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CE-11001-03-15-000-2014-02820-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02820-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO

LOCAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –

Acreditado / RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –Acreditado / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –Solo es procedente cuando se decreta una inspección tributaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Pese a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de las actuaciones administrativas que se suscitaron con ocasión del recurso de reconsideración en el sentido de que por medio de auto No. 62862 de 10 de diciembre de 2008 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ofició a la Subdirección Técnica de Operación con el fin de que remitiera el informe técnico y las pruebas de inspección al predio, sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso se observa que no se decretó ninguna inspección al predio que permitiera establecer el supuesto normativo de la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración. Ahora bien, el Tribunal consideró que el concepto técnico ostentaba similares calidades a las de la inspección tributaria para efectos de suspender el plazo en la resolución y notificación del recurso de reconsideración, en la medida en que para ese asunto era la prueba pertinente, pues de otra forma se desconocería el debido proceso, lo cual en principio

considera la Sala tiene asidero en lo establecido en la parágrafo único del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 vigente para la época, el cual señala que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba”. (…) En consecuencia, la autoridad judicial no podía efectuar una interpretación extensiva del supuesto normativo de la suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración con la inclusión del concepto técnico, pues su ocurrencia solo era procedente en virtud de la inspección tributaria a solicitud de parte o de oficio, de otra manera se desconocen los principios de seguridad jurídica e igualdad, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes por el Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente el artículo 733 del Estatuto Tributario, el cual solo permite la suspensión del lapso para decidir el recurso de reconsideración cuando la autoridad competente decrete la inspección tributaria, evento que en el presente asunto no se demostró. En consecuencia, el presente asunto se incurre en un defecto material y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, motivo por el cual se vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Por lo anterior, se decretará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones [U.R.& Cia.], y en

consecuencia, se dejará sin efecto la providencia dictada el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02820-00(AC)

Actor: INVERSIONES URIBE RESTREPO & CIA S. EN C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la sociedad Inversiones Uribe Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Uribe Restrepo, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

Las concretan así: (…) 2. como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 3 de Abril (sic) de 2014, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B, M.P. Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, notificada por edicto el 12 de Mayo (sic) de 2014, por

medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, dentro del expediente 11001-33-31-041-2009-00148-01, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la sociedad INVERSIONES URIBE RESTREPO Y CIA S EN C.

3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B, emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en materia de la configuración del silencio administrativo positivo en la resolución del recurso de reconsideración en materia de valorización y absteniéndose de aplicar el art. 733 del E.T. sobre suspensión de términos, el cual no aplica para el presente caso, conforme las sentencias acompañadas en el escrito y las cuales se relacionan en el acápite de pruebas.

4. SUBSIDIARIAMENTE: Se ordene al H. Tribunal declarar la nulidad parcial de los actos administrativos materia de demanda, y que ordene el reintegro a la entidad contribuyente y demandante del mayor valor pagado de valorización, reconociendo así la afectación total de la Quebrada El Chicó en un área de 936 mts2, tal y como se indica en el párrafo final de los cargos de la presente acción.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Mediante Resoluciones Nos. VA-001 y VA-007 de 30 de noviembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU asignó al predio ubicado en la carrera 9 No.

93ª- 50 apartamento 801del edificio El Museo en Bogotá, propiedad de la sociedad Inversiones Uribe Restrepo, la contribución por valorización por un monto total de $19371.637. Inconforme con el valor a pagar, el 24 de enero de 2008 la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos. Por medio de la Resolución No. 16299 de 22 de diciembre del mismo año, la entidad confirmó en su totalidad las decisiones, cuya notificación se efectuó el 6 de febrero de 2009. Considera la sociedad que debido a que transcurrió más de un año para notificar la determinación se configuró el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario por remisión expresa del Decreto 807 de 1993, razón por la cual el 23 de febrero de 2009, en ejercicio del derecho de petición solicitó se declarara su ocurrencia, sin embargo, por medio de la Resolución No. IDU – 27323 STJE – 6100 de 14 de abril del mismo año, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no accedió a la petición. En vista de lo anterior, la parte actora instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto, al estimar que los factores de beneficio, uso y área fueron erróneamente considerados para liquidar la contribución por valorización, pues desconoció que la Quebrada El Chicó y su ronda hídrica se encuentran dentro del mismo edificio, y además, la servidumbre de alcantarillado afecta el lindero norte del predio. El Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá

por medio de sentencia de 22 de febrero de 2013 declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y ordenó a la entidad reliquidar la contribución por valorización excluyendo del área total del edificio 216 metros cuadrados correspondientes a la quebrada, al considerar que de conformidad con el Acuerdo 35 de 1999 a través del cual se definieron las zonas de ronda, manejo y preservación ambiental de los Humedales Juan Amarillo, La Vaca y El Jaboque, el arroyo El Chicó y su ronda son bienes de uso público, los cuales están excluidos de valorización por expresa disposición del artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987 por medio del cual se dictó el Estatuto de Valorización de Bogotá, sin que su área pueda ser incluida para calcular el impuesto a pagar. Agregó que teniendo en cuenta lo expuesto en el dictamen pericial y su complementación, no se debió incluir el área correspondiente a la quebrada, pues a pesar de hacer parte del edificio es un bien de uso público exento de contribución por valorización, sin embargo, la ronda del arroyo aunque es un bien de uso público no presenta afectación al predio para ser excluido del cálculo. En cuanto a la servidumbre de alcantarillado no obra prueba de la existencia de la misma, más allá de la simple afirmación de la actora, pues ni siquiera en el dictamen pericial se hace alusión a que deba ser incluida o no en la contribución. De otro lado, pese a haber sido extemporánea la respuesta al transcurrir más de un año para la notificación, se configuró el silencio administrativo negativo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, aplicable por

remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 a los artículos 702, 722 a 725, 729 a 773 del Estatuto Tributario. Inconformes con la decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, la primera, insistió en la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la obligación de excluir la ronda de la quebrada para calcular la valorización. En tanto, la entidad solicitó revocar la providencia, en la medida en que las resoluciones acusadas se basaron en los estudios técnicos establecidos en el Acuerdo 180 de 2005 que reguló la contribución por valorización. El 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgador de instancia, con fundamento en que si bien el Consejo de Estado en fallo de 7 de marzo de 2013 consideró que de acuerdo con la normatividad aplicable al Distrito Capital el retardo de la administración en resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de la contribución de valorización tiene como consecuencia la configuración del silencio administrativo positivo, lo cierto es que esta postura no es una camisa de fuerza cuando los supuestos fácticos y probatorios hacen que el sentido de la decisión sea diferente, pues en el presente asunto se interrumpió el término de que tratan los artículos 733 y 734 del Estatuto Tributario, pues la entidad decretó de oficio el concepto técnico y la inspección del predio, motivo por el cual el plazo se extendió hasta el 4 de abril de 2009 y en consecuencia se notificó en debida forma. Adujo la autoridad judicial que las rondas de la quebrada son catalogadas como

bien de uso público, pero no presentan afectación frente al predio para ser excluidas del cálculo, comoquiera que la complementación de la prueba pericial coincide con el informe de la Subdirección Técnica de Operaciones de Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al establecer que el edificio no se encontraba en “zona ronda corredor ecológico” del arroyo, en la medida que las autoridades competentes no lo habían establecido así en el Plan de Ordenamiento Distrital y en la demarcación que efectuó la Empresa de Acueducto de Bogotá – EAAB. Considera el actor que se incurrió en un defecto material pues se aplicó indebidamente el artículo 733 del Estatuto Tributario el cual solo admite la suspensión del término cuando se trata de una inspección tributaria, lo que claramente no ocurrió en el asunto bajo estudio. Añadió que el Consejo de Estado1 ha declarado la configuración del silencio administrativo positivo frente a la interposición del recurso de reconsideración en gravámenes por valorización, lo cual sienta un precedente jurisprudencial. Es más, esa Subsección del Tribunal se había pronunciado a favor por medio de sentencia de 7 de noviembre del 2013 en un proceso idéntico al presente, pues se trató de la misma edificación, quebrada y también se ofició a la Subdirección Técnica de la entidad, lo cual contradice su propia posición. LA CONTESTACIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU rindió informe en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, pues la parte actora no logró demostrar la urgencia y gravedad, comoquiera que la misma se desnaturalizó con el paso del

tiempo sin que exista un perjuicio irremediable. Aclaró que en el trascurso del proceso se llevaron a cabo actuaciones sin tropiezo alguno, sin que se pueda establecer desconocimiento de derechos fundamentales. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de julio de 2013, rad. No. 25-000-23-27-000-2009-00121-01. Señaló que la parte actora en la acción constitucional bajo examen simplemente expone un planteamiento sobre un tema de carácter tributario cuya pretensión es netamente económica, sin que por este solo hecho pueda prosperar el amparo invocado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el cual relató los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, y el fundamento jurídico de la decisión en el sentido de que si bien existe un precedente judicial en un asunto similar del Consejo de Estado en torno a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo cierto es que esas consideraciones no son “una camisa de fuerza”, cuando en el asunto en concreto los supuestos fácticos demuestran que sí se interrumpió el término prescriptivo. CONSIDERACIONES La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de

tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se había

declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia3. La jurisprudencia Constitucional4 ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, el respeto al precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial, sino de

armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que nacen de su defensa, entonces, el juez debe aplicar la misma solución jurídica en asunto idénticos, a no ser de que exponga las razones por las cuales se aparta del precedente, de otra forma se trasgrediría el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy. Del asunto en concreto La sociedad Inversiones Uribe Restrepo & Cia. considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al incurrir en un defecto material, pues aplicó indebidamente el artículo 733 del Estatuto Tributario, el cual solo admite la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración cuando se trata de una inspección tributaria, sin que la misma se haya efectuado en el asunto bajo estudio. Por lo tanto se configuró el silencio administrativo positivo en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de la contribución de valorización no fue resuelto dentro del término de un año establecido en el artículo 732 ibídem. En efecto, como bien lo aduce la parte actora, esta Corporación se ha pronunciado

sobre la contribución de valorización por beneficio local en el Distrito de Bogotá, en el sentido de establecer la procedencia del silencio administrativo positivo, en los siguientes términos: En efecto, en el Distrito Capital, el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras fue autorizado en el Acuerdo 180 de 2005, que en el artículo 15 remitió, en cuanto a la notificación, discusión, cobro y recaudo de los tributos, al Decreto 807 de 1993. El mencionado decreto dispuso, en el artículo 104, que contra los actos emanados de la Administración Tributaria procede el recurso de reconsideración, para lo cual remite a la regulación contenida en los artículos 720 a 734 del Estatuto Tributario. El artículo 720 de la normativa mencionada dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de los mismos. Por su parte, el artículo 732 determinó como término para resolver el citado recurso el de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma y el artículo 734 consagró el silencio administrativo positivo al decir que transcurrido el término antes señalado, si el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará (se subraya).

Concluyó en ese asunto que: Como lo acepta el demandado, CARREFOUR interpuso el 28 de enero de 2008, oportunamente, y en debida forma, el recurso de reconsideración contra las resoluciones que asignaron la contribución de valorización a su cargo; por lo tanto, a partir de esa fecha inició el conteo del término de un año, fijado para proferir y notificar el acto que lo decidió, sin suspensión alguna. En consecuencia, dicho plazo venció el 28 de enero de 2009, conforme con el artículo 67 del Código Civil, modificado por el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal (resalta la

Sala). Lo expuesto por el Consejo de Estado fue observado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, encontró probado lo siguiente: Visto lo anterior, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración

Distrital:

1. El día 30 de noviembre de 2007 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU expidió las Resoluciones No. (sic) VA 001 y VA 007 que en sus anexos asignó la Contribución de Valorización por beneficio local (fls. 18-19 C1 de exp).

2. El 24 de enero de 2008 el demandante interpuso los recursos de reconsideración en contra de las anteriores resoluciones (fls. 20-26 C1 del exp).

3. El 10 de diciembre de 2008, el IDU emitió el Auto no. 62862 por medio del cual decretó de oficio la prueba de rendición y remisión de Concepto

Técnico y pruebas de inspección al predio por parte de la Subdirección Técnica de Operaciones sobre el inmueble mencionado (fl. 56 CA del exp).

4. El 22 de diciembre de 2008 se profirió la Resolución No. 16299 mediante la cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU resolvió el recurso de reconsideración, confirmando las decisiones impugnadas (fl. 11-16 C1 del exp). 5. el 6 de febrero de 2009 se surtió la notificación personal de la resolución anterior mediante acta (fl. 10c1 del exp). (…) Todo lo anterior conduce a concluir que si el recurso de reconsideración contra las Resoluciones Nos. VA 001 y VA 007 de 30 de noviembre de 2007, fue interpuesto en debida forma el 24 de enero de 2008, el término para que la Administración Distrital lo resolviera, si en gracia de discusión se pensara que el silencio administrativo en materia de valorización es positivo, vencía, en principio, el 24 de enero de 2009 y, como la notificación personal se llevó a cabo el 6 de febrero de 2009, como así lo reconoce la Administración Distrital en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de alzada, resultaría ser extemporáneas.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el caso de autos, la Administración aun cuando no decretó específicamente las pruebas pedidas por el recurrente, en todo caso, decretó la prueba del concepto técnico, lo que, de un lado, al tenor del artículo 733 del Estatuto Tributario (cuya aplicación implora la

actora) que prevé la procedencia de cualesquiera medio probatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil da lugar a la suspensión del término para resolver por 3 meses: de suerte que el término inicial de 1 año para desatar el recurso de reconsideración se amplió hasta el 24 de abril de 2009, esto es, que la notificación personal de la Resolución No. 16299, se realizó en tiempo el día 6 de febrero de 2009, en cuanto se interrumpió el término para resolver el recurso, como así lo prevé el artículo 733 ejusdem. Y es que si se pensara que la única prueba que interrumpe el término para resolver es la inspección tributaria, tal postura contradeciría el derecho fundamental al debido proceso pues esa no es la prueba pertinente y conducente en materia de contribución de valorización porque para asignación de los diferentes factores de beneficio la pertinente y conducente es el concepto técnico que los establezca y, en tal caso, la norma del artículo 733 del Estatuto Tributario que consagra la interrupción del plazo para resolver los recurso resulta aplicable cuando se trata de la necesidad del decreto del aludido concepto técnico. Lo anterior permite constatar que la resolución de asignación sí fue expedida oportunamente, sin que haya lugar a la configuración del silencio administrativo positivo deprecado en la demanda (texto original). Pese a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de las actuaciones administrativas que se suscitaron con ocasión del recurso de reconsideración en el sentido de que por medio de auto No. 62862 de 10 de diciembre de 2008 (folio 56 del cuaderno No. 3 del expediente original) el Instituto

de Desarrollo Urbano – IDU ofició a la Subdirección Técnica de Operación con el fin de que remitiera el informe técnico y las pruebas de inspección al predio, sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso se observa que no se decretó ninguna inspección al predio que permitiera establecer el supuesto normativo de la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración. Ahora bien, el Tribunal consideró que el concepto técnico ostentaba similares calidades a las de la inspección tributaria para efectos de suspender el plazo en la resolución y notificación del recurso de reconsideración, en la medida en que para ese asunto era la prueba pertinente, pues de otra forma se desconocería el debido proceso, lo cual en principio considera la Sala tiene asidero en lo establecido en la parágrafo único del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 vigente para la época5, el cual señala que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba”. Sin embargo, lo cierto es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 venía inaplicado tal disposición normativa, bajo los siguientes argumentos: Al respecto, la Sala modifica su criterio expresado en ocasiones anteriores7 y considera que debe inaplicarse el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 porque contiene un supuesto que no está previsto en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 733 del E.T. (sic) ya trascrito, prevé la suspensión

del término únicamente cuando se practique inspección tributaria sin que en dicha norma o en alguna otra se haya advertido la suspensión de términos por “la práctica de pruebas”. El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de tributos, las cuales son aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. Por su parte, el artículo 176 íb. facultó al Gobierno distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para “armonizar” las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional. 5 Dicho parágrafo fue derogado expresamente por el artículo 27 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 2011, "Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, ssentencia de 27 de marzo de 2008, Exp. 16166, Actor: Corporación el Minuto de Dios. 7 Sentencia del 24 de octubre de 2007, exp. 16094, M.P. Héctor J. Romero Díaz. Precisa la Sala que el concepto “armonizar”, implica que no es posible ampliar términos ni tampoco consagrar supuestos nuevos no previstos en la norma superior. En consecuencia, se debe dar prevalencia a los principios de Seguridad Jurídica y

de Igualdad, el prim

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