🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02815-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02815-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que contra el auto…proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora… no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que procedía la presentación del recurso de apelación y la accionante no lo intentó… Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional… Ahora bien, en cuanto

a la inconformidad alegada en contra de la Resolución…observa la Sala que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con los cuales podía lograr las pretensiones que ahora persigue en sede de tutela, por ende, no puede exigir a través del ejercicio de esta acción constitucional que se le ordene a la UGPP el pago de la pensión gracia a que considera tiene derecho, pues el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales, sin que sea dable para el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario… Lo anterior, máxime cuando no existe prueba alguna en el plenario que advierta de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, con lo que se incumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente para la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que pudiese la Sala examinar la procedencia del amparo solicitado de manera transitoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: en relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consultar las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-157 de 2010. Con respecto a las pruebas que sirvan de soporte para alegar un perjuicio irremediable, ver la

sentencia T-236 de 2007. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias T-008 de 1998, SU-168 de 1999, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, C-590 de 2005, T-102 de 2006 y T-171 de 2006. Todas las anteriores de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02815-01(AC)

Actor: VITALIA MUÑOZ DE ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Vitalia Muñoz de Rojas formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al

mínimo vital y a la seguridad social, en que a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con las decisiones adoptadas el 12 de junio de 2014 y el 27 de agosto de 2014, por providencia judicial y acto administrativo, respectivamente. 1.2 HECHOS La señora Vitalia Muñoz de Rojas laboró durante 23 años como docente de secundaria, en la escuela nacionalizada de San José del municipio de Pamplona, Norte de Santander. El 14 de octubre de 1997 fue inscrita en el listado de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. El 30 de diciembre de 1998, se inscribió en la lista de pensionados, presentando documentación por primera vez para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En el año 2006 la peticionaria interpuso una acción de tutela contra CAJANAL, con el fin de que le fuera reconocida su pensión gracia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga, Magdalena, mediante fallo del 7 de abril de 2006 le amparó los derechos fundamentales a la peticionaria, al mismo tiempo que a un grupo de más de 200 profesores, y le ordenó a CAJANAL que, en el término de quince días dictara los actos administrativos mediante los cuales le fuera reconocida la pensión gracia. CAJANAL, por medio de Resolución No. 47582 de 2006 (23 de agosto), dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, reconociendo y ordenando el pago de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales, en

cuantía de $235.208.03 pesos, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 5989 de 2013 (29 de abril), CAJANAL manifestó que “resulta improcedente acceder a la solicitud elevada, es decir, al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 47582 de fecha 15 de septiembre de 2006, por ser violatoria de la Constitución y la Legislación Nacional”. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 5989 de 2013. El 16 de mayo de 2014 la UGPP le canceló la suma de $234.828.777 millones de pesos por concepto de retroactivo pensional de la pensión gracia. El 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. 47582 de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y se dispuso por el Área de Nómina la exclusión de la accionante de la nómina de los pensionados de manera inmediata. La decisión adoptada por la Fiscalía se fundamentó en lo siguiente: “De conformidad con lo plasmado y con lo expresado en las decisiones que se han relacionado en antecedencia, resulta claro para la Fiscalía, que objetivamente estamos ante la conducta punible de prevaricato por acción, por haberse reconocido por vía de tutela por el procesado en el

fallo del 7 de abril de 2006, derecho a pensión gracia, a docentes del orden nacional, contrariando las disposiciones legales contenidas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y 37 de 1933, así como la sentencia de unificación y la del año 2004; lo que ha ocasionado perjuicio económico al erario público, en la medida en que ya se han cancelado sumas de dinero bastante grandes a personas a las que se les reconociera la pensión gracia por razón del aludido fallo y puede seguir ocasionándolos si a la Caja Nacional de Previsión se le sigue ordenando el cumplimiento del mismo”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 12 de junio de 2014, decidió rechazar la demanda interpuesta por la señora Vitalia Muñoz de Rojas contra la Resolución No. 5989 de 2013, mediante el cual la UGPP se negó a pagarle su pensión gracia. Lo anterior por cuanto no se trataba de un acto susceptible de ser demandado, “como quiera que la citada resolución fue proferida en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena, quien ordenó la inclusión en nómina”. En consecuencia, “lo procedente sería acudir a dicho Juzgado en atención a la figura del desacato”. En cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la UGPP profirió la Resolución No. 026104 de 2014 (27 de agosto), cuya parte resolutiva es la siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a una orden judicial proferida por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 29 de mayo de 2014, se ordena la suspensión de manera provisional de la Resolución No. 47582 del 15 de septiembre de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ordenar al Área de Nómina de la UGPP que de manera inmediata, la señora VITALIA MUÑOZ DE ROJAS ya identificada, sea EXCLUIDA de la nómina de pensionados respecto a pago de la mesada pensional por concepto de pensión GRACIA, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.” La petición de amparo de la señora Vitalia Muñoz de Rojas se encamina a que se ordene a la UGPP el pago de la pensión gracia a que considera tiene derecho.

En relación con la providencia adoptada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alega simplemente que “interpongo acción de tutela por cuanto no poseo otro medio de defensa judicial, siendo que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo manifiesta que estas actuaciones no son susceptibles de control judicial”. Sin embargo, no expuso ningún argumento de orden constitucional para atacar el mencionado auto, ni se

refirió a defecto alguno del mismo. Tan sólo transcribió algunos artículos de la Carta Política. Finalmente, en cuanto a la orden del 29 de mayo de 2014 mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta suspendió el pago de la pensión gracia de la peticionaria, en razón del proceso penal que actualmente se adelanta contra el antiguo Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga por el delito de prevaricato por acción, debido al reconocimiento por vía de tutela de pensiones manifiestamente ilegales, la peticionaria guardó silencio. 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la UGPP el pago de la pensión gracia a que considera tiene derecho. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de octubre de 2014, que ordenó notificar del curso de la acción a la UGPP y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante auto de 24 de noviembre de 2014 se ordenó vincular al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta. 1.5 CONTESTACIONES - La UGPP contestó la acción de tutela en el sentido de oponerse al decreto del amparo por cuanto se pretende con el mismo obtener el pago de una pensión gracia que considera ilegal. Lo anterior por cuanto aquélla no puede ser reconocida a favor de un docente del orden nacional, como sucede en el caso concreto, dado que la finalidad de la misma es compensar a los maestros que vieron disminuidos sus derechos laborales,

por encontrarse prestando sus servicios a las entidades territoriales. De igual manera, informó acerca de la existencia del proceso penal que actualmente se adelanta contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, por el reconocimiento ilegal de unas pensiones gracia. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por su parte, se opuso a la procedencia del amparo, argumentado que su providencia se ajusta a la Constitución y la Ley, como quiera que el acto invocado por la peticionaria no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - El Señor Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, se opuso a la procedencia del amparo, por estimar que no había vulnerado derecho alguno de la accionante, e igualmente, remitió copia de la decisión que adoptó en el proceso radicado No. 85766, adelantado contra Carlos José Iguarán Salas, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales, negó la solicitud de amparo, al considerar que frente al auto del 12 de junio de 2014 no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que la accionante no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra el proveído acusado.

Por otra parte, concluyó que la UGPP no vulneró los derechos fundamentales invocados con la adopción de la Resolución No. 026104 de 2014, pues actuó en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que dispuso excluir de la nómina de pensionados por concepto de pensión gracia, a la señora Vitalia Muñoz de Rojas.

II. IMPUGNACIÓN La señora Vitalia Muñoz de Rojas impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del

2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades1 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio

es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se pruebe así sea sumariamente, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha 1 Ver sentencias: C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. 2 Sentencia T-157 de 2010. puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”3. 4.4. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 3 Sentencia T-236 de 2007. inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 4.5. Análisis de la situación planteada.

La accionante presentó acción de tutela contra las decisiones adoptadas el 12 de junio de 2014 y el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander y la UGPP, respectivamente. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿las decisiones señaladas son violatorias de los derechos fundamentales invocados por la accionante? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la accionante omitió interponer el recurso de apelación correspondiente contra la decisión judicial que pretende impugnar por medio de la presente acción de tutela. Por otra parte, respecto del cuestionamiento de la Resolución No. 026104 de 2014 (27 de agosto) que emitió la UGPP, la Sala encuentra que las circunstancias de hecho no muestran que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra esta decisión, pues existiendo otro medio de defensa judicial, que en este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante no demostró siquiera de manera sumaria la configuración

de un perjuicio irremediable que permita entrar a examinar de fondo sus argumentos. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada

uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.5. Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a 4 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de las decisiones adoptadas el 12 de junio de 2014 y el 27 de agosto de 2014, por providencia judicial y acto administrativo, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la UGPP. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que contra el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Vitalia Muñoz de Rojas, no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que procedía la

presentación del recurso de apelación5 y la accionante no lo intentó. Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, gen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...