CE-11001-03-15-000-2014-02832-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02832-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de 30 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y se negaron las pretensiones de la demanda… En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si el accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por la sentencia de 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Ahora bien, de acuerdo al informe aportado por la autoridad judicial accionada frente a la actuación surtida en el proceso de reparación directa N 2003-00105, el fallo antes señalado fue emitido el día 11 de abril de 2013 y notificado por edicto fijado el 18 de abril de 2013 y desfijado el día 22 de abril de 2013. No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de octubre de 2014, esto es, transcurridos dieciocho meses a partir de la notificación de la sentencia del 11 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo del Cauca, que dio por concluido el debate en sede judicial
ordinaria.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02832-00(AC)
Actor: MESIAS HURTADO CORDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mesías Hurtado Córdoba contra
el Tribunal Administrativo del Cauca. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social lo siguiente:
1. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 11 de abril de 2013, dentro del proceso de reparación directa promovido por Mesías Hurtado Córdoba y otras personas contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora los Faroles.
2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa Nº 2003-00105-01, en la que se declare la responsabilidad de las accionadas por los perjuicios causados al actor y su
grupo familiar. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expuso los siguientes (fls. 1-12): Indica que en calidad de afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y con el dinero que tenía disponible en dicha entidad, decidió adquirir un inmueble para su familia en la urbanización “Villa Hermosa del Norte” del Municipio de Popayán. Relata que una vez otorgada la escritura pública correspondiente el día 1º de diciembre de 1999, tuvo que gestionar dos préstamos para sufragar el costo de la vivienda. Señala que el inmueble debió ser entregado en agosto de 2000, pero esta obligación nunca fue cumplida por el vendedor. Informa que mediante Resolución Nº 491 de 30 de abril de 2001, el Municipio de Popayán declaró la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento del convenio celebrado con la Constructora los Falores. Afirma que debido a lo anterior, promovió un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las entidades involucradas, para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados a él y su grupo familiar. Expresa que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 30 de agosto de 2011. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada. Señala que a través de la sentencia de 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción.
INTERVENCIONES
El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas, con fundamento en las siguientes razones (fls. 6369): Alega que en la sentencia de 11 de abril de 2013 se interpretó correctamente la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial aplicable en el caso concreto, así como el material probatorio recaudado en el transcurso del proceso ordinario. Añade que en el presente caso se presentó el incumplimiento del principio de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la providencia que presuntamente incurrió en vulneración de los derechos fundamentales fue proferida un año y siete meses antes de la interposición de la acción de tutela, sin que la parte haya justificado su inactividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que expone el accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de 30 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye
uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si el accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por la sentencia de 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Ahora bien, de acuerdo al informe aportado por la autoridad judicial accionada frente a la actuación surtida en el proceso de reparación directa Nº 2003-00105, el fallo antes señalado fue emitido el día 11 de abril de 2013 y notificado por edicto fijado el 18 de abril de 2013 y desfijado el día 22 de abril de 20133. No obstante lo anterior, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de octubre de 2014 (fl.13), esto es, transcurridos dieciocho meses a partir de la notificación de la sentencia del 11 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo del Cauca, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria4. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que el accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Folio 40. 4 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso con desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir la providencia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa Nº 2003-00105. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Mesías Hurtado Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.