CE-11001-03-15-000-2014-02827-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02827-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO FACTICO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el defecto fáctico La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado… De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria o caprichosa. Para la Sala, en el presente asunto no se configura un defecto fáctico… Estos motivos fueron presentados al nominador, para que advirtiera las razones de inconveniencia para la permanencia en la institución… donde se señala la información recolectada y la valoración poligráfica cuyo resultado fue no veraz.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto al defecto fáctico, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de mayo 13 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de octubre 7 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T442 de octubre 11 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-157 de 5 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-442 de octubre 11 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Concepto y características /
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA - Noción /
INTERPRETACION ERRONEA - Corresponde al actor señalar las normas que se aplicaron indebidamente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE JUDICIALSe debe demostrar que efectivamente es aplicable al caso / / INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE CARRERA DEL DAS - Deber de motivación de los actos de retiro La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. … Este defecto también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. .. Si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. Para la Sala, en el presente asunto no se configura un defecto material o sustantivo por cuanto no señala cuáles fueron las normas que se aplicaron indebidamente, que se dejaron de aplicar o que se interpretaron de manera errada, por lo que no hay lugar a señalar argumentos
adicionales. Es claro que el deber de demostrar los defectos en los que incurre la providencia judicial están a cargo de la parte accionante, máxime cuando dentro del presente asunto se está actuando por intermedio de un profesional del derecho que, entiende la Sala, debe conocer las reglas para controvertir una decisión judicial en sede de tutela… Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Observa la Sala, que la decisión del Tribunal en la que se declaró la nulidad del acto de retiro, indica el marco normativo y jurisprudencial, entre ellas, la tesis reciente en relación con la insubsistencia de los funcionarios del DAS, V.gr., sentencia No. 200003140-02, donde se destaca que los motivos deben estar contenidos en algún documento que en este caso es precisamente el informe de contrainteligencia. De esta manera lo pretendido por el actor es citar jurisprudencia en la que se
determina el deber de motivación de los actos de retiro del DAS, pero olvida que como se explicó ampliamente en el estudio del defecto fáctico, existieron elementos de juicio que se compilan en un informe de inteligencia de la institución.
NOTA DE RELATORIA: en relación con el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-201302625-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez y marzo 27 de 2013, exp 11001-03-15000-2013-02741-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Además, entre otras, ver, Corte Constitucional senecias T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1108 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02827-01(AC)
Actor: FREDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE
DESCONGESTION - ASUNTOS LABORALES La Sala decide la impugnación interpuesta por FREDY DE JESÚS GARCÍA JIMENEZ, contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”1, que negó las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor FREDY DE JESÚS GARCÍA JIMENEZ, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión – Sala Laboral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Hechos relevantes Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El accionante se vinculó con el DAS como alumno de la academia y luego mediante la Resolución No. 0249 del 5 de febrero de 1997, fue nombrado como Detective 208-06 para laborar en la Seccional Casanare.
1.2. Posteriormente fue inscrito en el régimen especial de carrera administrativa del DAS. 1.3. Mediante la Resolución No. 2166 del 30 de noviembre de 2005, fue declarado insubsistente del cargo que Detective 208-06 que ocupaba. 1 La acción de tutela se instauró el 21 de octubre de 2014. 1.4. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia y a título de restablecimiento del derecho, pidió el
reintegro junto con el pago de todo lo dejado de percibir. 1.5. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, en sentencia del 4 de junio de 2013, accedió a las pretensiones del actor. Para el a quo, el acto de insubsistencia deber ser siempre motivado, razones que deben constar en el respectivo acto de retiro o en la hoja de vida del ex servidor, lo que vulneraba el derecho de defensa y el debido proceso del actor. 1.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Laboral, que en sentencia del 4 de septiembre de 2014, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Los fundamentos de la decisión, en síntesis, se centraron en que la motivación del acto de retiro del actor, estaba contenida en el informe reservado de la Dirección General de Inteligencia que lleva a concluir que los actos del demandante generan duda y desconfianza en su calidad de servidor público de la entidad, pues que se vio involucrado en una serie de irregularidades relacionadas con actos delictivos de los cuales dijo tenía conocimiento el actor y que no controvirtió pudiendo haberlo hecho.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, conculcados al señor FREDY DE JESÚS GARCÍA JIMENEZ y en consecuencia se deje sin efectos legales y judiciales la
sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, SALA LABORAL y en su lugar se dicte FALLO teniendo en cuenta los parámetros indicados en el fallo de primera instancia y en los PRECEDENTES JUDICIALES que contienen las sentencias SU-917 de 2010 y T-064 de 2007 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 22 de abril de 2010 del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B-. Es por ello que se proferirá FALLO CONFIRMATORIO de la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del acto desvinculatorio y ordenó el reintegro a la institución y al pago de todos los emolumentos legales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera del servicio público.”
3. Fundamentos de la acción 3.1. Advirtió un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual sustentó en que el tribunal no hizo mención a los precedentes judiciales que fueron relacionados ni manifestó razones válidas que justificaran un cambio jurisprudencial y de esta manera no haberlos tenido en cuenta.
Las sentencias que dijo el actor haberle puesto de presente al tribunal, fueron las siguientes: - Sentencia del 22 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luis Fernando Wbaldo. - Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Consejo de Estado, Sección
Segunda, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Jesús Alonso Jaramillo Londoño. 3.2. De acuerdo con el escrito de tutela, a juicio del actor se configuró un defecto fáctico, por cuanto dice el fallo que el informe de contrainteligencia contiene los motivos del retiro y que este era conocido por el actor, cuando vino a conocer del mismo solo hasta cuando leyó el fallo del tribunal. Enfatizó en que el mencionado informe no existía en el proceso, pues que la entidad demandada no lo había aportado. 3.3. Indicó la existencia de un defecto sustantivo, reiterando que se desconoce el precedente jurisprudencial y que se falló el asunto tomando en cuenta una prueba que no obraba en el expediente, lo que hace que la decisión presente una contradicción con los fundamentos que tuvo.
4. Trámite procesal Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 65).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Laboral, indicó que en el fallo que se cuestiona se acoge la tesis del Consejo de Estado donde se ha sostenido que la facultad discrecional fundada en razones objetivas de conveniencia puede estar presente en la hoja de vida del funcionario retirado, en los archivos de la entidad o en caso de adelantarse un juicio ordinario, debe indicársele al juzgador en la etapa pertinente en el curso del proceso.
Dijo que en el acervo probatorio obra el informe reservado de inteligencia visible a
folios 103 a 109 y 433 a 439, en el cual se hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia del actor y donde se sostiene concretamente, que el señor García Jiménez se vio involucrado en una serie de irregularidades relacionadas con actos delictivos donde se observa que la conducta desplegada por el acto falta a sus deberes misionales y legales infringiendo su compromiso con la institución. De lo anterior se concluyó entonces por el tribunal que eran motivos determinantes para que el nominador en pro del buen servicio y en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, decidiera declarar insubsistente al actor. Señaló además, que se logró probar que previamente los hechos fueron conocidos por el actor dada la labor de investigación que realizó la entidad con miras a elaborar el informe reservado y que se dejó plasmado en el informe de inteligencia y varios memorandos que obran en la hoja de vida (folios 107 a 109) que llevaron a producir el acto de insubsistencia pero que no fueron controvertidos por el demandante, pudiendo haberlo hecho. En cuanto al precedente jurisprudencial dijo que contrario a lo afirmado por el actor, se hizo un análisis de la evolución sobre el tema de la insubsistencia de funcionarios del DAS hasta llegar a la tesis más reciente. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
6. Providencia impugnada En fallo del 15 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción de tutela.
6.1. Hizo un recuento probatorio y concluyó que en el curso del proceso se allegó informe de contrainteligencia realizado al accionante, respetando las garantías procesales y permitiendo a las partes ejercer el derecho de contradicción y defensa frente al mismo. Que contrario a lo sostenido por el tutelante se advierte que el actor sí tuvo conocimiento del informe de contrainteligencia, lo cual se corrobora con el escrito de alegatos de conclusión aportado en el proceso ordinario. 6.2. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que el acto no especificó cuál fue la disposición legal que en su sentir quebrantó la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de tutela. 6.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial advirtió que carecía de fundamento el sustento de las afirmaciones del actor al manifestar que la autoridad judicial accionada desconoció las posturas jurisprudenciales emanadas de esta Corporación, pues que si bien el retiro de los funcionarios del DAS vinculados en carrera administrativa deben estar soportados en hechos objetivos, se contempla la posibilidad de que estos móviles se demuestren el sede administrativa o judicial dentro de la respectiva oportunidad procesal.
7. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al decidir atendiendo a una prueba que a juicio del actor no obraba en el expediente, igualmente si se incurrió en un defecto sustantivo en los términos señalados por el actor y, por último, si desconoce el precedente jurisprudencial que fue señalado en la demanda en relación con el régimen de los empleados de
carrera del DAS y de la motivación de las decisiones de retiro.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los
requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que
el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos
del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos para su procedencia contra la providencia judicial que se cuestiona se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión – Asuntos Laborales, en defecto por desconocimiento del precedente. 33..11.. DDeeffeeccttoo ffááccttiiccoo La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”5 , y tiene lugar en los siguientes eventos6: “…el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios7. Y ha sostenido, de igual manera,
que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto8. 5 Sentencia T-231 de 1994. 6 Sentencia SU-226 de 2013 7 Sentencia T-302 de 2008. 8 Sentencia T-567 de 1998. “…El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición
legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13…”14 (Negrillas intencionales). En este sentido, para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado.15 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica16, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos17, no simplemente supuestos por el juez, racionales18, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-417 de 2008. 12 Sentencia SU-159 de 2002. 13 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 16 Sentencia T-442 de 1994 17 Sentencia SU-1300 de 200. 18 Sentencia T-442 de 1994 pruebas allegadas, y rigurosos19, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”20 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria o caprichosa. Para la Sala, en el presente asunto no se configura un defecto fáctico por las siguientes razones: 3.1.1. De la revisión efectuada al expediente ordinario, se destaca que a folio 108 obra una certificación emitida por el Subdirector de Contrainteligencia (E) del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, en el que se indica el resultado de un análisis de verificación de lealtad, confiabilidad y honradez y donde se afirma que el accionante, señor Fredy de Jesús García Jiménez “incurrió
en conductas que generaron tachas de confiabilidad respecto a la confianza que le ha sido requerida”. Estos motivos fueron presentados al nominador, para que advirtiera las razones de inconveniencia para la permanencia en la institución del actor, quien generaba duda con respecto a la confianza depositada. 3.1.2. Estos argumentos debieron ser conocidos por el actor en el curso del proceso, máxime cuando el informe detallado obra a folios 433 a 435, donde se señala la información recolectada y la valoración poligráfica cuyo resultado fue “no veraz”. 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Sentencia SU-157-2002 Se destaca del material probatorio el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado del actor en el proceso ordinario, en el que literalmente manifiesta: “Señor juez: si detenidamente se analiza los informes de inteligencia y contrainteligencia que reposan en su despacho, fácil es deducir que allí se encuentran los motivos que sirvieron de base para determinar la inconveniencia de la permanencia en la institución del demandante” (folios 483), y más adelante sostiene que solo hasta esta oportunidad viene a conocer de los reales motivos de la desvinculación, argumentos que son suficientes para demostrar que las afirmaciones que hace en el escrito de tutela son contrarias a los elementos probatorios allegados en su oportunidad. 3.2. Defecto material o sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los
derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Así, en la sentencia SU–159 de 2002, con relación a su constatación, precisó: “…el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, o
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