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CE-11001-03-15-000-2014-02791-00(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02791-00(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTOS DE OTROS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Pariente del funcionario judicial con interés en la actuación procesal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Cónyuge del funcionario judicial ser apoderado o defensor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO – Se declara fundado [L]a Sección adoptará la decisión sobre el impedimento expresado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su condición de Secretario General del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia. Las causales invocadas se encuentran contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Cabe destacar que los impedimentos, son igualmente aplicables a los Secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, según lo previsto en el artículo 63 ejusdem (…) En el caso bajo estudio y de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que efectivamente el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar está incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por cuanto tiene parentesco en primer grado de afinidad con quien tiene interés jurídico en el proceso y es cónyuge de la apoderada del mismo, por lo que aparece demostrado el supuesto de hecho de las normas citadas. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / LEY 906

DE 2004 – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02791-00(AC)A

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su condición de Secretario General del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el doctor Luis Guillermo Vélez Cabrera, obrando como representante legal de la Superintendencia de Sociedades, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de junio de 2011 que revocó el numeral 1º de la sentencia dictada en primera instancia el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la sentencia complementaria, dictadas en el proceso instaurado en ejercicio de la acción de grupo por Adolfo León Acosta y otros contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

El doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su condición de Secretario General de esta Corporación manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El supuesto de hecho invocado consiste en que “… a mi suegro el señor Arturo Ángel Ojeda le asiste interés en la actuación procesal como quiera que hace parte de los demandantes en la acción de grupo No. 2003-2318-01, y como pensionado de la empresa An-Son Drilling Company of Colombia, cuyo liquidador fue vinculado como tercero en las resultas de este proceso”. Expresó que igualmente se encuentra incurso en la causal 3ª de impedimento consignada en la norma mencionada, por cuanto “… mi cónyuge, la doctora Nury Liliana Ojeda Parra, es apoderada del señor Arturo Ángel Ojeda Covelli dentro del proceso de la referencia”1.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 2.1.1. El régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 Constitucional que consagra el principio de imparcialidad. A través del mismo, el constituyente y el legislador procuran que la toma de decisiones jurisdiccionales esté a cargo de personas despojadas de circunstancias que les impidan obrar con desapasionamientos y rectitud, 1 Folio 169. para lo cual deben separarse del conocimiento de un asunto determinado, los funcionarios en quienes concurra alguna causal de impedimento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 19962; determinó que

“[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”. 2.1.2. En la acción de tutela, el citado régimen tiene una connotación especial, pues según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no es procedente la recusación, pero en todo caso el juez constitucional tiene el deber de manifestar su impedimento cuando en él se configure alguna de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por otra parte, el procedimiento que debe observarse para decidir sobre los impedimentos manifestados, es el dispuesto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), porque así lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 que reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Caso concreto Bajo estos parámetros la Sección adoptará la decisión sobre el impedimento expresado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su condición de Secretario General del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia. Las causales invocadas se encuentran contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

….

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes”.

2 M.P. Jorge Arango Mejía. Cabe destacar que los impedimentos, son igualmente aplicables a los Secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, según lo previsto en el artículo 63 ejusdem, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo”. (Negrillas fuera de texto). En el caso bajo estudio y de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que efectivamente el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar está incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por cuanto

tiene parentesco en primer grado de afinidad con quien tiene interés jurídico en el proceso y es cónyuge de la apoderada del mismo, por lo que aparece demostrado el supuesto de hecho de las normas citadas. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia y se designará como Secretario Ad Hoc, para el trámite de la presente acción al señor Leonardo Vega Velásquez, quien funge como Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTAR el impedimento manifestado por el Secretario General de esta Corporación doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, DECLÁRARLO separado del conocimiento del proceso.

SEGUNDO: DESIGNAR como Secretario Ad Hoc a Leonardo Vega Velásquez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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