CE-11001-03-15-000-2014-02790-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02790-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No impide a la administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA RESOLVER EL RECURSO – Cuando la administración tuvo conocimiento de que se había acudido a la jurisdicción con la notificación del primer auto admisorio de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que con posterioridad a la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio de la misma a la entidad, estando el proceso para fallo, el 9 de noviembre de 2012 el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, quien admitió la demanda el 30 de noviembre de 2012. Asimismo, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. PAP 034802 del 27 de enero de 2011, notificada en debida forma, negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor [R.J.C.] De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la decisión
cuestionada incurrió en una vía de hecho por indebida interpretación de la norma, pues si bien es cierto el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda, también lo es que la entidad con la notificación del mismo (auto admisorio de 2 de diciembre de 2010) tuvo conocimiento de la existencia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente perdió competencia para resolver la solicitud del demandante, ya que la norma es clara en señalar que la administración – entidad tiene hasta el momento en que el interesado acuda a la jurisdicción para resolver la petición, y en este asunto en particular, la Caja Nacional de Previsión Social tuvo conocimiento de que el actor acudió a la jurisdicción con la notificación del primer auto admisorio de la demanda. Finalmente, se debe precisar que las providencias proferidas por el Consejo de Estado que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal obedecen a situaciones fácticas diferentes a las del presente asunto, pues en aquellas se profirió sentencia inhibitoria por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, y lo que se discute en la situación particular del demandante es la existencia del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo. En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda, indebida interpretación de las normas en lo que se refiere al silencio administrativo negativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02790-00(AC)
Actor: RUBEN JOSE CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por RUBÉN JOSÉ CARDONA, contra
el Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES RUBÉN JOSÉ CARDONA, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, protección especial a persona de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
PRETENSIONES Las concreta así: Solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social, a la dignidad humana a la protección especial del adulto mayor.
Dejar sin efectos o invalidar la sentencia que revoca el fallo de primera instancia y profiere un fallo inhibitorio realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y en su lugar, profiera un fallo de fondo. Fundamenta sus peticiones en los siguientes HECHOS: En el año 2008, RUBÉN JOSÉ CARDONA haciendo uso del derecho de petición,
solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL la reliquidación de su pensión, a partir del 1º de enero de 1992, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1991. Ante el silencio de la administración, frente a su petición, el 19 de febrero de 2010 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto que negó la reliquidación solicitada. El 12 de octubre de 2010, instauró contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual admitió la demanda y tramitó el proceso hasta encontrarse al despacho para proferir sentencia, sin embargo, el 9 de noviembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a los juzgados administrativos. Como consecuencia de lo anterior, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, quien admitió la demanda el 30 de noviembre de 2012, y luego de surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró la existencia de los actos fictos o presuntos, decretó su nulidad y concedió las pretensiones de la demanda. La entidad apeló la decisión anterior ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que el 15 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar profirió fallo inhibitorio, al considerar que existe inepta demanda por
no haberse reformado en el sentido de demandar el acto administrativo mediante el cual se dio respuesta a la petición, proferido con posterioridad a la interposición del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene el demandante que el Tribunal incurre en una vía de hecho por desconocimiento de la norma, pues el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo señala que “La ocurrencia del silencio administrativo previsto en el inciso 1 no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”., y la demanda fue interpuesta en el año 2010, lo cual quiere decir, que ya se había acudido a la jurisdicción previo a la expedición de la resolución en el año 2011, mediante la cual la entidad resolvió la solicitud. De otra parte, manifiesta que el despacho judicial demandado desconoce que dicho acto administrativo no produjo efectos jurídicos, ya que existió una indebida notificación y la vía gubernativa ya se había agotado, es decir, la entidad para el año 2011 perdió la competencia para resolver la petición. Finalmente, considera el actor que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al darle validez a un acto administrativo proferido con posterioridad a la presentación de la demanda y notificado en indebida forma, pues nunca se conoció el contenido del mismo a pesar de haberse proporcionado la respectiva dirección de notificación, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente.
CONTESTACIÓN
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al contestar la acción de tutela de la referencia, señaló que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho alguna, pues a partir de las pruebas aportadas al proceso se determinó lo siguiente: Mediante Resolución No. PAP 034802 de 27 de enero de 2011, CAJANAL EN Liquidación se pronunció en relación con la solicitud presentada por el demandante a través del derecho de petición en el año 2008, acto administrativo notificado mediante comunicado enviado por correo certificado el 11 de febrero de 2011, a la dirección suministrada por el apoderado de la parte demandante, y en edicto desfijado el 23 de marzo de 2011, el cual debió ser demandado por el accionante, aun cuando surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, pues como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, fue hasta el 30 de noviembre de 2012 cuando verdaderamente se entiende acudió a la vía jurisdiccional, fecha en que se admitió la demanda, impidiendo así la configuración del silencio administrativo. Visto lo anterior y al observar una indebida individualización del acto administrativo a demandar, es evidente la ocurrencia de la inepta demanda y en consecuencia, acogiendo el precedente del Consejo de Estado, se profirió sentencia inhibitoria. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PÚBLICA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo
siguiente: Las pretensiones y circunstancias planteadas por el demandante a través de la presente acción de tutela, ya fueron estudiadas y resueltas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, es decir existe cosa juzgada, en consecuencia solicita se rechace por improcedente. A folios 63 y siguientes, obra contestación a la acción de tutela de la referencia por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los siguientes términos: La FIDUPREVISORA S.A. celebró contrato con CAJANAL con el fin de constituir patrimonio autónomo, nunca tuvo competencia para expedir actos administrativos que resolvieran las peticiones a los usuarios, y dicho contrato se terminó el 11 de junio de 2011, así las cosas, solicita se desvincule de todo el trámite del presente mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES RUBÉN JOSÉ CARDONA, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, protección especial a persona de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2014, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resultaba viable solo si los alegatos de la demanda se encontraban sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción de tutela, vulnera los derechos fundamentales del actor al incurrir en vía de hecho por desconocimiento de las normas y del precedente jurisprudencial. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González.
El 22 de diciembre de 2008, haciendo uso del derecho de petición el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL la reliquidación pensional (folio 180 del anexo). Se observa a folio 194 del anexo, Resolución No. 20302 de 1º de junio de 2009 expedida por CAJANAL, a través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional, sin constancia de notificación. A folio 201 del anexo, obra recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2010 por el actor, contra el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo en relación con el derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2008. El 12 de octubre de 2010, en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho Rubén José Cardona, solicitó la nulidad de los actos fictos o presuntos provenientes del silencio administrativo negativo por parte de CAJANAL, frente a la petición de reliquidación pensional (presentada el 22 de diciembre de 2008) y al recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2010, y declarar agotada la vía gubernativa (folio 48 y s.s. del anexo). Mediante providencia de 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda (folio 62 del anexo). Estando el proceso para fallo, el 9 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de todo lo actuado (inclusive desde el auto admisorio de la demanda) por falta de competencia y remitió el asunto a la
oficina judicial, para que fuera repartido entre los jueces administrativos del circuito judicial de Pereira.2 Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, asumió el conocimiento del proceso y profirió auto admisorio de la demanda el 30 de noviembre de 2012. Luego del trámite procesal pertinente, el Juzgado profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013, en la que declaró la existencia de los actos administrativos 2 Folio 237 del anexo. fictos provenientes del silencio administrativo negativo y accedió a las súplicas de la demanda3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, el cual en providencia de 15 de mayo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto, para el efecto consideró lo siguiente: Es pertinente precisar que a la configuración del silencio administrativo y, por tanto, del correspondiente acto administrativo ficto o presunto, habrá lugar en todos aquellos eventos en que la Administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada, o en los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales (artículos 44 y 45 C.C.A.), (…) Si el peticionario, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 135 del C.C.A., decide demandar judicialmente la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto que él estima
configurado, por regla general la Administración quedará privada de la facultad de pronunciarse sobre la petición inicial a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual el asunto quedará a definición, exclusiva y excluyente, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Se reitera entonces que la Administración conserva su competencia para decidir sobre la petición inicial mientras dicho peticionario no hubiere recurrido en vía gubernativa el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo sustancial o no lo hubiese demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que resultaría incompatible y excluyente con la hipótesis de que en estos casos el acto administrativo ficto o presunto se deba tener configurado, de manera automática, a partir de la expedición del plazo comentado. (…) Advierte la Sala que en el caso sub examine, CAJANAL EICE en Liquidación-, mediante las Resoluciones 20302 del 1 de junio de 2009 y PAP 034802 del 27 de enero de 2011, resolvió la petición de fondo del 22 de diciembre de 2008, la notificación de dichos actos se intentó de forma personal mediante la citación por correo certificado y no siendo posible se fijó edicto, tal y como se observa a folios 156 y 157 del anexo 1, aplicando lo establecido en los artículos antes citados del Código Contencioso Administrativo. (…) 3 Folios 248 y siguientes del anexo. Ahora bien, frente a la Resolución PAP 0340802 del 27 de enero
de 2011, que dejó sin valor la anterior pero de igual forma negó lo pedido en la solicitud del 22 de diciembre de 2008, y notificada por edicto que se desfijó el 23 de marzo de 2011, si bien es cierto para esta fecha ya el demandante había recurrido a la vía jurisdiccional en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también en (sic) cierto que por trámites procesales (declaración de nulidad de todo lo actuado por factor funcional), el verdadero auto que legalmente admitió la demanda data del 30 de noviembre de 2012 y notificado a la entidad mediante aviso del 2 de abril de 2013, razón por la cual lo (sic) resolución PAP 024802 del 27 de enero de 2011 por la cual en forma expresa se pronunció la administración a la petición del 22 de diciembre de 2008, la cual aparece notificada por edicto, resulta proferida en tiempo, impidiendo así la configuración del silencio administrativo y de suyo el nacimiento de un acto ficto o presunto. De otro lado, resulta necesario indicar que el demandante tuvo dos oportunidades de reformar la demanda para controvertir la citada Resolución PAP 034802 de 2011 y omitió hacerlo. De donde, teniendo claro la Sala, que en el sub-judice no operó el silencio administrativo, entonces, no se puede hablar de acto(s) administrativo (s) presuntos (sic) Por el contrario, lo que la prueba allegada al proceso nos evidencia es que frente al derecho de petición elevado por el demandante existió de parte de la entidad demandada pronunciamiento expreso en término, esto es, antes
de tenerse legalmente notificada la entidad. (Folio 278 y siguientes del anexo) Ahora bien, en relación con el silencio administrativo negativo el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. Así mismo, el artículo 60 ibídem señala: Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1º, no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. (Resalta la Sala) Por su parte, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha considerado que el silencio administrativo negativo es una ficción jurídica que se origina con el transcurso del tiempo sin que la administración haya decidido los recursos por la vía gubernativa, quien puede resolverlos hasta tanto la parte interesada no haya acudido a la jurisdicción, momento que se entiende materializado con la
presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma a la administración, instante en el que se ha trabado la Litis. De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que con posterioridad a la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio de la misma a la entidad, estando el proceso para fallo, el 9 de noviembre de 2012 el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, quien admitió la demanda el 30 de noviembre de 2012. Asimismo, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. PAP 034802 del 27 de enero de 2011, notificada en debida forma, negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Rubén José Cardona. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho por indebida interpretación de la norma, pues si bien es cierto el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda, también lo es que la entidad con la notificación del mismo (auto admisorio de 2 de diciembre de 2010) tuvo conocimiento de la existencia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente perdió competencia para resolver la solicitud del demandante, ya que la norma es clara en señalar que la administración – entidad tiene hasta el momento en que el interesado acuda a la
jurisdicción para resolver la petición, y en este asunto en particular, la Caja Nacional de Previsión Social tuvo conocimiento de que el actor acudió a la jurisdicción con la notificación del primer auto admisorio de la demanda. Finalmente, se debe precisar que las providencias proferidas por el Consejo de Estado que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal obedecen a situaciones fácticas diferentes a las del presente asunto, pues en aquellas se profirió sentencia inhibitoria por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, y lo que se discute en la situación particular del demandante es la existencia del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo. En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda, indebida interpretación de las normas en lo que se refiere al silencio administrativo negativo. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales alegados por el señor Rubén José Cardona. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, a quien se le ordenará, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por
RUBÉN JOSÉ CARDONA ESCOBAR.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rubén José Cardona Escobar contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este fallo. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.