fallo El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 4º del Decreto 306 de 19927, en la medida en que consulta los principios generales que regulan este procedimiento especial, establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. …” En tratándose de acciones de tutela es procedente la adición del fallo, mediante el proferimiento de sentencia complementaria, cuando quiera que ella resulte 4 Folio 94 vuelto. 5 Corresponde a los actos administrativos que fueron declarados nulos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dictó la sentencia censurada. 6 Folio 95. 7 La norma establece: “ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” necesaria para garantizar el debido proceso de los intervinientes o para la efectiva garantía de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo,

para efectos de que la orden que se imparta tenga la virtualidad de salvaguardar el núcleo esencial del derecho objeto de protección constitucional. Lo anterior se desprende de los principios que informan la acción de tutela consagrados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 que establece: “PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 2.3. Figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela Sobre la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (Sentencia T-269 de 2012): “En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el

actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela”. 2.4. Análisis del caso concreto La Sala en el fallo cuya adición se solicita declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma fue presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN un (1) año y cuatro (4) meses después de haberse generado el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales, que consiste en la ejecutoria de la sentencia de 14 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad

MEG@PORK S.A.

La Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte

Constitucional, “… si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”8. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”10. Cabe destacar que el requisito de inmediatez se predica de la presentación de la demanda por el accionante y es un presupuesto de procedencia de la acción, de tal manera que su no concurrencia en el caso concreto impide que el juez constitucional aborde el fondo de la solicitud de amparo y las peticiones involucradas en la demanda, con el fin de que al comprobar la falta de oportunidad en la interposición no le era imperativo pronunciarse sobre las pretensiones de los señores Martha Cecilia Gómez Romero y Andrés Vivas Álvarez, quienes igualmente concurrieron en forma tardía al ejercicio de la acción constitucional.

El argumento expuesto resultaría suficiente para negar la adición de la sentencia de 29 de enero de 2015, no obstante lo cual la Sala advierte que los memorialistas no fueron parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia censurada en la presente acción de amparo y los mismos derivan la vulneración de sus derechos fundamentales de la iniciación de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Subdirección Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ICRT, por la conducta referida a presuntamente haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, situación que difiere de la expuesta por la entidad tutelante. Frente a este panorama fáctico y jurídico se negará la solicitud de adición de la sentencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición del fallo de 29 de enero de 2015, presentada por los señores Martha Cecilia Gómez Romero y Andrés Vivas Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase. 8 Sentencia T-189 de 2009. 9 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

10 Ibíd. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO

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