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CE-11001-03-15-000-2014-02801-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02801-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por dirigirse contra sentencia de tutela En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende que se deje sin valor ni efectos el auto del 4 de marzo de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por lo que resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, pues se controvierte una sentencia derivada de un proceso de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02801-01(AC)

Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se negaron las pretensiones de la presente acción.

I ANTECEDENTES El señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso1. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas, dar respuesta positiva a su solicitud de reubicación en el “predio denominado las brisas ubicado en Volcán alto del

municipio de San Juan de Río Seco”2. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en fallo del 10 de diciembre de 2013, amparó los derechos invocados por el señor Suarez León y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído ponga en conocimiento del actor el Oficio no. 20132162034 de 2 de diciembre de 2013. […]”3. 1 La tutela se interpuso el 16 de octubre de 2014. 2 Folio 61. 3 Folio 82. 1.3. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, el señor Aristóbulo Suárez León presentó incidente de desacato, para lo que manifestó que el INCODER no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues “no es suficiente que la entidad se limite a dar alguna información general, sino que está en la obligación de dar inicio a una actuación administrativa que se encuentra señalada en una normatividad específica, tendiente a establecer si hay o no lugar a otorgar al ACTOR una reubicación dentro del Agro Colombiano, pues lo que se solicitó fue el reconocimiento y reubicación de estos componentes y no información referente a la normatividad que lo regula”4. 1.4. En providencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, decidió abstenerse de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-, al considerar que dicha entidad dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues la orden era respecto de la notificación del Oficio N° 20132162034 del 2 de diciembre de 2013, mandato que fue cumplido mediante notificaciones llevadas a cabo los días 4 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, como se logró demostrar. 1.4. Inconforme con la decisión del Tribunal, el señor Suarez León, el 19 de marzo de 2014, reiteró su solicitud de desacato. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 21 de marzo de 2014, ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 4 de marzo de 2014. 1.5. Mediante escrito del 4 de abril de 2014, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 21 de marzo de 2014, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y solicitando la vinculación de las otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV-. 4 Folio 36. 1.6. Por auto del 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, le manifestó que, en esa etapa procesal, ya no procedía la vinculación de ninguna entidad, por cuanto ya se había emitido fallo de tutela el 10 de diciembre de 2013.

2. Fundamentos de la acción Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN

pretende que se declare la nulidad de la providencia del 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la que decidió abstenerse de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERpues, el despacho accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del orden constitucional y al debido proceso consagrados en los artículo 11, 13 y 44 y 23 y 29 de la CPN, y el Art. 2591 de 1991, en cuanto a los derechos para el debido proceso.

2. Y en consecuencia que se revoque la providencia en su totalidad”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 21 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso y la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERy a la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación de Víctimas, como terceros interesados en el resultado de la tutela (Fl. 85 a 86).

4. Intervenciones 4.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por intermedio del Coordinador de Representación Judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por el actor y se desvinculara a dicha entidad de la tutela, pues no existía ninguna actuación u omisión que vulnerara los

derechos fundamentales invocados en la presente acción. 4.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, solicitó que se desvinculara a ese ministerio, al configurarse la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la tutela están dirigidas a la nulidad de una providencia judicial. 4.3. La Unidad Administrativa para la Protección y Reparación de Víctimas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 15 de enero de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada dio valor probatorio a todos los elementos de convicción aportados al proceso y efectuó un estudio suficientemente motivado y congruente por lo que no se vislumbró la configuración de vía de hecho por defecto fáctico alegada por el actor.

6. Impugnación El señor Aristóbulo Suárez León IMPUGNÓ la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que incurre “el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de mis principios”5. 5 Folio 148.

IIII CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Aristóbulo Suárez León, al decidir abstenerse de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. 22.. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido

reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante las sentencias de julio 31 de 20126 y agosto 5 de 20147, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto y respecto a las condiciones o requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas las del Consejo de Estado. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son “requisitos o causales especiales”, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes vicios: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución8. Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de alegados por la tutelante.

3. La cuestión de fondo 3.1 En primer lugar, es del caso mencionar que si bien la posición del magistrado ponente era que, para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que puso fin a un incidente de desacato en sede de tutela, se debían aplicar las mismas reglas aplicables para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta postura se ha reconsiderado para efectos de adoptar la tesis mayoritaria, que sostiene que se debe estudiar como si se tratara de la impugnación de una sentencia de tutela. 3.2 En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción

de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”9. 8 Estos defectos, para la Corte Constitucional “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.3 Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende que se deje sin valor ni efectos el auto del 4 de marzo de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por lo que resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias

judiciales, pues se controvierte una sentencia derivada de un proceso de tutela. 3.4. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona. 3.5. En consecuencia, esta Corporación confirmará la providencia impugnada, pero por los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

RODRÍGUEZ Aclaro voto

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