CE-11001-03-15-000-2014-02797-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02797-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SENTENCIA - Orden para proferir fallo / SENTENCIA - Prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. Más recientemente el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. La misma norma agregó que los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: En consideración de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias especialísimas, que por poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, hacen procedente la alteración del turno para fallo, al respecto, consultar sentencia T-220
de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión en el análisis de la solicitud de prelación de fallo sobre la edad, el estado de salud y el interés en el proceso por parte del actor Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela debe revocarse para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor actor por las razones que se pasan a explicar. En el sub judice se configuran los que permiten, de forma excepcionalísima, que se altere el turno tiene un proceso ordinario para fallo, veamos: Primero: El tutelante, de 89 años de edad, es sujeto de especial protección, ciudadano de la tercera edad, que sufre de una grave polipatología que pone en alto riesgo su vida y a quien le fue negada la solicitud de prelación de fallo. Frente al punto, recuerda la Sala que de acuerdo con el mandato de igualdad real frente a las personas de la tercera edad, se generan una serie de obligaciones para la administración de justicia. Por un lado, la relativa a que los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población. Y de
otra parte, la que impone a las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad… Para la Sala, el privilegio de la prelación para fallo del proceso de reparación directa del actor, otorgado en atención al asunto de fondo discutido en el proceso, esto es, una presunta responsabilidad del Estado derivaba de la privación injusta de la libertad; no impedía que la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación estudiara las circunstancias particulares del actor, como su edad y su complicada condición de salud, con miras a imprimirle mayor celeridad a la solución de su caso. Por lo anterior, encuentra la Sala que las condiciones especiales del actor ameritan que el juez ordinario examine si es procedente dar prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02797-01(AC)
Actor: LUIS ANTONIO JAIMES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Luis Antonio Jaimes, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la “vida digna, [a] un trato que permita adoptar medidas especiales en protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (…) a la justicia material” y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los considera vulnerados por la referida autoridad judicial quien no ha dado prelación para fallo al proceso de reparación directa número 68001-2331-000-2001-02472-01, por él iniciado contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Antonio Jaimes promovió acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que le fueran resarcidos los perjuicios causados por haber sido privado, a su juicio, injustamente de su libertad. El proceso fue radicado con el número 68001-23-31-000-2001-02472-01 y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 24 de abril de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso en la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. El expediente ordinario ingresó al Despacho para elaboración de proyecto de
sentencia desde el 19 de enero de 2010 y a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia. Mediante memorial allegado el 8 de mayo de 2013, solicitó al Despacho al que fue asignado su proceso, que atendiendo a su avanzada edad y delicado estado de salud le diera prelación a su proceso. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, también pidió la prelación de fallo. Indicó que con sustento en el artículo 46 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se justificaba el trato especial para el caso, “pues de acuerdo a la experiencia y a las mismas perspectivas del H. Consejo de Estado, la decisión sobre el caso en cuestión se materializaría en un momento futuro en el que la expectativa de vida del demandante – tristemente – es casi nula”1. Con auto de 31 de mayo de 2013, el entonces Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez “se abstuvo de emitir pronunciamiento en el sentido 1 Folio 14 del expediente. de concederle prelación de fallo al presente asunto, toda vez que el mismo ya [contaba] con dicha prerrogativa”. Al efecto, indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 1285 de 2009, concedió prelación de fallo a aquellos asuntos en los que el título de imputación jurídica consistiera en la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que frente al punto existía jurisprudencia consolidada y reiterada. Finalmente, señaló que si bien el asunto goza de prelación, debe esperar su
turno para ser fallado con aquellos que también cuentan con este privilegio en atención al título de imputación estudiado. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al no dar prelación de fallo a su proceso, desconociendo que tiene 89 años de edad y padece una grave polipatología, que pone en alto riesgo su vida, constituida por los siguientes diagnósticos: “cardiopatía mixta: coronaria, valvular e hipertensiva, no susceptible de corrección quirúrgica por alto riesgo” además de una “aneurisma de aorta abdominal con riesgo de ruptura y por lo tanto riesgo de muerte, artrosis múltiple”, a los que se suman otras dolencias, debidamente certificadas por su médico tratante. De igual forma, aseveró que no cuenta con los recursos suficientes para costear los tratamientos que requiere. De otra parte, agregó que si bien se dio prelación a su proceso fue en atención al título de imputación (privación injusta de la libertad) y no debido a sus especiales condiciones económicas, su edad y su gravísimo estado de salud. Finalmente, indicó que en el caso se cumplen todos los presupuestos fácticos establecidos por la Corte Constitucional2 para que resulte procedente la alteración del turno para adoptar una decisión de fondo, en tanto: (i) es una persona de la tercera edad (89 años) en delicado estado de salud; (ii) la mora en la resolución de su caso por parte de la jueces ordinarios supera su expectativa de vida; (iii) sus
2 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. M.P. condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (iv) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hace inminente la necesidad del pronunciamiento. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “6.1. Que se conceda la presente acción de tutela y se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y trato especial a personas en clara debilidad manifiesta, al acceso a la administración de justicia y en especial a la realización del principio de justicia material dentro de un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.2. Por lo tanto se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la misma, a la SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Consejeros de esta Corporación, adopte una decisión definitiva sobre el recurso interpuesto por reparación directa que propuse contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que desde el 26 de octubre de 2009, se encuentra para resolver recurso de apelación con número de proceso 68001123310002001247201 y Número interno 37666”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 20 de octubre de 2014, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridades judiciales demandas, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Surtidas las respectivas notificaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. Los demás vinculados contestaron como sigue: 3 Folio 11 del expediente. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. En escrito radicado el 5 de noviembre de 2014 el Magistrado encargado del Despacho al que fue repartido el proceso rindió informe sobre la solicitud de amparo y solicitó la negación de las pretensiones de la tutela. Argumentó que debido a la gran congestión que actualmente se presenta en la Sección Tercera del Consejo de Estado (más de 13.000 procesos en segunda instancia, sin tener en cuenta los que se tramitan en única instancia), y por la gravedad e importancia social y jurídica de algunos procesos se ha establecido dar prelación a algunos asuntos tales como los relacionados con violaciones de derechos humanos, procesos que surten el grado jurisdiccional de consulta, acciones de repetición y acciones de reparación directa cuyo título de imputación
sea la privación injusta de la libertad. Agregó que ante un número tan grande de procesos que por su naturaleza y relevancia social, económica y jurídica ameritan tratamiento preferente respecto de otros, se corre el riesgo de concluir que la gran mayoría merece prelación, cuestión que en la práctica equivale a que tal privilegio resulte inane, se diluya y determine que entonces ningún asunto es realmente prioritario. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que, por el contrario, alterar el sistema de turnos establecido equivaldría a desconocer el derecho a la igualdad de los titulares de otros asuntos que se encuentran antes que el del señor Jaimes y que acusan iguales o más complejas circunstancias, como sucede con los casos de masacres, desplazamientos y desapariciones forzadas, las cuales, no obstante, deben someterse al estricto orden que impone la ley para su decisión. 1.6. Intervención del tercero interesado: Fiscalía General de la Nación Con escrito de 14 de noviembre de 2014, el Director Jurídico de la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó la desvinculación de su representada del trámite constitucional. Esgrimió que la Fiscalía General de la Nación, legalmente no puede satisfacer las pretensiones del actor, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la presente acción sino que el fondo de la determinación es asunto propio del despacho judicial en donde se desarrolla el proceso judicial objeto de la tutela. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 4 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
negó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Jaimes. Resaltó que no se presentó una mora judicial injustificada ni menos aún negligencia por parte de la autoridad judicial, por el contrario, del escrito de oposición se puede establecer que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado las medidas pertinentes para mitigar los efectos de la congestión y represamiento de expedientes que afronta. Agregó que ordenar la alteración de turno de un proceso que ya cuenta con prelación de fallo, mediante la acción de tutela, supondría la amenaza al derecho a la igualdad de los demás titulares de los procesos que se encuentran, lastimosamente, en igual o más complejas circunstancias a las del actor. 1.8. Impugnación Mediante memorial allegado el 16 de diciembre de 2014 el actor impugnó la decisión emitida en primera instancia y en escrito radicado el 23 de enero de 2015 expuso sus motivos de inconformidad. Reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo e hizo énfasis en que es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta dada su avanzada edad, su estado de salud y sus precarias condiciones económicas. Asimismo, resaltó que si bien se le concedió prelación de fallo a su proceso no fue por su especial situación sino por la naturaleza del asunto a resolver, sin tener en cuenta que la mora judicial en su caso supera su expectativa de vida “y que en últimas pude morir en cualquier momento sin conocer al menos la decisión de la justicia en su caso”.
Frente al punto manifestó: “… ¿Cuál vulneración al derecho a la igualdad supondría para las
personas que tienen procesos en el mismo grupo en el que está el mío, que se me otorgue una prelación de fallo en razón de mis precarias condiciones de debilidad manifiesta cuando ellos no están en la mi misma situación? ¿Acaso todos ellos también padecen enfermedades graves que ponen en riesgo su vida, son de la tercera edad, su expectativa de vida supera los tiempos en los que se espera se desaten los recursos y tienen precarias condiciones económicas como la mía que hace que una resolución del asunto dependa su derecho a la vida digna?” Expresado lo anterior, insistió en que la Corte Constitucional en casos iguales al suyo, por tratarse de personas de la tercera edad con situaciones delicadas de salud debidamente probadas y cuyos cálculos de expectativa de vida no superaban el término en el que se esperaba fuera proferida la decisión judicial; consideró que ameritaban la aplicación de la regla excepcionalísima de la prelación del fallo y, en consecuencia, concedió el amparo constitucional ordenando al Consejo de Estado adoptar todas las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debía proferir dentro de las acciones correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de diciembre de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Jaimes contra la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y de protección a las personas en estado de debilidad manifiesta, al no dar prelación de fallo a su proceso, desconociendo que tiene 89 años de edad y padece una grave polipatología que pone el alto riesgo su vida. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará las generalidades de la tutela; (ii) hará mención a las normas que regulan el orden para fallo y la prelación de turnos; (iii) estudiará las circunstancias excepcionales en que puede alterarse el orden de turnos en casos de mora judicial justificada; (iv) ahondará en el contenido de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración y; (vi) efectuará un estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y
en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. Más recientemente el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.5. Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos en casos de mora judicial justificada En consideración de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias especialísimas4, que por poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, hacen procedente la alteración del turno para fallo. Lo anterior, parte de la base indiscutible de que las excepciones al orden de turno para fallo, reconocen casos “con incidencia constitucional, como la que se presenta 4 Según la misma jurisprudencia constitucional, sentencia T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.”
cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles”. Sin que por ello, resulten aplicables para ponderar los intereses netamente individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, en reiterada jurisprudencia5, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que la alteración del orden regular de turno se justifica solamente en aquellos casos en los que: Primero: “el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) [Pues], ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.
Segundo: “la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”.
Es decir, debe estarse en “presencia de un atraso de carácter extraordinario, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto”.
Tercero: existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras
palabras, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.
Cuarto: la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se 5 Cfr. entre otras, las sentencias T-027 de 2000,T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008, deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional es enfática en señalar que el juez debe observar una prudencia extrema al aplicar los anteriores lineamientos, pues un estudio de prelación de fallo hecho a la ligera generaría un colapso en el sistema de turnos, como consecuencia del cual “… incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar”6. 2.6. De los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Pues bien, para continuar el estudio de este cargo7, considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y 6 Sentencia T-945A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 Este mismo estudio lo realizó la Sección Quinta en la sentencia de tutela de ocho 8 de octubre de 2014, Rad No.11001-03-15-000-2014-01956-00. Accionante: José Danerys Vargas Castro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 10 Sentencia T-006 de 1992. con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”11. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”12. (Negrilla fuera del texto original) Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus
derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escob
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