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CE - 11001-03-15-000-2014-02801-00(AC)

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2014-02801-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / INCIDENTE DE DESACATO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados del [actor] por cuanto resolvió de manera negativa el incidente de desacato interpuesto dentro la acción de tutela con radicado No. 2013-01515, desconociendo que el derecho de petición que había sido objeto de protección no fue satisfecho por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. (…) [L]a providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A no incurrió en la vía de hecho alegada por el actor en el trámite del incidente; por el contrario, fue respetuosa de su derecho al debido proceso en tanto se le notificó de cada una de las actuaciones desplegadas dentro del mismo y aquel tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción oportunamente. En ese orden de ideas encuentra la Sala, que los motivos de inconformidad alegados por el actor en el sub judice no son más que argumentos reiterativos encaminados a buscar un alcance distinto a la orden emitida en el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2013, pues como se evidenció en líneas anteriores aquella consistía en comunicar el Oficio No 20132162034 de 2 de diciembre de la misma anualidad con el que el INCODER

dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 3 de octubre de 2013; y, en el trámite del incidente de desacato, la entidad acusada acreditó haber dado cumplimiento a tal orden a través de las guías de envío Nos. RN102433069CO y RN133478771CO de la Empresa de Servicios Postales S.A. 4-72, por lo que la Corporación enjuiciada en el presente trámite de tutela consideró que no había lugar a sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02801-00(AC)

Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Ha venido el proceso al Despacho el 15 de diciembre de 2014 proveniente de Secretaría General de esta Corporación para decidir la acción de tutela instaurada por Aristóbulo Suárez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A por haber proferido la providencia de 4 de marzo de 2014 con la que se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder en el incidente iniciado dentro de la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Territorial y otros por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, debido a la falta de respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 3 de octubre de 2013.

I. EL ESCRITO DE TUTELA ARISTOBULO SUÁREZ LEÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso y derechos fundamentales de los niños.

Como consecuencia de lo anterior solicitó tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar la providencia de 4 de marzo de 2014 en su totalidad. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante (Fls. 1 a 13):

1. Señaló que es una persona desplazada por la violencia, inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y reconocido como víctima del conflicto armado.

2. Mencionó que interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por cuanto no se había dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 3 de octubre de 2013.

3. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –

Subsección A, mediante fallo de 10 de diciembre de 2013, tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que pusiera en su conocimiento el Oficio No. 20132162034 de 2 de diciembre de 2013 y, así mismo, acreditara el cumplimiento de esa providencia.

4. Adujo que dentro de la acción de tutela mencionada solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A promover incidente de desacato contra las entidades accionadas, con el fin de que se le otorgara el componente de reubicación de tierras y los respectivos subsidios para garantizar su indemnización por desplazamiento forzado a la que, a su juicio, tiene derecho tal como lo ordena el auto de 092 de 2008 de la Corte Constitucional.

5. Manifestó que, a pesar de lo anterior, mediante memoriales allegados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial – Incoder afirmó que los componentes solicitados no correspondían a una sola entidad, en la medida en que estos hacían parte de la estabilización socioeconómica, cuya competencia le correspondía a todas las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas de la violencia

6. Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder de manera reiterada mediante las providencias de 4 y 31 de marzo, 4 de abril, 30 de julio y 4 de septiembre de

2014, respectivamente1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 21 de octubre de 2014 (fls. 85 y 86), el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Aristóbulo Suárez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, ordenando su notificación como demandada.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se 11 Como sustento de la acción de tutela instaurada el accionante citó in extenso la noarmatividad y la jurisprudencia que regulan la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto citó: los artículo 29 y 85 de la Constitución Política, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-456 de 1994, T-144 de 2008, C-543 de 1992, C-079 de 1993, T-949 de 2003, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 de la Corte Constitucional. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A enviar copia de las actuaciones adelantadas dentro de la demanda de tutela con radicación No. 2013-01515. Así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y a la Unidad

Administrativa para la Protección y Reparación de Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012] se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el asunto de la referencia.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

Rindió informe, solicitando negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del INCODER con los siguientes argumentos (fls. 95 a 102): Manifestó que las pretensiones del accionante carecen de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que de aquellas no es posible inferir la vulneración de derechos fundamentales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. En consecuencia, afirmó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de lo señalado en el Decreto 3759 de 20092 no se encuentra la de revocar el fallo acusado o atender el amparo deprecado. Adujo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato, se encuentra en firme y está debidamente ejecutoriada, ya que se superó el hecho que dio origen a la demanda de tutela presentada y se dio cumplimiento a la misma por lo que el accionante no puede pretender revivir un

2 “(…) Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones. (…)”. trámite ya concluido. Agregó que esta acción se interpuso omitiendo el requisito de inmediatez, pues se evidencia que su solicitud es ampliamente extemporánea. Teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T1225 de 2004 respecto a la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, señaló que aquel no se configuró en el caso concreto además de no acreditarse que el INCODER hubiera vulnerado los derechos fundamentales.

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial.

Rindió informe sobre el presente trámite constitucional, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derechos fundamentales vulnerados con las razones que a continuación se sintetizan (fls. 105 a 106 vto.): Precisó que, en la medida en que el accionante en su calidad de víctima del conflicto armado presentó una petición el 30 de abril de 2014 con el fin de acceder a los beneficios de los componentes del subsidio económico del agro colombiano en lo referente a la restitución de tierras y se le informara cuales eran las entidades competentes para gestionar cada solicitud, la Cartera Ministerial dio respuesta de fondo a sus requerimientos con el Oficio No. 20141700084751 de 9 de mayo de 2014 emitido por la dependencia de Asuntos Internacionales. Adujo que no tiene competencia para adoptar decisión alguna dentro del incidente

de desacato cuestionado y, teniendo en cuenta que resolvió la reclamación del accionante en su oportunidad, debe ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia respecto de las solicitudes del tutelante, de conformidad con las funciones que le fueron designadas en el artículo 3° del Decreto 1985 de 20133.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 3 “(…) Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias. (…)”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Aristóbulo Suárez León por cuanto resolvió de manera negativa el incidente de desacato interpuesto dentro la acción de tutela con radicado No. 2013-01515, desconociendo que el derecho de petición que había sido objeto de protección no fue satisfecho por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Antes de entrar a analizar el problema jurídico la Sala debe determinar la

procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial acusada.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 115, 126, 257 y 408 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces son autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 6 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 7 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 8 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera

en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. de constitucionalidad9 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho10 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial11, en la Sentencia C590 de 200512 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en los que se acrediten requisitos de forma13 y de procedencia material1415, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento

de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos en los cuales se 9 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 14 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “[…] se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. […]” (Negrillas del texto). Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia18. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos

fundamentales19. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada20 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente la Corte ha considerado que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales21, también se debe verificar el cumplimiento de los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de

tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00.

Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido.

Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. 21Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad siguientes: i) Que el trámite incidental haya finalizado; En relación con el demandante se ha precisado que ii) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; iii) no le es dado presentar asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iv) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.22 En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el

debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretender que sea estudiado el Auto que se abstuvo de sancionar al Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, resulta procedente analizar de fondo la providencia emitida dentro del incidente de desacato cuestionado, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, tal como pasará a estudiarse: procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues las acusaciones del demandante a los autos enjuiciados tienen incidencia en el acceso a un mecanismo judicial efectivo que garantice su derecho al debido proceso dentro de un trámite incidental que conlleva a la imposición de una sanción. En consecuencia, de encontrarse configurado un defecto fáctico en la decisión acusada se vulnerarían sus bienes ius fundamentales, en la medida en

que presuntamente la Corporación judicial accionada concluyó erróneamente que se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 2013-01515. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para la protección de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el auto que se abstuvo de imponer la sanción enjuiciada no es apelable, por lo cual el recurso de amparo es procedente para atacar esta clase de providencias sin requerir el agotamiento de otro mecanismo procesal. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A se abstuvo de sancionar al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER fue proferida el 4 de marzo de 2014 (fls. 38 a 44) y, posteriormente, se profirieron varios pronunciamientos reiterando tal decisión dentro de los cuales el último fue emitido el 8 de septiembre de 2014 (fl. 54); y, por su parte, la tutela se incoó el 16 de octubre de 2014, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con los parámetros fijados la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Subsección23. Lo anterior, aunado a que se encuentra acreditada la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado en atención a su status de desplazado por la violencia y víctima del conflicto armado.

Dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que lo llevaron a atacar por esta vía la providencia judicial; y, la decisión cuestionada no se profirió en el marco de una acción de tutela, sino dentro de un incidente de desacato. 23 Según los cuales, dependiendo de los intereses en juego y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción dentro del año siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado, a partir del análisis del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad del mecanismo de amparo, pues de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, la Corporación accionada se abstuvo de sancionar al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en la medida en que concluyó que aquel había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida el 10 de diciembre de 2013 dentro del radicado No. 2013-01515 de manera equivocada, a juicio del actor.

4. Defecto fáctico.

El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la

norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico24, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199425 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

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