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CE-11001-03-15-000-2014-02826-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02826-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Debe demandarse dentro del término establecido / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Generó la situación jurídica consolidada / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general / NULIDAD DEL ACTO GENERAL - No implica per sé que se afecte la validez de los actos administrativos de carácter particular que se deriven de éste / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Aseguró que el juez a quo de tutela se equivocó, al igual que los jueces ordinarios, al considerar que los actos administrativos que debieron demandarse son los que retiraron del servicio al peticionario, en tanto, lo que se pretende no es la nulidad de estos, sino que, como consecuencia de su decaimiento, se generen consecuencias jurídicas favorables al señor [M.S.C.] (…) Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que las providencias judiciales censuradas expresaron de manera suficiente las razones por las cuales debía rechazarse, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el municipio de Sogamoso. Es así como, el Tribunal Administrativo de Boyacá

consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tenía la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda. (…) De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en el precedente del Consejo de Estado ; pues en efecto, para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, no bastaba con demandar el Oficio No. 120-7513 de 21 de noviembre de 2012 sino que en su oportunidad debió solicitar la nulidad del acto administrativo que produjo su desvinculación. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que el acto demandado era el Oficio No. 120-7513 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse la existencia de una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues el momento procesal indicado para la valoración es al

dictar la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02826-01(AC)

Actor: MANUEL SALVADOR CASTILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Manuel Salvador Castillo, contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Manuel Salvador Castillo, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar que estas autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2013-00277, por él iniciado contra el municipio de Sogamoso vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en: (i) auto de 8 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por ineptitud sustantiva y; (ii) providencia de 29 de mayo de 2014, con la que el

Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, confirmó la decisión de rechazo de la demanda pero aclarando que la decisión obedecía a la configuración del fenómeno de caducidad de la acción. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Laboró para el municipio de Sogamoso – Boyacá, en la planta de personal de la Administración Municipal1.  Mediante el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, el municipio de Sogamoso adelantó un proceso de restructuración administrativa, lo que conllevó al retiro del servicio del actor.  En sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, que conoció del proceso de simple nulidad radicado con el número 1500-23-31-003-2008-00137-00, declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 19962.  Con sustento en la declaratoria de nulidad del acuerdo mencionado, solicitó al municipio de Sogamoso el reintegro al cargo que venía desempeñando y las “indemnizaciones correspondientes”, petición que fue negada mediante el Oficio No. 120-7513 de 21 de noviembre de 2012 expedido por la Alcaldesa (E) del municipio de Sogamoso.  Ante la negativa, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue rechazada mediante auto de 8 de abril de 2013, por

considerar que la demanda era inepta, “… en tanto el acto administrativo fue demandado en tiempo, sólo que no tiene la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás, por un acto administrativo que no fue demando en esta ocasión”3.  Interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que en auto de 29 de mayo de 2014 confirmó la providencia apelada indicando que la demanda debía rechazarse, no por ineptitud de la demanda sino por caducidad del medio de control. Así lo indicó “… comoquiera que el Oficio demandado no afectó la situación jurídica particular del demandante y frente al acto que lo retiró del servicio se 1 No indicó en qué dependencia. 2 La demanda de simple nulidad fue interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Angarita Adame, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y por descongestión el proceso fue en enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Folio 64 del expediente. configuró la caducidad, puesto que se ejecutó en el año de 1997, es del caso confirmar la decisión del a quo con la aclaración de que se rechazará la demanda por caducidad y no por ineptitud sustantiva”4 1.3. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de violación directa a la Constitución y los defectos fáctico y sustantivo. Indicó que en el caso sub judice no se llevó a cabo una valoración adecuada de

los documentos aportados, pues no se tuvo en cuenta el oficio demandado sino que se observaron sólo los actos administrativos expedidos en 1996, bajo la equivocada argumentación de que el litigio versa sobre el acto de desvinculación y no sobre los que negaron la solicitud de reintegro. De igual forma, estimó que se dio una interpretación errónea al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que no se aplicó el artículo 66 de dicho estatuto en cuanto establecía que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho…”. Finalmente señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron y contrariaron los artículos 25 y 229 de la Constitución Política, que hacen referencia al derecho al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas (sic), que en el término de 48 horas siguientes a las notificaciones del fallo de tutela, 4 Folio 78 del expediente. procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”5. 1.5. Trámite en primera instancia

Por auto de 25 de noviembre de 2014 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a la presente acción al Tribunal Administrativo de Casanare y al municipio de Sogamoso como terceros interesados en las resultas del proceso. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” guardó silencio. Los demás vinculados contestaron como sigue: 1.6. Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Con memorial presentado el 3 de febrero de 20156 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente del auto de 8 de abril de 2013 censurado, se pronunció sobre la solicitud de tutela. Argumentó que la decisión proferida por el Tribunal no se sustentó en la caducidad de la acción sino en la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que se consideró que el Oficio 120-7513 de 21 de noviembre de 2012, proferido por la alcaldesa de Sogamoso, no afectó la situación particular del demandante, razón por la cual debió demandar los actos administrativos que lo retiraron del servicio, pues solo de su nulidad podría derivarse el reintegro solicitado. En virtud de lo anterior, señaló que el defecto endilgado por el peticionario no es aplicable a la providencia proferida por el Tribunal.

5 Folio 16 del expediente. 6 Folios 46 a 80 del expediente. Finalmente indicó que la providencia acusada fue revisada por el Consejo de Estado razón por la cual su legalidad fue confirmada. 1.6.2. Municipio de Sogamoso Por conducto de apoderada judicial en escrito radicado el 4 de febrero de 20157 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, solicitó denegar la acción de tutela. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el peticionaria había caducado, en tanto, el Oficio No. 120-7513 de 21 de noviembre de 2012 no contenía la decisión concreta y subjetiva que lo desvinculó afectivamente de la Planta de Personal del municipio de Sogamoso, pues la misma estaba contenida en los actos administrativos particulares y concretos expedidos con ocasión del proceso de restructuración que no fueron controvertidos en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente señaló que las decisiones censuradas se ajustan al precedente fijado por el Consejo de Estado frente a la materia. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Casanare Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015 dio respuesta a la solicitud de tutela. Indicó que si bien profirió la sentencia de 10 de mayo de 2012, dentro del proceso de nulidad de número 2008-000137 que decretó la nulidad del Acuerdo No. 076 de 17 de diciembre de 1996, las pretensiones del actor están atacando directamente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá y su posterior confirmación por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,

autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013-00277. En consideración a lo anterior, aseguró que por tratarse de dos procesos diferentes, no puede predicarse que el Tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. 7 Folios 81 a 105 del expediente. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico, indicó que los operadores judiciales accionados realizaron un estudio juicioso y adecuado que les permitió establecer que los actos que deben demandarse en los procesos de reestructuración administrativa, son los que conllevan al retiro del servidor y, por ende, en el sub judice era indiscutible que las decisiones que debían controvertirse eran las que definieron la situación jurídica del peticionario, es decir, los actos administrativos dictados en 1997, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal del municipio de Sogamoso. En relación con el defecto sustantivo, consideró que el cargo era una reiteración de los argumentos expuestos frente a la indebida valoración de las pruebas y señaló: “…de la decisión atacada no se avizora la ocurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, contiene en extenso la motivación (…) que llevó a la decisión que

confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción”8. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 27 de abril de 2015, el apoderado del peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que en el caso se configuran causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, insistió en que las autoridades judiciales atacadas se equivocan al considerar que los actos administrativos que debieron demandarse son los que retiraron del servicio al peticionario, en tanto, lo que se pretende no es la nulidad 8 Folio 146 del expediente. de estos actos sino que como consecuencia de su decaimiento se generen consecuencias jurídicas para el accionante.

Agregó: “En efecto, ocurrida la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, si no es posible demandar directamente el acto por haber operado la caducidad de la acción, si es perfectamente viable solicitar que se declare que dicho acto ha perdido obligatoriedad y se den los efectos particulares a dicho evento, que es lo que se hizo en el caso que nos ocupa y que, la entidad pública decidió de forma negativa la solicitud, por esta razón se impugnó el acto de pronunciamiento de la entidad pública”9. 1.9.Trámite de segunda instancia En consideración a que no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta y en aras de cumplir el mandato constitucional que impone la primacía y salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales, en reunión

celebrada el 12 de junio de 2015, las Magistrados de la Sala resolvieron ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Gabriel de Vega Pinzón.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 12 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 9 Folio 155 del expediente. 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de marzo de 2015, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra los autos proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2013-00277, adelantado por el peticionario contra el municipio de Sogamoso, pues a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administación de justicia. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. No.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada, de 29 de mayo de

2014, fue notificada mediante estado de 3 de octubre de 201417 y, el libelo constitucional se presentó el día 16 del mismo mes y año, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y 17 Esta información fue consultada en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20130027701 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2013-00277 18. Cabe destacar que los argumentos expuestos por el peticionario no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto 2.5.1. En el sub examine, manifestó el apoderado del señor Manuel Salvador Castillo que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo de su representado, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por cuanto, mediante providencia de 8 de abril de 2013 se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio

de Sogamoso, decisión que fue confirmada en auto de 29 de mayo de 2014, notificado el 3 de octubre de 2014. Aseguró que el juez a quo de tutela se equivocó, al igual que los jueces ordinarios, al considerar que los actos administrativos que debieron demandarse son los que retiraron del servicio al peticionario, en tanto, lo que se pretende no es la nulidad de estos, sino que, como consecuencia de su decaimiento, se generen consecuencias jurídicas favorables al señor Manuel Salvador Castillo. 2.5.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela consistente en negar la acción de tutela. 2.5.3. Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que las providencias judiciales censuradas 18 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. expresaron de manera suficiente las razones por las cuales debía rechazarse, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el municipio de Sogamoso. Es así como, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tenía la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estimó: “… como quiera que el Oficio demandado no afectó la situación jurídica

particular del demandante y frente al acto que lo retiró del servicio se configuró la caducidad, puesto que se ejecutó en el año de 1997, es del caso confirmar la decisión del a quo con la aclaración de que se rechazará la demanda por caducidad y no por ineptitud de la demanda”19 De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en el precedente20 del Consejo de Estado21; pues en efecto, para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, no bastaba con demandar el 19 Folio 78 del expediente. 20 En reciente pronunciamiento, sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-0131201, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al significado del precedente, en el sentido de indicar que es la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad.No. 2013-02690-01. Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Actor: Joselín Flórez Peña. En la que la Sala fue enfática en señalar que “la noción de precedente no está atada al número de decisiones,

dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho ”. Y además, rectificó su criterio, “pues, en algunos de sus fallos, ha manifestado que el precedente lo constituye un número plural decisiones que fijen o reiteren una subregla de derecho aplicada a casos con supuestos iguales o similares a los que se presentan a definición del juez. Exigencia que ha surgido, a partir de la lectura de ciertas providencias de la Corte Constitucional q

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