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CE-11001-03-15-000-2014-02795-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02795-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez… Se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó a las partes por edicto fijado el 28 de enero de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2014. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 8 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales… De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la entidad accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la

posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 302

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al requisito de inmediatez, consultar sentencia de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02795-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor Alexander Galvis Ardila contra la Contraloría y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica; II) se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2013; III) se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la ausencia de responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las obligaciones emanadas de los vínculos laborales contraídos por la Contraloría Distrital. Los hechos La parte actora, a través de apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 9 - 50): Indicó que el señor Alexander Galvis Ardila, se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 00215 de 2 de marzo de 2004, en el cargo de Coordinador Administrativo, código 501, grado 02. Dado que no le habían consignado el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 2004, 2005 y 2006, luego de agotar el trámite administrativo correspondiente, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, solicitando el pago de dichos emolumentos.

Señaló que adicionalmente el señor Alexander Galvis Ardila pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada de la omisión de la Contraloría Distrital de Barranquilla por la no consignación del auxilio de cesantías en la oportunidad prevista en la ley, en el respectivo fondo de cesantías. Explicó que en los hechos de la demanda el señor Alexander Galvis Ardila señaló que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de las acreencias que reclama, habida cuenta que los recursos de la Contraloría Distrital provienen del presupuesto general del Distrito. Manifestó que la anterior demanda fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante no le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías. Informó que el señor Alexander Galvis Ardila presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, la revocó y le ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reconocer y pagar al demandante una sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías causadas a su favor correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Agregó que el Tribunal como fundamento de su decisión argumentó que el Distrito de Barranquilla es responsable de las obligaciones contraídas por la Contraloría Distrital, toda vez que la situación jurídica estudiada fue anterior a la expedición de

la sentencia C – 643 de 2012 por la cual se declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 que obligaba a los entes territoriales asumir las condenas impuestas a las Contralorías territoriales. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal en su providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la autonomía administrativa y presupuestal de las Contralorías Territoriales para asumir el pago de sus propias acreencias laborales. Añadió que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución (artículo 272), en tanto hizo una interpretación errónea de las normas que establece la organización de las contralorías distritales y municipales, como entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Intervenciones Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 136 - 137). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico, (fls 146 - 151), manifestó en primer lugar, que la solicitud de tutela formulada por el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presenta 10 meses después de haberse proferido y notificado la sentencia acusada. Expresó que las sentencias indicadas por la entidad accionante no pueden constituir un precedente judicial, por cuanto no se trata de un conjunto de

decisiones uniformes respecto a un mismo punto de derecho, esto es que la ratio decidendi se hubiese reiterado en varias providencias, respecto del tema puntual expuesto por la demandante. Indicó que la providencia de 15 de noviembre de 2013 obligó a responder por la condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con fundamentó en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, entendiendo que la mencionada norma procuraba el fortalecimiento de las contralorías territoriales, debido al debilitamiento y poca fuerza presupuestal de tales entidades, por lo que se interpretó que el legislador con tal disposición estimó que la solución era involucrar a los entes territoriales en la asunción de las obligaciones de los entes de control fiscal. Explicó que el fallo cuestionado en sede de tutela indicó con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que al haberse consolidado la situación del señor Alexander Galvis Ardila bajo la vigencia de la Ley 1416 de 2010, los efectos de la sentencia C – 643 de 2012 que declaraba inexequible el artículo 3º de la misma solo eran aplicables a situaciones futuras, quedando a salvo las obligaciones causadas hasta el tiempo en la que la norma estuvo vigente. En virtud de lo anterior, estimó que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial accionante, pues no se desconoció precedente jurisprudencial alguno, además advierte que la interpretación razonada de la Ley 1416 de 2010 y de los efectos jurídicos de la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, no estaba por

fuera del marco de la autonomía propia de la actividad judicial. Resalta que lo pretendido por la entidad actora en tutela es reabrir el debate realizado en el proceso ordinario, a través de este mecanismo constitucional preferente y sumario. Por tanto solicita negar el amparo de tutela invocado. Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla (fls 152 – 153), manifestó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Alexander Galvis Ardila contra la Contraloría Distrital y el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no se vulneró derecho fundamental alguno por cuanto la sentencia dictada por el despacho tiene sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la cual la solicitud de tutela se debe negar. A su turno el señor Alexander Galvis Ardila, (fls 154 – 159), como tercero interesado en el trámite constitucional, señaló que no es válido que la actora en tutela alegue el desconocimiento del precedente jurisprudencial para invocar el amparo de sus derechos constitucionales, cuando existe jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia que se acusa de 15 de noviembre de 2013, en los cuales se afirma que la entidad que debe asumir el pago de demandas cuyas pretensiones son similares a las discutidas en el presente caso, es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Afirmó que la solicitud de tutela interpuesta por el Distrito de Barranquilla, no cumple con el principio de inmediatez, porque en el presente asunto ha

transcurrido un lapso mayor a nueve meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela. Así las cosas, solicita rechazar por improcedente el amparo de tutela formulado por el Distrito de Barranquilla, toda vez que no cumple con los requisitos generales de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.

Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que

la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”7. En reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”9 (Subrayado fuera de texto). Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra

providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimencios S.A., C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor

Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Así pues, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez considera la Sala necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se observa que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación formulado por el señor Alexander Galvis Ardila contra la providencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que negó la pretensiones de la demanda, decidió revocar el mencionado fallo y condenó al Distrito de Barranquilla a pagar una sanción moratorio a favor del demandante por la no consignación por parte de la Contraloría Distrital del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 (fls 62 – 72). También se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó a las partes por edicto fijado el 28 de enero de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año (fls 73), por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 4 de febrero de 201411. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2014 (fl. 1), se concluye que el ejercicio de la presente acción 11 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). constitucional se impetró 8 meses después de haberse notificado el contenido de

la sentencia que según el actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales. Argumenta el accionante que presentó la tutela dentro de un término prudencial, 11 meses después de haberse proferido la providencia cuestionada, sin embargo, considera la Sala, que tal afirmación no justifica su inactividad y además desconoce el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial12. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la entidad accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello. El accionante en el presente trámite constitucional debió procurar mayor diligencia interponiendo la acción de tutela de forma inmediata cuando estimo vulnerados sus derechos fundamentales, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio

tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la 12 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Altántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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