CE-11001-03-15-000-2014-02808-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02808-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Alcance / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada valoración del precedente del Consejo de Estado / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia bajo el cumplimiento de los requisitos para el nivel profesional con anterioridad a la expedición del Decreto No. 1724 de 1997 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados. (…) Como ya se mencionó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó un análisis minucioso de la naturaleza y el alcance de la prima técnica para concluir que el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para ser acreedor de la prima técnica debían verificarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1834 de 1996. (…) Por lo anterior, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso concluyó que el señor [L.A.P.B.], para el momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario Grado 10, pero únicamente con relación a la experiencia,
lo que le ameritaba un incremento del 20% de su salario básico mensual. En relación con el requisito de formación avanzada, indicó que si bien se logró acreditar que el funcionario participó en varios seminarios y talleres, ellos no tenían la connotación de título de formación avanzada ni de eventos académicos o científicos de reconocida importancia. De lo expuesto, encuentra la Sala que la providencia censurada, desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, contienen argumentos que obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Por ello, la fundamentación de la negativa a esta tutela recae básicamente en que la providencia censurada es una decisión fruto de la autonomía judicial, que desde ningún punto de vista incurre en alguno de los vicios señalados por la peticionaria, esto es, no constituye una violación directa a la Constitución, ni incurre en los defectos sustantivo o fáctico. (…) Por otra parte, en lo que se refiere al cargo de desconocimiento el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra la Sala que contrario a lo que afirma la peticionario, en el caso la autoridad judicial accionada siguió los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la posibilidad que le asiste a los empleados de la Contraloría General de la República de acceder a la prima técnica cuando hubiesen cumplido los requisitos para el efecto con anterioridad al 4 de julio de 1997, fecha de la entrada en
vigencia del Decreto 1724 de 1997 que excluyó al nivel profesional como beneficiario de la mencionada prestación. (…) Debe poner en evidencia la Sala que esa decisión que la parte actora cita como desconocida fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, en la que se concluyó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, al conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 68001-33-31-006-2008-00231-01, adelantado por el señor Orlando Portela Arroyo contra la Contraloría General de la República, no vulneró los derechos fundamentales de la entidad de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02808-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERSALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de
Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Contraloría General de la República, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, por considerar que esta autoridad judicial al conocer del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 5400133-31-703-2007-00233-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, como consecuencia de la sentencia de 30 de abril de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Alberto Peña Bautista en el sentido de declarar la nulidad del Memorando de 9 de mayo de 2007 y ordenar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 1.2. Hechos La entidad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 04613 de 19 julio de 1994, El señor Luis Alberto Peña Bautista fue nombrado como Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 10 de la Contraloría General de la República. El señor Peña Bautista promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, radicada con el número 54001-3331-703-2007-00233, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Memorando de 9 de mayo de 2007 emitido por el Gerente de Talento Humano, mediante el cual, el ente de control le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, por considerar que el Decreto No. 1724 de 1997 suprimió el nivel
profesional del universo de destinatarios de prima técnica. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en sentencia de 22 de agosto de 2012 negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto no tenia derecho al reconocimiento de la prima técnica “ (…) por cuanto de la solicitud hecha por el accionante, en el sentido de dar aplicación al artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y al Decreto 1384 de 1996, se encontró que el actor no cumple con los requisitos para solicitar la misma, ya que de los estudios por él realizados, solo se observó la participación en seminarios y no los títulos de formación avanzada, es decir, aquellos por los que debe entenderse el de especialización, maestría o doctorado, solo se adjuntó como prueba al proceso el título profesional que le otorga la calidad de contador público, título que es requisito para calificar al cargo que el actor ostenta (…) lo que tampoco da lugar al cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, por un término no menos a 3 años, ni mucho menos como lo preceptúa el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991”1. En contra de la decisión mencionada la parte actora interpuso recurso de apelación, que en sentencia de 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Descongestión fue revocada por encontrar el ad quem que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor que ejerciera el cargo de Profesional Universitario de la
Contraloría General de la República y acreditara haber excedido los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho cargo antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 (que excluyó como beneficiarios de la prima técnica al nivel profesional), tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica en aplicación de lo reglado en el Decreto 1384 de 1996. Por lo anterior y habida cuenta de que el señor Luis Alberto Peña Bautista probó dentro del proceso que para el momento en el que entró en vigencia el mencionado decreto, esto es 4 de julio de 1997, excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario Grado 10, el Tribunal concluyó que el peticionario tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pero solo en relación con la experiencia lo que equivale al 20% del salario “dado que dentro del sub lite el acto no logró probar otros factores de valoración como título de formación académica avanzada (especialización, maestría, doctorado) como lo establece el artículo 52 del Decreto 1385 de 1966”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Folio 30 del expediente. 2 DECRETO 1385 de 1996. ARTÍCULO 5o. FACTORES DE VALORACIÓN. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivoasesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente
relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4o del presente Decreto En concepto de la entidad tutelante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 54001-33-31-703-2007-00233-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia. Argumentó que al expedir la providencia de 30 de abril de 2014 la autoridad judicial accionada incurrió en las causales específicas de procedebilidad de la tutela contra providencia judicial de violación directa a la Constitución, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto a la violación directa a la Constitución indicó que la autoridad judicial ignoró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 de la Carta Política, la Contraloría General de la República tiene un régimen especial de carrera que no contempla la modalidad de prima técnica por evaluación de desempeño. Con respecto al defecto sustantivo aseguró que el caso objeto de estudio se aplicó la normatividad contemplada en el Decreto 1661 de 1991, sin tener en cuenta que: (i) esta misma norma en el artículo 10 literal c) exceptúa de su aplicación a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas y; (ii) la Contraloría General de la República tiene un régimen especial para el reconocimiento de la prestación mencionada. Frente a la indebida valoración de los medios de prueba, indicó que de los allegados al plenario se debía concluir que el peticionario no detentaba un título de formación avanzada (título de especialización, maestría o doctorado), ni experiencia altamente calificada (aquella que excede la exigida para el desempeño del cargo y adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que, requieran a su vez, niveles de capacitación). Finalmente, apuntó que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al: (i) aplicar al caso un antecedente3 en que se estudió el régimen de transición bajo la modalidad de evaluación de desempeño, de un empleado de la rama ejecutiva, esto con base en el Decreto 1661 de 1991, que no es aplicable
a la carrera especial de la Contraloría General de la República e; (ii) ignorar otro asunto4 en el que se consideró que los requisitos para acceder a la prima técnica debían cumplirse antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Sobre el mismo punto, indicó que los diferentes tribunales administrativos del país, en por lo menos 50 casos similares al propuesto en la demanda, han negado el reconocimiento de la prima técnica, en atención a que los demandantes no cumplían con el requisito de formación avanzada, antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, que suprimió la posibilidad de otorgar prima técnica a los funcionarios del nivel profesional de la entidad demandada, a partir de su entrada en vigencia. 1.4. Pretensiones: Se presentaron las siguientes: 3 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B, Rad. No. 19901-23-31-000-2002-00773-00 (0147-07) Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de 22 de octubre de 2009. Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez Paéz. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso de tutela. Rad. No. 11001-03-15-000-2011-01584-01. Sentencia de 19 de enero de 2012. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. “1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derechos a la igualdad y acceso imparcial a la administración de justicia y demás enunciados, con la providencia del 30 de abril de 2014, notificada en edicto del 20 de julio de 2014, proferida por
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de Descongestión 01, dentro del proceso incoado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Alberto Peña Bautista, con número de radicación 54001-33-31703-2007-00233-01.
2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que deje sin efectos jurídicos la sentencia en mención, a fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la Contraloría General de la República, para en su lugar y bajo las apreciaciones de juez constitucional, se restablezcan los derechos fundamentales violados y se toma la decisión que en derecho corresponda.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados y subsanar la vía de hecho – causales genéricas de procedibilidad de la acción”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de octubre de 2013, el Despacho Ponente de esta providencia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, vinculó al proceso al señor Luis Alberto Peña Bautista como tercero interesado en las resultas del proceso. Surtidas las correspondientes notificaciones el señor Luis Alberto Peña Bautista no contestó y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión
Con escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada ponente de la decisión atacada solicitó negar la acción de tutela al señalar que la sentencia de 30 de abril de 2014, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad peticionaria. Indicó que la decisión estuvo acorde con la ley y los criterios establecidos por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, pues en “sentencia de 26 de julio de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda, en donde se estableció que el servidor que ejerza al Cargo de Profesional Universitario de la Contraloría General de la República que acredite haber excedido los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho cargo antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica en aplicación a lo reglado en el Decreto 1384 de 1996 y en el caso que nos ocupa el accionante excedió los requisitos mínimos relacionados con la experiencia profesional o relacionada, dado que contaba con más de 3 años de experiencia, tal como se acreditó en el expediente”6. 5 Folio 13 del expediente. 6 Folio 63 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 30 de abril de 2014
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión se lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y
otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 30 de abril de 2014 y el libelo se presentó el 17 de octubre de los corrientes, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. De la revisión del expediente, encuentra que el señor Luis Alberto Peña Bautista laboró al servicio de la Contraloría General de la República en el cargo de
Profesional Universitario 1 Vigilancia Fiscal, en la Gerencia Departamental de Norte de Santander y al solicitar el reconocimiento de la prima técnica consagrada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, mediante Memorando de 9 de mayo de 2007 le fue negada dicha prestación. En consecuencia, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y se accediera a su derecho. La decisión en segunda instancia fue favorable a las pretensiones del señor Peña Bauitista14 pues en sentencia de 30 de abril de 2014, declaró la 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 14 En el fallo se ordenó: “(…) SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2010EE73548 O 1 del 9 de noviembre de 2010, expedido por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica elevada por ENRIQUE LUIS MAESTRE GUERRA, por las consideraciones expuestas en la parte nulidad del referido acto administrativo por considerar que cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
Al respecto señaló: “El señor (…) acreditó los siguientes hechos: 1.- Título Profesional de Contador Público expedido por la Universiad Libre el día 25 de octubre de 1993. 2.- Experiencia laboral relacionada en la Contraloría General de la República en
los siguientes cargos: -Visitador Fiscal desde el 1 de enero de 1984 al 15 de marzo de 1984. -Contador de la Imprenta Nacional desde el 22 de marzo de 1984 hasta el 24 de enero de 1985. -Supernumerario desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1986. -Auditor Fiscal clase A, desde el 19 de septiembre de 1986 al 6 de julio de 1987. -Inspector de obras grado 2, desde el 8 de julio de 1987 hasta el 1 de mayo de 1988. -Revisor de documentos – Técnico Grado 3-, desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1993. -Profesional Universitario Grado 10, desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 2000. -Profesional Universitario Grado 1, desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha. 4.- Certificaciones de asistencia a seminarios, talleres y capacitaciones (…) Así las cosas, en el presente asunto quedó probado que para el momento en que se expidió el Decreto 1724 de 1997, el accionante excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario Grado 10, (…) situación que conlleva a que el acto demandado, Memorando de 9 de mayo de 2007, se torne ilegal por desconocimiento de las referidas normas”15. 2.5.2. Pues bien, alega la Contraloría General de la República que al expedir la providencia de 30 de abril de 2014 el Tribunal Administrartivo de Norte de
Santander incurrió en las causales específicas de procedebilidad de la tutela contra providencia judicial de violación directa a la Constitución, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2.5.3. Pues bien, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Contraloría General de la República, reconocer y pagar a ENRIQUE LUIS MAESTRE GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.020.259, la prima técnica a partir del 15 de octubre de 2007, en un porcentaje del 20% adicional, sobre el sueldo básico mensual que perciba, liquidando dicho valor mes a mes mientras concurran las circunstancias de hecho y de derecho para mantener el beneficio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Lo anterior en aplicación a la prescripción trienal”. 15 Folios 37 vto del expediente,. como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo.
Como ya se mencionó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó un análisis minucioso de la naturaleza y el alcance de la prima técnica para concluir que el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para ser acreedor de la prima técnica debían verificarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1834 de 1996 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de
prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría Gener
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