🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02793-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02793-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se logró desvirtuar / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá estudiar el análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal enjuiciado, respecto de las pruebas obrantes en el expediente que, según el actor no fueron valoradas al momento de proferirse el fallo. Respecto al acta del INSEDI el actor aduce que la misma no fue analizada por parte del Tribunal para emitir el fallo objeto de reproche (…) Contrario a lo expresado por el actor en la acción de tutela, la Sala encuentra que la prueba enunciada sí fue objeto de un riguroso estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo ésta, dentro de la sana critica del operador judicial, no era suficiente para determinar que efectivamente había existido el supuesto engaño que el actor ha denunciado, máxime cuando el documento en comento no proviene de la Rectoría y donde tampoco participó el Rector de la Universidad (…) Como se puede evidenciar del análisis probatorio (…) no existe una posición irracional o autoritaria por parte del operador judicial respecto de la prueba denunciada; contrario sensu se observa una postura ecuánime donde se destacan las evidentes objeciones al elemento probatorio, que hacen que el mismo no pueda probar el supuesto engaño, quedando desvirtuada así la vía de hecho denunciada por el actor respecto a esta prueba. Ahora bien, el actor también señaló como prueba dejada de valorar, el

Acta No. 030 de 3 de junio de 2010 donde aduce que el Vicerrector Académico de la Universidad lo presentó ante los contratistas del Campus como el nuevo Directo[r] de Interventoría. Al respecto, una vez revisado todo el expediente, la Sala puede constatar que dicha prueba no hizo parte del plenario del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desvirtúa de plano la existencia de una vía de hecho por la falta de análisis probatorio de dicha pieza, ya que no se puede predicar la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria cuando esta prueba ni siquiera hizo parte del proceso y se pretende hacer valorar en la acción de tutela como si tratara de una tercera instancia. En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe situación que evidencie yerro por defecto fáctico que vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor; la Sala denegará el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02793-00(AC)

Actor: DIEGO AURELIO GANTIVA ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por el actor contra la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes a que se declare nulo el acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del ciudadano DIEGO AURELIO GANTIVA ARIAS en el cargo de Director del Instituto de Educación a distancia de la Universidad Militar Nueva Granada, y que negó restablecerle ordenar la reincorporación a este cargo.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor DIEGO AURELIO GANTIVA ARIAS, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, el trabajo y la vida digna en que, a su juicio, vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con motivo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que procuraba que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del actor y que negó restablecer en el cargo de Director del Instituto de Educación a distancia de la Universidad Militar Nueva Granada, del que dice haber renunciado por engaños.

I.2 HECHOS El actor, DIEGO AURELIO GANTIVA ARIAS, fue nombrado como Director del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante INSEDI) mediante Resolución No. 092 de 2004 (2 de febrero). Dicha Resolución no reposa en el expediente. El actor indica que 25 de mayo de 2010, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Retirado EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL, lo

citó al despacho de la Rectoría para ofrecerle el cargo de Supervisor General de Obra del Campus que se estaba construyendo en el municipio de Cajicá. Indica que, una vez el Rector de la Universidad le hizo el ofrecimiento laboral, el Jefe de la División de Talento Humano JHON HAROLD ROZZO le solicitó presentar su carta de renuncia para poder iniciar labores en la nueva designación; sin embargo, puso de presente que después de haber presentado su renuncia y habiéndose protocolizado ésta por medio de la Resolución 683 de 2010 (noviembre 3)1, el Rector no cumplió con el ofrecimiento laboral, por lo que consideró que la motivación de su dimisión fue un engaño quedando viciando así el consentimiento de su voluntad. En virtud de estos hechos, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 683 de 2010, por medio de la cual se aceptó su renuncia y se ordenara el reintegro inmediato como director del INSEDI. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el supuesto engaño y lo que sí quedó corroborado fue la decisión autónoma del actor de presentar su renuncia a al cargo que ostentaba aclarándose que el mismo corresponde al de libre nombramiento y remoción. La decisión fue apelada por el actor el 31 de enero de 20132, advirtiendo que en el expediente obran pruebas, como el acta del área de calidad del 1 de junio de

20103 donde se evidencia que efectivamente el motivo del retiro era el ofrecimiento para dirigir las obras del campus de la Universidad en el municipio de Cajicá. 1 Folio 8 2 Folios 206 a 219 3 Folios 9 a 11 La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia de 24 de julio de 20144, confirmó el fallo de primera instancia, advirtiendo que, del análisis de las pruebas indicadas por el actor en la apelación, no se puede corroborar que, efectivamente, existiera un engaño para que el actor presentara su renuncia. Inconforme con la decisión, el actor presenta acción de tutela el día 15 de octubre de 2014, pues considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, buena fe y a la vida digna. Adicionalmente, expuso que el error del Tribunal radicó en que no se tuvo en cuenta el Acta del Comité de obra donde el Vicerrector de la Universidad lo presenta como el nuevo supervisor de la obra. “Con base en lo anterior, es evidente que la tutela presentada tiene vocación de prosperidad, que debe ser decretada por el Juez de tutela, teniendo en cuenta que el fallo tutelado no tiene en cuenta el acta de comité de obra con el vicerrector, que me presenta como el nuevo supervisor, ante el contratista y el interventor de la obra Campus Cajicá de la Universidad. El acta es una prueba más que suficiente para establecer la verdad de mi dicho” Así mismo advirtió que el Juez tampoco tuvo en cuenta el acta de calidad del INSEDI donde frente a 42 personas se informó la nueva designación laboral del

actor. 1.3 PRETENSIONES El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de 19 de diciembre de 2012 y el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 2014, los cuales negaron las pretensiones de la 4 Folio 260 a 291 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, el Juez Constitucional ordene restablecer al actor al cargo de Director del INSEDI. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 28 de octubre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe respecto a la acción de tutela y sus pretensiones. Advirtió que la acción de tutela es improcedente, no solo porque no existe vulneración a los derechos fundamentales conculcados, sino porque el actor no ha probado un perjuicio irremediable que haga procedente la actuación de Juez Constitucional. Expuso que el retiro del servicio de un funcionario público, no puede ser el fundamento para que se emprenda una acción de tutela, y resaltó que si esto fuese así, prosperarían todas las acciones constitucionales presentadas por cada funcionario que es desligado de su cargo, desnaturalizando así el fin de la acción de tutela. Agregó que una decisión como la que pretende el actor solo es

procedente cuando quien acude a la acción constitucional está en situación de debilidad manifiesta. Por último puso de presente que, la decisión que hoy es cuestionada en sede de tutela, se fundamentó en el análisis acucioso del material probatorio allegado al proceso que le permitió justificar de forma razonable su posición frente al caso del señor DIEGO AURELIO GATIVA ARIAS, y, para contextualizar su postura frente al debate jurídico, citó todo el aparte considerativo y resolutivo del fallo reprochado. 1.4.2. La Universidad Militar Nueva Granada presentó contestación a la acción de tutela el 25 de octubre de 2014 oponiéndose a las pretensiones. Advirtió que la acción de tutela impetrada por el actor es improcedente, por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa, dado que aún se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, y, hasta la fecha, éste no ha sido interpuesto. De acuerdo a la falta de valoración probatoria, la Universidad resalta que los operadores judiciales tuvieron en cuenta todos los argumentos del actor, sin embargo al momento de someterlos al análisis probatorio la sana crítica del Juez no concibió la existencia del supuesto engaño. Y agregó que asumir la postura que el actor expone frente al análisis probatorio seria llegar a entender que el Juez siempre estaría sujeto a proceder como lo pretende el accionante. Insistió en que las pruebas que el actor califica como “pruebas reina” no son documentos provenientes de la Rectoría de la Universidad, y, por el contrario todos los documentos emanan o son propiciados por el actor para dar fundamento

al supuesto engaño que jamás pudo ser probado en sede contenciosa administrativa. Calificó de inaceptable que el actor, en aras de recibir la protección de los derechos fundamentales invocados, aporte pruebas en el desarrollo de la acción de tutela que no fueron aportadas en el proceso ordinario, refiriéndose específicamente al acta de comité 030 de 3 de junio de 2010 donde según el actor, el Vicerrector de la Universidad, Brigadier General Retirado Alberto Bravo Silva, lo presentó antes los constructores del Campus de Cajicá como el nuevo Supervisor de la obra. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y, de considerarse procedente ésta sea negada por la inexistencia de las vías de hecho denunciadas por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,

por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó la pretensión encaminada a que se declarara la nulidad de la Resolución 683 de 2010, por medio de la cual se aceptó su renuncia y, así mismo desestimó la pretensión que solicitaba que se ordenara la restitución en el cargo como Director del INSEDI, de la Universidad Militar Nueva Granada, por no haberse probado el supuesto engaño que vició la voluntad del acto propio de renuncia. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante, máxime tratándose de un adulto mayor que goza de especial protección ante la constitución; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que se ataca se profirió en segunda instancia el 24 de julio de 2014 cobrando ejecutoria el 26 de agosto del mismo año, y, la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre de 2014, esto es, con una diferencia de un (1) mes y diecinueve (19) días, tiempo absolutamente razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos que

se pretende proteger; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, aclarando que la no interposición del recurso de revisión no hace improcedente la acción de tutela porque éste es un recurso extraordinario; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración del defecto que se demandando. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, el Juez, no obstante existir elementos probatorios suficientes, no tuvo en cuenta dos pruebas sustanciales de demostrarían que, efectivamente, la renuncia fue provocada con el engaño de nombrar al actor como supervisor general de la obra de la Universidad desarrollada en el municipio de Cajicá. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”5 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los

siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia 5 Sentencia T-554 de 2003. probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.6 Teniendo en cuenta la anterior, la Sala deberá estudiar el análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal enjuiciado, respecto de las pruebas obrantes en el expediente que, según el actor no fueron valoradas al momento de proferirse el fallo. Respecto al acta del INSEDI el actor aduce que la misma no fue analizada por parte del Tribunal para emitir el fallo objeto de reproche, indicando lo siguiente: “Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, el acta del Instituto en el cual, frente a 42 personas, se informa que él hasta ese momento Director del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad Militar Nueva

Granada, renuncia al cargo con el objeto de acceder al nuevo cargo como Supervisor General del Campus de Cajicá.” Contrario a lo expresado por el actor en la acción de tutela, la Sala encuentra que la prueba enunciada sí fue objeto de un riguroso estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo ésta, dentro de la sana critica del operador judicial, no era suficiente para determinar que efectivamente había existido el supuesto engaño que el actor ha denunciado, máxime cuando el documento en comento no proviene de la Rectoría y donde tampoco participó el Rector de la Universidad. Por ser de relevancia para la resolución del caso sub examine la Sala cita el aparte en mención contentivo a folio 277: 6 Corte Constitucional, No. expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, Actor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra. Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. “En efecto, el documento obrante a folio 9-11 del proceso, denominado “Acta de Reunión de Calidad”, del 1º de junio de 2010, tan solo es un documento resultado de la reunión, que contiene la lista de los asistentes – no observándose la presencia del Rector de la Universidad Nacional Mayor General EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL-, la fecha de la realización, los temas tratados, los argumentos expuestos entre otros, por el actor, las decisiones adoptadas, y las acciones a emprender, pero de manera alguna se logra corroborar de lo ahí dicho la “falsa propuesta” a que alude la parte demandante.” Como se puede evidenciar del análisis probatorio en cita, no existe una posición

irracional o autoritaria por parte del operador judicial respecto de la prueba denunciada; contrario sensu se observa una postura ecuánime donde se destacan las evidentes objeciones al elemento probatorio, que hacen que el mismo no pueda probar el supuesto engaño, quedando desvirtuada así la vía de hecho denunciada por el actor respecto a esta prueba. Ahora bien, el actor también señaló como prueba dejada de valorar, el Acta No. 030 de 3 de junio de 2010 donde aduce que el Vicerrector Académico de la Universidad lo presentó ante los contratistas del Campus como el nuevo Directo[r] de Interventoría. Al respecto, una vez revisado todo el expediente, la Sala puede constatar que dicha prueba no hizo parte del plenario del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desvirtúa de plano la existencia de una vía de hecho por la falta de análisis probatorio de dicha pieza, ya que no se puede predicar la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria cuando esta prueba ni siquiera hizo parte del proceso y se pretende hacer valorar en la acción de tutela como si tratara de una tercera instancia. En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe situación que evidencie yerro por defecto fáctico que vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor; la Sala denegará el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: DENIÉGANSE los derechos fundamentales invocados por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 15 de octubre de 2014, en consecuencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...