CE-11001-03-15-000-2014-02810-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02810-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Noción El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho - principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
NOTA DE RELATORIA: La Sección Cuarta de esta Corporación ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial; entre otras, en la sentencia de 27 de marzo de 2013, estableció que en la tutela, el demandante
debe identificar el precedente judicial que considera pretermitido, al tiempo que debe exponer las razones por las que estima que se desconoció, exp. 11001-0315-000-2013-02741-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR ALLEGAR INFORMACION TRIBUTARIA DE FORMA EXTEMPORANEA - Los principios de justicia y equidad tributaria se deben tener en cuenta como criterios de graduación Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto por desconocimiento del precedente y/o un defecto por falta de motivación al proferir las providencias mediante las que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra de la DIAN… Es del caso precisar que si bien el tutelante alega la configuración del defecto fáctico, el defecto desconocimiento del precedente y el defecto por falta de motivación, solo se abordará el estudio por desconocimiento del precedente, por tener vocación de prosperidad… el tutelante refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desconoció que en providencia del 25 de abril de 2013 (radicado 2011-00205), en la que se estudió un caso con
los mismos fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se analiza accedió a graduar la sanción impuesta en atención a los principios de justicia y equidad tributaria, porque se consideró que si bien se incurrió en un hecho sancionable al no presentar la información requerida en tiempo, lo cierto es que se subsanó la omisión, y por lo tanto no puede ser sancionado con el tope máximo que establece el artículo 651 del E.T., es decir, con el 5%... Así las cosas, es claro que el fundamento de la Sección Cuarta de esta Corporación para adoptar la decisión en mención, se circunscribe a la aplicación indebida de la norma (artículo 651 E.T.) para efectos de establecer la base para calcular la sanción a imponer y no la forma de graduar la sanción que es aspecto debatido por el actor y estudiada en la presente acción de tutela… En estos términos es evidente que pese a que no fue específicamente el tema debatidola Sección en sede de tutela dejó claramente establecido que para la gradualidad de la sanción que se impone por no suministrar información se debe tener en cuenta si para subsanar la omisión, el contribuyente proporciona la información solicitada, aunque sea de manera extemporánea. Esto con el fin de determinar si es dable tasar la sanción con una tarifa inferior a la máxima establecida en el artículo 651 del E.T. (5%). Ahora bien, del estudio de las providencias cuestionadas mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, se observa que esta tesis no fue aplicada por los operadores judiciales accionados, los que al contrario sostuvieron que al no ser suministrada
la información exigida o ser entregada de manera extemporánea era dable aplicar la sanción al 5% de las sumas respecto de las cuales no se proporcionó la información solicitada por la DIAN… Así las cosas, tal y como lo alegó el actor, al no tener en cuenta para graduar la sanción que la DIAN le impuso, que presentó la información requerida, aunque de manera extemporánea, los operadores judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al dictar el fallo desconociendo el precedente vigente de la misma Corporación -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y que, como se dijo, ha sido retirado y avalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651
NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios de graduación de la sanción por no suministrar información tributaria o allegarla en forma extemporanea, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, exp: 11001-33-31-042-2011-00205-01, M.P: Beatriz Martínez Quintero y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp: 11001-0315-000-2013-02609-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02810-00(AC)
Actor: ROBERTO SERNA VIVENZI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION B Y OTRO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por
el señor ROBERTO SERNA VIVENZI.
I. ANTECEDENTES El señor ROBERTO SERNA VIVENZI, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Hechos 1.1 El señor ROBERTO SERNA VIVENZI presentó su declaración de renta y complementarios para el año gravable 2006, dentro del términos para declarar, esto es, el 17 de mayo de 2007. 1.2 El 11 de noviembre de 2009 la DIAN formuló pliego de cargos en el que se le propuso al actor la sanción por no informar prevista en el literal a) del artículo 651 del E.T, en cuantía de $252.150.000. 1.3 El 2 de diciembre de 2009, el señor SERNA VIVIENZI dio respuesta al pliego de cargos manifestando que el mismo fue notificado de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 2 años que señala el artículo 638
del E.T. e indicó que la DIAN impuso la sanción máxima del 5%, sin aplicar los criterios de gradualidad de la sanción. 1.4 Manifiesta el tutelante que subsanó la omisión enviando toda la información a que estaba obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 12807 de 2006 y, además, procedió a efectuar el pago de la sanción reducida en un 10% ($25.215.000) en aplicación de lo establecido en el artículo 651 del E.T. 1.5 No obstante lo anterior, la División de Fiscalización de la DIAN profirió la Resolución No. 322412010001132 del 28 de mayo de 2010, mediante la que impuso sanción por no enviar información por valor de $25.215.000 por haber cancelado el 10% de la sanción, para efectos de acogerse al beneficio de la sanción reducida. 1 La tutela de la referencia se presentó el 17 de octubre de 2014. 1.6 Contra dicho acto administrativo el tutelante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la DIAN mediante la Resolución No. 900077 del 23 de mayo de 2011, confirmando la decisión recurrida. 1.7 Por lo anterior, el señor SERNA VIVENZI, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (vigencia del C.C.A.), demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 322412010001132 del 28 de mayo de 2010 y 900077 del 23 de mayo de 2011 y, como consecuencia, “… se declare que ROBERTO SERNA
VIVENZI no está obligado a pagar la sanción por no informar que la DIAN le ha impuesto, y se ordene la devolución de las sumas pagadas por el contribuyente para efectos de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción de conformidad con lo establecido por el artículo 651 del Estatuto Tributario”2. 1.8 El proceso fue conocido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 29 de abril de 2013, negó las pretensiones porque consideró, entre otras cosas, que “…el demandante no suministró la información exógena del año gravable 2006, por lo que, en armonía con lo establecido en la citada norma, le era dable a la Administración aplicar el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, es decir, como en el sub lite no se trata de que la información deprecada fue presentada extemporáneamente, ni que se presentó sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas, ni que presentada cuanta con errores de contenido, sino que el actor incurrió en el yerro de omitir suministrarla, es procedente la aplicación de la sanción máxima. Por las anteriores razones, se entiende legal la actuación de la Administración al aplicar la sanción del 5% de la sumatoria de la información no suministrada, motivo por el cual habrá de denegar la prosperidad del presente cargo”3. 1.9 Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en providencia del 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia por cuanto “…de acuerdo con el
2 Folio 62. 3 Folio 91. artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, el contribuyente ROBERTO SERNA VIVENZI identificado con NIT No. 19.494.485, tenía como plazo máximo para presentar la información del artículo 631 del ET a más tardar el 30 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que su Nit termina en 85. Sin embargo, el demandante suministró la información solicitada hasta el 13 de noviembre de 2009, esto es, más de dos años después del vencimiento del término otorgado por la ley para el efecto, por lo que resulta palmario que dicha omisión causó daño al Estado, toda vez que hubo una obstrucción a la labor fiscalizadora de la Administración”4. Fallo notificado mediante edicto fijado el 24 y desfijado el 28 de abril de 2014 (folio 60).
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “2.1. Que por los motivos de inconstitucionalidad que expondré en la Secciones Cuarta y Quinta de esta tutela, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del contribuyente y como consecuencia de ellos se revoquen las siguientes sentencias: 2.1.1 Sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor ROBERTO SERNA VIVENZI, radicado No. 1100133310-41-2011-00199-00.
2.1.2 Sentencia de segunda instancia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente el Dr. José Antonio Molina Torres. 2.2 Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones de la administración: 2.2.1 Resolución sanción por no informar No. 322412010001132 del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Esta resolución fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy con ella se le impuso a ROBERTO SERNA VIVENZI una sanción por no informar correspondiente a la vigencia dos mil seis (2006). 2.2.2 Resolución número 900077 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) y notificada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Esta resolución fue proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y por 4 Folio 58. medio de ella se confirmó la resolución sanción señalada en el punto anterior. 2.3 Que como consecuencia, se restablezca mi representado en la plenitud de sus derechos y, por tanto, se disponga una nueva evaluación judicial del asunto a fin de graduar la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta los hechos y comportamientos del contribuyente. Esta orden es en consecuencia de la
declaratoria de vía de hecho por (i) decisión sin motivación, (ii) defecto fáctico y (iii) por desconocimiento del precedente judicial”.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Señaló que se configuró un defecto fáctico toda vez que el juez accionado aplicó la tarifa máxima de la sanción (5%) sin tener en cuenta que el contribuyente
(ROBERTO SERNA VIVENZI), aunque de manera extemporánea, sí presentó la información. Así mismo, expuso que, por su parte, el Tribunal demandado se limitó a afirmar que con la presentación extemporánea de la información se había causado un daño al Estado y que por ende era procedente la aplicación de la sanción de la tarifa máxima que establece el artículo 651 del E.T., sin realizar un estudio de la información suministrada extemporáneamente que permitiera inferir como “grave” el daño al Estado, para utilizar dicha sanción. Alegó que “… existe un defecto fáctico por cuanto el envío de la información por parte del contribuyente se realizó y debió tenerse en cuenta, situación que ignoró el juez por completo. Resulta entonces relevante preguntarse si de haber observado las pruebas que se encontraban en el expediente, tales como las presentaciones extemporáneas y el envío de la información solicitada, no constituía una causal verdadera y necesaria de graduación de la sanción, en los términos de la Constitución Nacional, el Estatuto Tributario y la ley 1607 de 2012”. 3.2 De otra parte, mencionó que las providencias cuestionadas constituyen decisiones sin motivación toda vez que “…no se determinó el motivo por el cual
consideran que en el presente caso se debía imponer la tarifa máxima consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario y solamente se limitan a sustentar dicha situación en el hecho de que el accionante no cumplió con el deber de presentar la información exógena dentro del término establecido por el Gobierno Nacional. Con lo anterior, es clara la inobservancia del principio de gradualidad de las sanciones, según la cual ‘la sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado’.” 3.3 Finalmente, el tutelante afirmó que se le vulneró el derecho a la igualdad por cuanto el tribunal accionado (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”), al pronunciarse sobre un caso idéntico al que aquí se estudia, en observancia de los principios de la proporcionalidad y la gradualidad, estableció que debía aplicarse una sanción inferior a la máxima establecida por el E.T.(5%) teniendo en cuenta que a pesar de que el contribuyente incurrió en un hecho sancionable al no presentar en tiempo la declaración de un impuesto, lo cierto es que subsanó esa situación. Sentencia del 25 de abril de 2013, Demandante: MARIO SERNA VIVENZI, Demandada: DIAN. RADICADO No. 11001-33-31-042-2011-00205-01. Así mismo expuso que la DIAN, al pronunciarse en vía gubernativa sobre el caso
del señor RAÚL SERNA VIVENZI, que se originó en la misma situación del tutelante, en Resolución del 11 de abril de 2011 decidió revocar su propia resolución sanción.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 22 de octubre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como tercero interesado en las resultas de la presente tutela (fl. 151).
Posteriormente, debido a la devolución de las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, en providencia del 26 de noviembre de 2014, se ordenó intentar nuevamente dichas notificaciones con el fin de que esas autoridades pudieran ejercer su derecho de defensa. Así mismo, se requirió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento del auto del 22 de octubre de 2014, específicamente, en lo que tenía que ver con el envío del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la acción de la referencia (folio 209). Tanto el auto del 22 de octubre como del 26 de noviembre de 2014, fueron puestos en conocimiento del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, vía fax y correo electrónico, respectivamente, el 28 de noviembre de 2014, tal y como figura en la constancia de la misma fecha (fl. 210).
5. Intervenciones
5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
“B”, por conducto del magistrado José Antonio Molina Torres, enunció apartes de la providencia cuestionada y concluyó que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales del demandante toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho, esto es, atendiendo la preceptiva rectora y la jurisprudencia. 5.2 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de apoderado judicial, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que “…los fallos que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda confirman la actuación administrativa en el sentido que si era dable para la administración imponer la sanción por no informar a cargo del contribuyente ROBERTO SERNA VIVENZI, correspondiente al año gravable de 2006 y referida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Ahora bien, si lo referido es a la graduación de la sanción, en el fallo se acogió la tesis de la administración sustentada en la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reguló la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. Finalmente expuso que lo que pretende el actor es convertir esta acción en una tercera instancia pues presenta en sede de tutela los mismos argumentos planteados tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario
como lo es la “falta de motivación o análisis del acervo probatorio en la actuación”, lo que no es de recibo por cuanto se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 5.3 El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA FFiinnaalliiddaadd ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la Sentencia C–590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”
Posteriormente, en sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias de las altas Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, y con las condiciones o requisitos de procedencia6. Frente a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estableció dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, como requisitos para el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, señaló los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la Sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. De todas maneras, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto por desconocimiento del precedente y/o un defecto por falta de motivación al proferir las providencias mediante las que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor ROBERTO SERNA VIVENZI en contra de la DIAN. DDeell ccaassoo ccoonnccrreettoo Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor SERNA VIVENZI. Es del caso precisar que si bien el tutelante alega la configuración del defecto fáctico, el defecto desconocimiento del precedente y el defecto por falta de
motivación, solo se abordará el estudio por desconocimiento del precedente, por tener vocación de prosperidad.
1. Defecto por desconocimiento del precedente. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
Para la Sala8, la vulneración del principio de igualdad9, en casos que conciernen a providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante11); (iii) que la decisión judicial
8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 1100103-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su
ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 11 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el se
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