CE-11001-03-15-000-2014-02786-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02786-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Presentación de acción pasados 6 meses y 19 días Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como constitutivas del defecto referido; esto es, el material o sustantivo… Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 5 de marzo de 2014 y notificada mediante edicto fijado durante los días 28 de marzo al 1 de abril de 2014. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 15 de octubre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez…No obstante lo anterior, en la demanda de tutela se hace referencia a los motivos por los cuales la acción de tutela no se interpuso dentro del término antes referido, observa la Sala que la razón que se alegó no es justificable para esa tardanza.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, consultar en las sentencias de la Corte
Constitucional: T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-328 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02786-00(AC)
Actor: LUIS EUGENIO MENA PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por el señor Luis Eugenio Mena Palacios en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 20141, el señor Luis Eugenio Mena Palacios, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Luis Eugenio Mena Palacios labora para el Municipio de Medellín desde el 16 de enero de 2006. Inicialmente se desempeñó como coordinador docente y en la actualidad como director docente.
1.2. Se encuentra inscrito en el escalafón, categoría 14. 1.3. Manifiesta que los directivos docentes del sector público, que cumplen funciones de coordinador, tienen derecho a una remuneración o sobresueldo adicional del 20% y hasta un 55% de su asignación básica. 1.4. Que mediante el Acuerdo No. 89 de 1987 del Concejo de Medellín, se estableció que dicho porcentaje se reconocería sobre la totalidad del salario básico mensual municipal. Esta decisión se ratificó en el Decreto No. 1521 de 1996. 1.5. Señaló que al Municipio de Medellín le corresponde cancelar la diferencia entre la asignación nacional y la territorial, puesto que el Ministerio de Educación a través del Sistema General de Participaciones cancela los salarios y prestaciones sociales de docentes con vinculación territorial con base en el salario dispuesto por el Gobierno Nacional para las categorías del escalafón docente, y corresponde al Municipio de Medellín, de sus recursos, reconocer la diferencia salarial y 1 Carátula del expediente. prestacional del personal docente, de acuerdo al salario asignado por la entidad territorial a los cargos o categorías de la curva de docente municipal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 89 de 1987 y el Decreto 1521 de 1996. 1.6. El Municipio de Medellín ha reconocido y pagado el sobresueldo sobre el salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional a los docentes nacionales y nacionalizados. 1.7. En atención a estos antecedentes, el señor Luis Eugenio Mena Palacios solicitó el 27 de julio de 2010 al Alcalde de Medellín, el reconocimiento y pago del
sobresueldo del 55%, correspondiente a la diferencia resultante entre el salario básico mensual recibido por el Municipio de Medellín y el dispuesto por el Gobierno Nacional para la categoría 14 del escalafón nacional docente. Esta petición fue negada mediante oficio No. 201000188287 del 18 de mayo de 2010. 1.8. Mediante apoderado judicial, el accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó al Municipio de Medellín, con la siguiente finalidad: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 201000188287 de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de sobresueldo con base en el salario municipal, desde el 16 de enero de 2006, por ejercer funciones de directivo docente. 2. [..] ordene al municipio de Medellín se disponga al reconocimiento de la remuneración del 20% desde el 16 de enero de 2006 al 7 de julio de 2008 y del 55% desde el 8 de julio de 2008 hasta la fecha en que la entidad territorial decida el ajuste solicitado, ambos porcentajes, sobre la diferencia existente entre el salario básico mensual municipal asignado a la categoría que ostenta en la curva docente y el salario dispuesto por el gobierno nacional para la misma categoría del escalafón nacional docente.” 1.9 Dicha demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que, en sentencia del 18 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión se adoptó con fundamento en lo dispuesto por el Decreto
2277 de 1979 artículos 2 y 32; Ley 115 de 1994 artículos 104, 127, 129; Ley 715 de 2001 artículos 5, 23, 38; Decreto 1278 artículos 2, 8, 12 y Decreto 595 de 2006, artículos 1 y 9. Señaló que el Municipio no tenía facultades para fijar la remuneración básica mensual de sus servidores, pues esta era competencia del Gobierno Nacional; además precisó que no era posible cubrir los gastos del personal directivo de docentes y de los funcionarios de planteles educativos que no estén autorizados por la Ley que regula el Sistema General de Participaciones. Esa decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección Laboral Sala Primera de Decisión, que en providencia del 5 de marzo de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia en razón a que el ente territorial no cuenta con la facultad para fijar, modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas por el Gobierno Nacional.
2. Fundamentos 2.1. Para la parte actora, las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y de la Sala Laboral de Descongestión Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, adolecen de un defecto material o sustantivo. Por tal razón, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo. 2.2. Con relación al defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial demandada
funda su decisión en normas que debieron ser inaplicadas como lo fueron el Decreto 595 de 2006 artículo 9 y el Decreto 626 de 2008; además, señal que se omitió la aplicación del Acuerdo 89 de 1987 y del Decreto 1521 de 1996. Manifiesta que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues de conformidad con éste, cuando una situación jurídica se halla regulada en diferentes fuentes del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), quien aplica o interpreta la norma, debe elegir la que resulte más favorable al trabajador. 2.3. Para el apoderado judicial, los jueces de instancia desconocieron, además, el principio de progresividad en materia laboral, ya que el Municipio de Medellín, al fijar un salario superior al establecido por el Gobierno Nacional, pretendió mejorar las condiciones laborales, lo cual no está prohibido por la Ley ni por la Constitución.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1.- Que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DESCONGESTIÓN SUBSECCIÓN LABORAL incurrieron en vías de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2013 y 5 de marzo de 2014, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos las sentencia proferidas el 05 de
marzo de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN SUBSECCIÓN LABORAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11-001-03-31-025-2010-00527-01, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas la pretensiones.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como tercero interesado en el resultado de la presente actuación de tutela, al Municipio de Medellín (fl. 15).
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por conducto de su titular, doctora Catalina María Serna Acosta, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas ante ese Juzgado quien manifiesta que la presente acción resulta improcedente, porque el actor pretende la protección de derechos laborales, que fueron ya discutidos en un proceso contencioso administrativo y que culminó con una decisión desfavorable. Por tal razón, no puede pretender por medio de esta acción revivir la discusión luego de agotadas las etapas procesales establecidas por el legislador, pues no se trata de una decisión arbitraria, voluntarista o caprichoso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la Magistrada María Nancy García García, ponente en la providencia accionada, manifiesta que esa Corporación Judicial en la sentencia impugnada concluyó “… que si bien el
Alcalde del Municipio de Medellín estableció que la remuneración adicional de los directivos docentes se fijaría sobre la base del correspondiente porcentaje del salario básico municipal, mediante el decreto municipal 1521 del 4 de noviembre de 1996, ello entró a variar el monto del aludido sueldo, pues efectivamente se trata de reconocer una suma superior, dado que los salarios básicos municipales resultaban superiores a la asignación definida en el escalafón nacional, no estando autorizado el Alcalde para proceder en tal sentido, en la medida que los mismos decretos que contemplan el sobresueldo así lo restringen, además de que tampoco cuenta con la facultad constitucional para ello, pues solo le corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con estricta observancia de la disposiciones nacionales que las determinan, considerándose entonces el Decreto 1521 de 1996 contrario al espíritu del Constituyente y por ende contrario a la Constitución y la Ley, no siendo por ende viable ordenarse su aplicación y cumplimiento por parte del operador judicial.” Que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia siempre se han realizado cumpliendo con las normas vigentes a nivel constitucional y legal, y en ningún momento se han violado, omitido o vulnerado derecho fundamental alguna; por tales razones solicita abstenerse de tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.3. El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial, indica que tanto la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín como la del Tribunal Administrativo de Antioquia deben permanecer incólumes, ya que ninguna de éstas ha incurrido en vías de hecho, pues el reconocimiento de sobresueldo que
hace el ente territorial a favor de los directivos docentes según el Acuerdo 089 de 1987 está sujeto a lo establecido en el Decreto 199 de 1987 y para los siguientes años se encuentra sometido a lo dispuesto en los decretos que para tal efecto el Gobierno Nacional expide año tras año. Por lo anterior, los docentes que se encuentren en el grado 14 del escalafón, en su calidad de coordinadores tienen, derecho al reconocimiento de un sobre-sueldo del 20% de la remuneración que a nivel nacional perciban los docentes escalafonados en dicho grado, por el periodo en que se encuentren como coordinadores, y del 35% como rectores. Ahora bien el Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1521 del 4 de diciembre de 1996, al establecer una remuneración adicional a los directivos docentes sobre la base del correspondiente porcentaje del salario básico municipal, les reconocía una suma superior a la asignación definida en el escalafón nacional, sin estar autorizado para proceder en tal sentido. Al desvirtuar la violación del derecho a la igualdad, manifiesta que si bien a los docentes del Municipio de Medellín se les reconoce el sobresueldo, éste se hace con base en el salario básico municipal, y que ellos fueron vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001, perteneciendo de esta manera a regímenes diferentes, justificación que deja sin sustento dicha violación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo.
En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como constitutivas del defecto referido; esto es, el material o sustantivo.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la
Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos
del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta
jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”10.
4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 5 de marzo de 2014(fl.483 Cuaderno 2.) y notificada mediante edicto fijado durante los días 28 de marzo al 1 de abril de 201411. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 15 de octubre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el
cumplimiento del requisito de inmediatez. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 Folio 495 del cuaderno núm. 2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 1.6, ya que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. No obstante lo anterior, en la demanda de tutela se hace referencia a los motivos por los cuales la acción de tutela no se interpuso dentro del término antes referido, observa la Sala que la razón que se alegó no es justificable para esa tardanza.
5. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente los relacionados con al defecto
material o sustantivo. Así las cosas, la Sala negará por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor LUIS EUGENIO MANA PALACIOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección