CE-11001-03-15-000-2014-02760-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02760-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [D]ebe tenerse en cuenta que mediante auto de 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio del mismo año, al considerar que el proceso adelantado por el actor era de única instancia. Dicha decisión no fue controvertida por el accionante a través de los mecanismos ordinarios de protección, verbigracia los recursos de reposición y queja, tal como se evidencia de los informes presentados por las partes y las pruebas allegadas al expediente (…) Tampoco puede perderse de vista que el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 29 de septiembre de 2014 (…), esto es, transcurridos diez años contados a partir de la emisión del auto por medio del cual se negó la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2004. La situación expuesta a juicio
de la Sala revelan que el demandante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia que a su juicio vulneró el principio de la doble instancia, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el fallo de 16 de julio de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02760-00(AC)
Actor: ISMAEL ANDRADE LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DECISION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Ismael Andrade Lozano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ismael Andrade Lozano, acudió ante
esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 16 de julio de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso antes mencionado, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se adopte el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en casos similares al suyo.
2. Los Hechos El accionante manifiesta que ingresó a trabajar en el INPEC en el mes de enero de 1988, como Guardián de Provisiones Código 5175 Grado 2.
Afirma que durante el tiempo de vinculación se caracterizó por su comportamiento intachable y recibió reconocimiento y distinciones por sus servicios. Indica que mediante Resolución 07 de 19 de marzo de 1998 de la Dirección General del INPEC, fue inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria. Menciona que en el mes de julio de 2000 se desempeñaba en la Cárcel de Bellavista (Medellín) como reseñador, cuya función era tomar la mano de los visitantes e imprimir sus huellas digitales en un papel. Relata que el día 8 de julio de 2000 un interno logró escapar del centro de reclusión, utilizando la modalidad conocida como “cambiazo”.
Narra que por los hechos ocurridos el día 8 de julio de 2000, la Dirección Regional Noroeste del INPEC ordenó la apertura de indagación preliminar a varios funcionarios de la entidad. Expresa que mediante Resolución Nº 3488 de 21 de septiembre de 2000, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dispuso el retiro del cargo del accionante Ismael Andrade Lozano. Declara que con fundamento en los mismos hechos y argumentos, se dispuso el retiro del servicio de su compañero Custodio Fuentes Viviescas, a través de la Resolución Nº 3490 de 21 de septiembre de 2000. Aduce que tanto él como su compañero Custodio Fuentes Viviescas, acudieron de forma independiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos que dispusieron el retiro del servicio, asuntos que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Informa que su caso fue fallado mediante sentencia de 16 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. Añade que el Tribunal Administrativo de Antioquia también negó las pretensiones de la demanda promovida por su compañero Custodio Fuentes VIviescas, mediante providencia de 29 de septiembre de 2009, en la cual la autoridad judicial expuso similares argumentos que en su caso. Relata que presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2004 que negó sus pretensiones, el cual no fue concedido por estimar el Tribunal que se trataba de un asunto de único instancia. Menciona que posteriormente presentó acción de tutela contra la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo el 16 de julio de 2014, solicitud que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de abril de 2009. Señala que contrario a lo sucedido en su caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí concedió el recurso de apelación formulado por Custodio Fuentes Viviescas contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009. Destaca que por lo anterior, el caso de su compañero sí fue revisado en segunda instancia por el Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 decidió revocar el fallo apelado y acceder a las súplicas de la demanda. Asevera que el 22 de septiembre de 2014 conoció el fallo proferido el 13 de febrero del mismo año en el caso de Custodio Fuentes Viviescas, mediante el cual el Consejo de Estado ordenó el reintegro del funcionario en un caso idéntico al suyo. El demandante sostiene que las decisiones emitidas en el proceso por él promovido constituyen una violación a su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto resulta evidente que la administración de justicia resolvió de forma diferente dos casos con idénticos supuestos de hecho y de derecho, en los cuales los demandantes plantearon los mismos argumentos, pretensiones y elementos probatorios. Adicionalmente, estima que los derechos invocados también se vulneraron por la no concesión del recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2004, toda vez que dicha decisión negó la garantía de la doble instancia y negó la
posibilidad de que su proceso fuera analizado por el Consejo de Estado, circunstancia que sí aconteció en el caso del señor Custodio Fuentes Viviescas.
3. Intervenciones Mediante el auto de 16 de octubre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 236-237).
Por escrito de 11 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 243-246): Estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para superar un perjuicio irremediable. Aclara que la acción constitucional no es un medio alternativo o complementario para revisar las decisiones de los jueces ordinarios, por cuanto ya se ha adelantado un proceso ordinario con observancia de todas las garantías para las partes en contienda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, a partir de los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 247-253): Alega que la sentencia de 16 de julio de 2004 estuvo debidamente justificada en las normas aplicables y la jurisprudencia existente para la época en que fue proferida, circunstancia que excluye la vulneración de derechos fundamentales. En lo referente al auto de 27 de septiembre de 2004, mediante el cual se negó el
recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2014, aclara que dicha decisión se adoptó al tratarse de un proceso de única instancia y que, en todo caso, el accionante estaba facultado para interponer recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Por último, destaca que el demandante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 16 de julio de 2014, por lo que han transcurrido más de nueve años desde el hecho que presuntamente constituye la vulneración a amenaza de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Ismael Andrade Lozano contra Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2
Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Ismael Andrade Lozano contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El accionante argumenta que las autoridades judiciales incurrieron en vulneración de los derechos invocados al fallar su caso en sentido contrario a lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Custodio Fuentes Viviescas, asunto que guarda identidad de hechos, pruebas y argumentos con el suyo. El demandante aclara que tanto él como su compañero, Fuentes Viviescas, fueron retirados del INPEC por los hechos acontecidos el día 8 de julio de 2000, fecha en la cual se presentó una fuga en el centro de reclusión “Bellavista” en Medellín. Menciona que ambos promovieron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales fueron retirados del servicio, los cuales fueron resueltos negativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallos de 16 de julio de 2004 (en el proceso del actor) y 28 de septiembre de 2009 (en el caso del señor Fuentes Viviescas). Reprocha que por auto del 27 de septiembre de 2004 el Tribunal negó el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su caso el 16 de julio de 2004, mientras que en el proceso de Custodio Fuentes Viviescas sí se garantizó el principio de la doble instancia, razón por la cual el Consejo de Estado tuvo la
oportunidad de revisar la sentencia de 28 de septiembre de 2009. Aunado a lo anterior, el accionante informa que mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el caso del señor Fuentes Viviescas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante a la entidad. A juicio del actor, lo anterior constituye un hecho nuevo que permite concluir la vulneración de sus derechos fundamentales, pues resulta evidente que dos casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos fueron fallados en sentido contrario por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que en ambos expedientes fueron practicadas las mismas pruebas y presentados similares argumentos. Agrega que en el presente caso no se desconoce el principio de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la expedición de la sentencia de 13 de febrero de 2014 del Consejo de Estado, constituye un hecho nuevo que apenas fue conocido por el actor en el mes de septiembre del año en curso. Por todo lo anterior, el señor Ismael Andrade Lozano solicita que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2004, y se ordene proferir una nueva providencia, en la que se siga el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el proceso promovido por Custodio Fuentes Viviescas. El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo proferido el 16 de julio de 2004, incurrió en vulneración de los
derechos fundamentales de Ismael Andrade Lozano dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el peticionario contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la
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