🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02830-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02830-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Solicitada cuando ya había vencido el término para demandar / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE - Se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente para efectos de interponer la demanda no solicitar la conciliación / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Para que opere se requiere que el término no se encuentre

vencido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]el análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las pruebas allegadas a la actuación , en la norma contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de la esta Corporación y de la Corte Constitucional. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en sede de apelación de la providencia que declaró la terminación del proceso por haber operado la caducidad de la acción, hizo un estudio de este fenómeno jurídico y de su aplicación al caso concreto (…)Aclaró que el término se habilita

para el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial para presentar la demanda, no para solicitar la conciliación prejudicial por cuanto la Procuraduría trabaja en forma permanente sin suspensión de términos. Cabe destacar que para que opere el fenómeno jurídico de la suspensión de un término se requiere que el mismo se encuentra corriendo, esto es que no haya vencido, de tal manera que la solicitud de conciliación prejudicial sólo suspende aquellos plazos que estén vigentes, sin que pueda hablarse de vacancia judicial en su agotamiento, en tanto este se surte ante la Procuraduría General de la Nación y no ante la Rama Judicial. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas procesales que correspondían al caso concreto, las cuales son de orden público e ineludible cumplimiento, advirtiendo que el demandante no cumplió con la carga de ejercer oportunamente el derecho de acción y respetaron el precedente judicial de conformidad con el cual el término de caducidad se extiende al primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, solo que tal regla no cobija la solicitud de conciliación judicial, la cual debe presentarse oportunamente para que surta las consecuencias jurídicas esperadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02830-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO VARGAS MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Fernando Vargas Mora contra el fallo de 19 de febrero de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta corporación el 17 de octubre de 2014, el señor Luis Fernando Vargas Mora, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la garantía de los derechos inalienables de la persona, al derecho de beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial”1.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de marzo de 2014, dictada por la primera de las autoridades referidas que decretó la terminación del proceso por caducidad de la acción y de 1º de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que confirmó la decisión, proferidas en el proceso instaurado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con radicado No. 050013333025-2013-00239-01. 1.2. Hechos 1 Folio 4. El apoderado del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Luis Fernando Vargas Mora hizo carrera administrativa dentro del Ejército Nacional como Suboficial, siendo su último grado el de Sargento Segundo, al cual ascendió el 31 de agosto de 2007.  Mediante sentencia, emitida el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Luis Fernando Vargas Mora a veinticuatro (24) meses de prisión como pena principal e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria por el mismo término, por incursión en el delito descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 20002, previa aceptación de cargos, y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.  El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la extinción de la pena de prisión y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas que habían sido impuestas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.  El 8 de agosto de 2012, mediante Resolución No. 1296, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional dispuso el retiro del servicio activo

accionante, aduciendo la existencia de sentencia condenatoria en su contra, la cual fue notificada el 27 de agosto de 2012 por parte de la Dirección de Personal – Sección Registro Procesos Penales y Disciplinarios del Ejercito Nacional.  El acto administrativo que dispuso su separación del servicio activo fue notificado el 27 de agosto de 2012. 2 El delito al cual se refiere la norma es el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  El 10 de enero de 2013, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación – Delegada, la cual correspondió por asignación a la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, que el 15 de marzo de 2013 emitió constancia de no haberse llegado a acuerdo conciliatorio.  Con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación del servicio, el 18 de marzo de 2013 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2013, con radicado No. 050013333025-201300239-00.  En audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2014, el referido despacho judicial declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada.  Consideró el a quo que “… como la notificación se realizó el 27 de agosto

de 2012, el demandante tenía para presentar la demanda hasta el 28 de diciembre de 2012, la conciliación fue presentada el 10 de enero de 2013, ya había operado la caducidad de la acción”.  Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante proveído de 1º de septiembre de 2014, que confirmó el auto recurrido.  El Tribunal realizó un análisis del requisito de procedibilidad referido a la conciliación prejudicial y la suspensión del término de caducidad para el ejercicio de la acción y concluyó que “… teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la conciliación prejudicial el 10 de enero de 2013 ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la notificación del acto al demandante, el 27 de agosto de 2012 (fl. 36), esta conciliación no suspende entonces el término de caducidad pues el mismo ya había operado”3. 38 Folio 67 vuelto. 1.3. Sustento de la vulneración El actor consideró vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida en que se estaría pretermitiendo la obligación consignada en el artículo 90 superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico plenamente demostrado en el proceso. A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental, toda vez que aplicaron de manera arbitraria e infundada una norma y dejaron de utilizar otras para decidir el caso, como son los artículos 21 de la Ley

640 de 20014 y 3º del Decreto 1716 de 20095 “… que establecía la suspensión de la caducidad al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, dado que aún quedaba un (1) día para la extinción de la caducidad; la inaplicación del artículo 62 de la 4ª de 1913 y por tanto al desconocer (a diferencia de lo expuesto por el Despacho) que a fecha 10 de enero de 2013 aún no se había presentado el fenómeno de la caducidad”. Señaló que se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial, en consideración a que “… con la interpretación y aplicación de reglas sui generis por parte del operador judicial se le está coartando a LUIS FERNANDO VARGAS MORA la posibilidad que se materialicen sus derechos cuando considera que su retiro de la institución que está demandando fue injusto, y por supuesto ilegal. Ésta discusión no se dio por parte de la judicatura por cuanto antes de revisar de fondo el problema jurídico, lo que se hizo fue declarar una caducidad cuando 4 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 5 “ARTÍCULO 3º. Suspensión del Término de Caducidad de la Acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace transitorio a cosa juzgada. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. aún había un (1) día hábil para que se acudiera en término a la judicatura”6. Advirtió que se desconoció el precedente judicial relacionado con la interpretación que se hace de la norma –artículo 62 de la Ley 4ª de 1913cuando el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho recae en días de vacancia judicial, por lo que se aplica la extensión de la caducidad7.

Alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron igualmente el precedente fijado en la providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta de 7 de mayo de 2014, radicado 250002337000201200387-01. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes peticiones: “2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de LUIS FERNANDO VARGAS MORA, a la justicia (preámbulo de la carta política), a la garantía efectiva de los derechos fundamentales (Articulo 2 superior), al debido proceso (Articulo 29 superior), a la primacía de los derechos inalienables de la persona (Articulo 5 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículos 121, 229 y 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Articulo 228 superior). 2.2 Que en consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones aquí tuteladas en una vía de hecho, se revoquen dichos autos y se dejen sin efectos jurídicos. 2.3 En consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y/o JUZGADO 25

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que se reanude la audiencia inicial dentro del proceso de LUIS FERNANDO VARGAS MORA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA6 Folio 14. 7 Citó al respecto la sentencia de la Corte Constitucional T-228 del 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

EJÉRCITO NACIONAL con radicado 050013333025-2013-00239-00 dentro de la etapa de excepciones con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico y los antecedentes jurisprudenciales, desestimando la caducidad de la acción por cuanto ella no se configura”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 27 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así mismo ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para que en calidad de tercero con interés intervenga en el trámite de la presente acción de tutela9. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1 Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente de la decisión presentó informe en el cual manifestó que la decisión tomada el 1º de septiembre de 2014 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se basó en la demostración de que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -el 10 de enero de 2013habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la notificación del acto administrativo -27 de agosto de 2012-, lo cual implica que la conciliación no

suspendió el termino de caducidad, toda vez que el mismo había operado desde el 28 de diciembre de la citada anualidad. 8 Folio 4. 9 Folio 71. Resaltó que “… el término para presentar la demanda vencía el 28 de diciembre de 2012, fecha dentro de la cual la jurisdicción se encontraba en vacancia judicial, y como consecuencia se interrumpen los términos y se traslada al primer día hábil siguiente, ese (sic) de tener presente que ese término es para la presentación de la demanda y no para la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Es decir, que el demandante tenía hasta el 11 de enero de 2013 para presentar ante el juez competente la respectiva demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho”10. Manifestó que el término de cuatro (4) meses, establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido en su integridad cuando el demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Mora11. 1.5.2.2. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín La titular del despacho judicial, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, expresó que en la audiencia inicial realizada el 10 de marzo de 2014 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante, se concluyó que la demanda se presentó cuando en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había operado la caducidad y a tal

determinación se llegó una vez efectuado el análisis normativo y jurisprudencial que se expuso en la decisión. Manifestó que no comparte la tesis de que al encontrarse en vacancia judicial, los términos de caducidad se correrían al día hábil siguiente, incluso con la conciliación extrajudicial, pues en sana lógica esa no es la hermenéutica que se le debe dar a la norma, toda vez que la caducidad goza de una autonomía propia, al punto que en el trámite de conciliación extrajudicial debe hacerse un control sobre el término 10 Folio 83. 11 Folios 78 a 84. previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 200912, sin poder pretender que la única consecuencia es la imposibilidad de conciliar, enunciando como interpretación válida la contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de abril de 2012, con ponencia de la doctora Olga Melida Valle De la Hoz y que fue citada en la decisión del 10 de marzo de 2014, objeto de la presente acción. Expresó que, “… al advertir el Juzgado que la Resolución de retiro del servicio, acto cuya nulidad se pretendía, se notificó de forma personal el 27 de agosto de 2012, el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaba al día siguiente, es decir el día martes 28 de agosto de 2012, ya que frente a la misma no se otorgaron recursos, teniendo como

fecha final el 28 de diciembre de 2013, feneciendo allí los 4 meses con que la parte demandante contaba para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría, lo que hizo solo hasta el 10 de enero de 2013, dos (2) semanas después, cuando ya se encontraba caducada la oportunidad procesal e incluso aun encontrándose el Juzgado en vacancia judicial, lo que refuerza la tesis de que la vacancia judicial por periodo de vacaciones no impedía en modo alguno que la parte actora agotara el requisito de conciliación extrajudicial”13. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no concurren los requisitos generales, ni las causales específicas de procedibilidad que hagan viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, al no existir afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante debiéndose aplicar el principio de conformidad con el cual “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa”, en consideración a que el actor descuidó los términos para llevar a cabo la conciliación extrajudicial, así como la presentación oportuna de la demanda. 1.6. Intervención del tercero con interés - Ministerio de Defensa Nacional 12 La norma referenciada establece: “ARTÍCULO 2º PARÁGRAFO 1o. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. 13 Folio 94. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio, indicó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar el litigio dentro del término fijado por la ley, perdiendo la posibilidad de

accionar ante la jurisdicción su derecho y, por ende, no es factible amparar los derechos fundamentales deprecados. Respecto de la caducidad de la acción, señaló que “… no es susceptible de suspensión, ni interrupción, ello significa, que para el día en que fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación a fin de agotar el requisito de procedibilidad, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior NO ES CIERTO que el termino de caducidad se interrumpe con el cese de actividades ni por la vacancia de la rama judicial SALVO QUE EL PLAZO SE VENZA CUANDO EL DESPACHO SE ENCUENTRE CERRADO, esto significa que el plazo para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría vence el 28 de diciembre y no el 11 de enero de 2014, por ende si el profesional del derecho no quería dejar vencer los términos debió presentar su solicitud ante la Procuraduría a más tardar el 28 de diciembre de 2014 por cuanto a diferencia de la rama judicial, el Ministerio Público no tiene cese de actividades”14. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado - Sección Cuarta, profirió sentencia el 19 de febrero de 2015, en la que negó la petición de amparo constitucional interpuesta por el señor Luis Fernando Vargas Mora. Consideró que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de enero de 201315, cuando había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo cual no logró suspender el término, pues a la presentación de la solicitud ya se encontraba

vencido. 14 Folio 88. 15Señala referencia visible a folio 12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que no se acreditó que la Procuraduría se negara a recibir la solicitud de conciliación prejudicial en los días previos al 28 de diciembre de 2012, pues al momento de ser presentada la solicitud aún continuaba la vacancia judicial y fue recibida sin reparos por el ente de control; concluyó que no existió defecto sustantivo, ni procedimental. Por último, precisó que “… el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente fijado en la providencia del Consejo de Estado de esta sección, del 7 de mayo de 2014, radicado 250002337000201200387-01, sin embargo, no puede tomarse como precedente porque se refiere a supuestos de hecho diferentes a los del presente asunto. Aquel se trató de la extensión del plazo de caducidad para la presentación de la demanda al primer día hábil al de un paro judicial y el presente, se refiere a la extensión del plazo que a juicio del demandante ocurre inclusive para la presentación de la conciliación extrajudicial”16. 1.7. Impugnación El apoderado judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia; ratificó que las autoridades accionadas incurrieron, con sus decisiones, en defectos sustantivo y procedimental, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio e indicando las mismas normas como desconocidas. Afirmó que, el Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe por el cese de actividades, ni por la vacancia de la

Rama Judicial, salvo que el plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en que se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Solicita que se resuelva cuáles son los efectos o consecuencias de la extensión del término de caducidad del medio de control al que se refiere el artículo 62 de la 16 Folio 108. Ley 4ª de 191317 y la sentencia citada del Consejo de Estado18 sobre la interpretación semántica y jurídica del término de caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Mora.

Para ello se analizará si procede la acción de tutela contra las providencias de 10 de marzo de 2014, dictada por la primera de las autoridades referidas que decretó la terminación del proceso por caducidad de la acción y de 1º de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que confirmó la decisión, proferidas en el proceso instaurado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional - Ejército Nacional, con radicado No. 050013333025-201300239-01. 17 “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 18 Sección Cuarta Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicado No. 2500023370002012-00387-01 (20183). Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) marco normativo y conceptual que rige la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...