CE-11001-03-15-000-2014-02792-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02792-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el sub lite, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, y al debido proceso formulada por el señor Correa Bedoya carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 15 de octubre de 2014, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Procuraduría General de la Nación, es del 31 de agosto de 2006. Es decir, el demandante dejó transcurrir 8 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez… La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave de los derechos fundamentales que alude la actora, pues lo lógico era que solicitara su amparo en un término razonable y no esperar casi un año para buscar la protección de los derechos. Es decir, la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013
y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02792-00(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL CORREA BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del señor
Miguel Ángel Correa Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Correa Bedoya presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: “1.Tutelar los derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, buen nombre y debido proceso invocados en la presente acción, los cuales fueron transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por ser totalmente contraria a (sic) fallo proferido por el Consejo de Estado en reciente fallo en un caso igual teniendo en cuenta que se trata la nulidad de las mismas resoluciones proferidas por la Procuraduría General de la Nación en Primera
(sic) y segunda instancia.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la decisión
adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, adoptada mediante fallo de fecha 31 de agosto de 2006, mediante el cual se niegan las súplicas de la demanda. Ordenando declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 26 de junio de 2003 por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, que impusieron sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años al señor MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA, en condiciones (sic) a los demás concejales conforme al fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, notificado por estado el 3 de octubre de 2014, desfijado el 7 de octubre de 2014.
3. Así mismo, se condene a la Procuraduría General de la Nación a eliminar la inhabilidad impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA, con motivo de los fallos disciplinarios declararos (sic) nulos y en consecuencia se ordene a pagarle los honorarios dejados de percibir por cada una de las sesiones a las que hubiera podido asistir como Concejal del Municipio de Dosquebradas, elegido para el periodo 2004-2007; Así mismo, se ordene el pago de los honorarios dejados de percibir durante el periodo de 2008-2011, periodo en el cual no pudo ejercer su derecho al voto ante la inhabilidad disciplinaria impuesta de manera ilegal.
4. Se condene igualmente a la Procuraduría General de la Nación, al pago de los perjuicios morales solicitados y soportados en la demanda de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada en forma oportuna ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por la suma equivalente a 100 salarios mínimos, por la afectación que fue objeto el señor MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA, al someterse al escarnio público derivado de las decisiones que se demandan.”
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 12 de octubre de 1999, la veeduría ciudadana por Dosquebradas presentó queja ante el Procurador Provincial de Pereira contra los concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), por percibir honorarios de sesiones en las que únicamente se contestó el llamado a lista.
Que, en primera instancia, mediante la Resolución Nº 007 del 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira declaró responsables disciplinariamente a los concejales del municipio de Dosquebradas y, en consecuencia, impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de 12 años. La anterior decisión fue apelada y, mediante fallo del 20 de octubre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto redujo la sanción de inhabilidad general a 5 años. Que, inconforme con la decisión, el señor Miguel Ángel Correa Bedoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Miguel Ángel Correa Bedoya, el Tribunal Administrativo de
Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y al debido proceso, pues los demás concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda) fueron favorecidos con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las sanciones impuestas por la Procuraduría. Que, por el contrario, el proceso del señor Correa Bedoya fue conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda. Adicionalmente el demandante manifestó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que anuló las sanciones de los demás concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), fue notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2014.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada. Tribunal
Administrativo de Risaralda. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron rechazar por improcedente la tutela presentada por el señor Correa Bedoya básicamente porque no se vislumbra en la providencia atacada ningún defecto que haga viable la acción de tutela, pues la decisión se adoptó bajo un análisis ponderado e integral de la normatividad y de la jurisprudencia. También argumentó que el actor cuenta con otro medio de defensa, que es el recurso extraordinario de revisión
5. Intervención de tercero con interés. Procuraduría General de la
Nación. En su intervención como tercero con interés, la Procuraduría General de la Nación
manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez al dejar transcurrir 8 años para solicitar el amparo de los derechos invocados. También argumentó que no es posible aplicar de manera retroactiva el precedente jurisprudencial pues esto atentaría con la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.
No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”.
Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) 1 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de
las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre
la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la
violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, y al debido proceso formulada 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. por el señor Miguel Ángel Correa Bedoya carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 15 de octubre de 20143, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Procuraduría General de la Nación, es del 31 de agosto de 2006. Es decir, el demandante dejó transcurrir 8 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala ha manifestado que seis meses es un término razonable para ejercer la acción de tutela oportunamente. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave de los derechos fundamentales que alude la actora, pues lo lógico era que solicitara su amparo en un término razonable y no esperar casi un año para buscar la
protección de los derechos. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”4. Según el argumento del actor, la inmediatez de la presente acción de tutela debe ser contabilizada desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta corporación5, que revocó las sanciones disciplinarias de los demás concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda). A juicio de la Sala este argumento no es válido para desvirtuar la falta de inmediatez, toda vez que la tesis aprobada por la Corporación6 es que el tiempo se cuenta a partir de la desfijación del edicto de la providencia judicial atacada en la acción de tutela. Lo anterior es suficiente para denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Correa Bedoya. 3 Contraportada del expediente. 4 Sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia dictada en el proceso Nº 11001032500020100022900 el 26 de junio de 2014, MP Bertha Lucía Ramírez de Páez 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
1. DENEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel
Correa Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección