CE-11001-03-15-000-2014-02842-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02842-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No acreditados En el caso que ocupa a la Sala, el actor, presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que dicha providencia afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas estaba impedido para conocer de la acción de tutela con radicado Nº. 2014-00305-00, pues los Magistrados de esa Corporación lo denunciaron penalmente. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el presente caso, estamos ante una acción de tutela contra un fallo de tutela, es fuerza concluir, que la presente acción de tutela es improcedente. En efecto como bien lo expresó la sentencia SU-1219 de 2001 y como lo ha seguido reiterando esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando tiene como finalidad dejar sin efecto un fallo de un Juez de tutela, dado que esta llevaría a que no exista una decisión última respecto a los debates jurídicos que se planean frente a la administración de justicia. Ahora bien, se advierte que el mecanismo de control frente a las sentencias de tutela es la impugnación ante el juez competente, recurso que no agotó el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02842-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la acción de tutela presentada por el actor contra el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de
Manizales.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 22 de octubre de 2014, el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela1 para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia, que a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida 1 Folio 1 y 2. Cuaderno principal. dentro de la acción de tutela con radicado Nº. 2014-00305-00, adelantada contra
la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales. 1.2 HECHOS El 16 de febrero de 2011, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó derecho de petición ante la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, mediante
el cual solicitó: “(…)
1. Se me informe por escrito, con # de radicado, accionado, pretensiones y estracto (sic) de las sentencias, en donde me haya Condenado en COSTAS. 2. Se me informe en que (sic) proceso de AP (sic), la buena Sta (sic) juez a quo, ha concedido Costas a mi favor. 3. Se informe si la buena juez, acata y cumple arts
(sic) 83 CN y art (sic) 13 CN, o al darme Costas en mi contra y NUNCA a mi bien pese a prosperar mi acción, viola el art 13 CN y comete PREVARICATO’. /fl. 3. Mayúsculas son originales/. (…)” 2 El 1 de septiembre de 20143, el actor presentó acción de tutela en contra de la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, pues a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud formulada el día 16 de febrero de 2011. La acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 que negó las pretensiones de la tutela en los siguientes términos: “(…) Así mismo, se probó que mediante el oficio N° 588 de dos (2) de marzo del año 2011 /fl. 12/, la Jueza 2° Administrativa del Circuito de Manizales dio respuesta a la antedicha solicitud, indicándole al accionante, en suma: “Respecto a los procesos de acción popular de conocimiento de este Despacho en los cuales usted ha sido condenado en costas, le fueron informados en el oficio Nº. 271 del 8 de febrero de 2011.
A su favor, no se ha realizado por la suscrita condena en costas en los procesos que hasta la fecha se han tramitado en este Juzgado. Respecto a sí se cumplen ó (sic) no los artículos 13 y 83 de la constitución al momento de imponer costas, es cuestión que debe controvertir interponiendo los recursos procedentes en contra de las providencias que las imponen, puesto que no le es permitido al Juez pronunciarse por fuera de cada proceso en lo que es materia de los mismos.’ /fl. 12 supra/. (sic) Está acreditado que tal respuesta fue enviada a la dirección del Centro Comercial Los Molinos Local 23 Dosquebradas – Risaralda, el día tres (3) de marzo de 2011, según se evidencia en la planilla de correo certificado, visible a folio 14 del cartulario. (III) CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL: 2 Folio 8, copia de la sentencia del 12 de septiembre 2014 enviada por correo electrónico. 3 Folio 1, cuaderno principal. Folio 2, copia de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 enviada por correo electrónico. NO VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con lo probado, determina la Sala con diafanidad que la petición formulada por el demandante el dieciséis (16) de febrero de 2011, fue resuelta por la Jueza llamada por pasiva dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, el día dos (2) de marzo de esa misma anualidad. En este sentido, no solo se evidencia que el actor desacierta al afirmar que la mentada solicitud no le ha sido resuelta, sino que, conforme a lo que fue materia
de petición, detecta este Juez Plural que efectivamente el derecho fundamental del actor consagrado en el artículo 23 Superior, le fue garantizado en todo momento. Encuentra esta Colegiatura que la respuesta otorgada por la Jueza demandada no transgrede el derecho de petición, en tanto se refirió específicamente a cada punto de la solicitud, detallando la información necesaria para el efecto. (…) Súmese a lo anterior el hecho de que todo usuario, incluido el actor, dispone de la herramienta tecnológica “Justicia Siglo XXI” que ha suministrado la misma Administración de Justicia para las finalidades de consulta de procesos, al tiempo que, no sobra recordar, en ningún momento el accionante puso en tela de juicio la disponibilidad y la atención que ofrece la Secretaría de ese Despacho Judicial para consultar en debida forma las acciones populares que allí se tramitan. Por lo expuesto, encuentra la Sala que el derecho de petición invocado por el señor ARIAS IDÁRRAGA no fue vulnerado, pues su solicitud fue resuelta en oportunidad, acorde a la normativa constitucional y legal, y a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre la materia. (…)” 4 El 22 de octubre de 20145, instauro acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la debida administración de justicia, que a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida dentro de la acción de tutela con radicado Nº. 2014-00305-00, adelantado contra la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas está impedido para conocer de la acción de tutela con radicado Nº. 2014-00305-00, pues sus Magistrados lo denunciaron penalmente. Por lo anterior, consideró que el fallo de 12 de septiembre de 2014 vulnera el artículo 13 de la Constitución6, es manifiestamente 4 Folio 8, 9 y 11. Copia de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 enviada por correo electrónico. 5 Folio 1. Cuaderno principal. 6 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ilegal, arbitrario, infundado y se encuentra incurso en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (sin precisar la causal).
1.3 PRETENSIONES
El accionante solicita: “(…)
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, los cuales fueron violados por los despachos judiciales a mí, según lo descrito en la presente solicitud de ACCION DE TUTELA.
2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad de la decisión dentro de mi tutela, proferida por el tribunal administrativo permanente de Caldas y en su lugar se me nombren conjueces para fallar mi acción de TUTELA, ya que los magistrados que fallaron están impedidos para hacerlo, al haberme denunciado penalmente. 3.
Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción Popular (sic). 4. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal General Nación (sic), Procurador General Nación (sic), a que no se viole el derecho a la información y para que conozcan del proceder de estos operadores de la Justicia en el Departamento del Caldas. (…)” 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela se admitió por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de octubre de 20147. Allí ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas. También requirió al Secretario General del Tribunal Administrativo de Caldas, para que en el término de dos (2) días remitiera copia u original del expediente con radicado Nº. 2014-00305-00. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, guardó silencio. 1.5.2 El Tribunal Administrativo de Caldas Mediante escrito del 20 de noviembre de 20148, solicitó declarar la improcedencia
de la acción de tutela “en tanto la sentencia de tutela debe quedar inmodificable si no fuere impugnada o si no fuere objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, sin que sea admisible promover bajo ese marco una nueva acción de tutela”9. De igual manera señaló que el actor no hizo uso del recurso de apelación en contra del fallo de 12 de septiembre de 2014, por lo cual incumplió con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. 7 Folio 9. Cuaderno principal. 8 Folio 15. Cuaderno principal. 9 Folio 21. Cuaderno principal. Aunado lo anterior agregó que las causales de impedimento son diferentes para la acción de tutela y las acciones ordinarias. En este sentido, precisó que el numeral 11 del artículo 56 del Código Penal10 dispone que es necesario que el funcionario se encuentre ligado legalmente a una investigación penal para la aplicación del impedimento, circunstancia que no se configura en el caso bajo examen. Finalmente, sostuvo que en el caso no se evidencia transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del actor.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Actuación Oficiosa del Despacho con el fin de obtener en calidad de préstamo el expediente con radicado Nº 2014-00305-00, objeto de la tutela de la referencia. Mediante Oficio Nº JCGB/19489 de 2014 (14 noviembre)11, la Secretaría General de esta Corporación, solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, allegar en el término de dos (2) días copia u original del expediente de la
acción de tutela Nº 2014-00305-00. El Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, Héctor Jaime Castro Castañeda, mediante Oficio Nº 5772 de 2014 (21 de noviembre)12, informó que no podía remitir el expediente, teniendo en cuenta que el 23 de septiembre de 2014 fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión eventual. Mediante Oficio Nº JCGB/19751 de 2014 (03 de diciembre)13, la Secretaría General de esta Corporación, Leonardo Vega Velásquez, pidió al Secretario General de la Corte Constitucional, remitir copia u original de la acción de tutela Nº 2014-00305-00. Mediante Oficio (sin número)14, el Escribiente Nominado del Consejo de Estado, informó que se trasladó a la Secretaría General de la Corte Constitucional para entregar el Oficio Nº JCGB 19751 de 2014 (28 de noviembre) y sus anexos, sin que fuese posible llevar a cabo la diligencia, pues el número de expediente no pudo ser individualizado por no tener el número de radicación (T) correspondiente a esa Corporación para realizar la actuación en el software de gestión, razón por la cual entregó el oficio a Jeimy Carolina Guerrero Baracaldo (sin precisar más datos). Mediante auto del 19 de diciembre de 201415, esta autoridad requirió con carácter urgente al Secretario General de la Corte Constitucional, para que remitiera copia u original del expediente de acción de tutela con radicado Nº 201400305-00. 10 Código de Procedimiento Penal. (…)
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (…)” 11 Folio 14. Cuaderno principal. 12 Folio 24. Cuaderno principal. 13 Folio 34. Cuaderno principal. 14 Folio 35. Cuaderno principal. 15 Folio 37. Cuaderno principal. Mediante Oficio Nº JTCM-6032 de 2015 (19 de enero)16, la Secretaría General de esta Corporación, requirió con carácter urgente al Secretario General de la Corte Constitucional para que remitiera copia u original de la acción de tutela con radicado Nº 2014-00305-00. Mediante Oficio Nº DB-1345 de 2015 (11 de febrero)17, la Secretaría General de esta Corporación, requirió por segunda vez al Secretario General de la Corte Constitucional para que remitiera copia u original de la acción de tutela con radicado Nº 2014-00305-00. Mediante auto del 26 de febrero de 201518, esta autoridad requirió por última vez al Secretario General de la Corte Constitucional, para que remitiera copia u original del expediente de acción de tutela con radicado Nº 2014-0030500. El Secretario General de la Corte Constitucional, mediante Oficio Nº PETSGT-0070 del 2015 (2 de marzo)19, informó que al revisar la base de datos de la Secretaría, se encontraron registradas cinco acciones de tutela instauradas por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas y que con la información aportada fue imposible saber cuál era el demandado, razón por la cual solicitó informar cual es la tutela requerida.
Sin embargo la Sala constata que mediante los Oficio Nº JCGB/19489 de 2014 (14 noviembre)20, Oficio Nº JCGB/19751 de 2014 (03 de diciembre)21, Oficio (sin número)22, Oficio Nº JTCM-6032 de 2015 (19 de enero)23, Oficio Nº DB-1345 de 2015 (11 de febrero)24, y autos del 19 de diciembre de 201425 y del 26 de febrero de 201526, esta Corporación le informó al Secretario General de la Corte Constitucional el número de la acción de tutela y le otorgó la información necesaria para el envío oportuno del expediente. La Secretaría General de esta Corporación, mediante Constancia del 9 de marzo de 201527, informó que se comunicó vía telefónica con el Secretario General de la Corte Constitucional, para solicitarle la remisión de la copia u original del expediente de acción de tutela con radicado Nº 2014-00305-00, para lo cual se comunicó con la Oficial Mayor Olga María Rodríguez. Mediante Oficio Nº Mah/1940 de 2015 (13 de marzo)28, la Secretaría General de esta Corporación, requirió con carácter urgente y por última vez al Secretario General de la Corte Constitucional para remitir copia u original del
expediente de la acción de tutela con radicado Nº 17001-23-33-000-2014-0030500 actor: Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Caldas, con Magistrado Ponente: Augusto Morales. 16 Folio 40. Cuaderno principal. 17 Folio 39. Cuaderno principal. 18 Folio 52. Cuaderno principal. 19 Folio 53. Cuaderno principal. 20 Folio 14. Cuaderno principal. 21 Folio 34. Cuaderno principal. 22 Folio 35. Cuaderno principal. 23 Folio 40. Cuaderno principal. 24 Folio 39. Cuaderno principal. 25 Folio 37. Cuaderno principal. 26 Folio 52. Cuaderno principal. 27 Folio 55. Cuaderno principal. 28 Folio 56. Cuaderno principal. Aunado lo anterior, la Sala encuentra que en varias ocasiones se solicitó a la Secretaria General de la Corte Constitucional, vía telefónica la remisión de la copia u el original de la acción de tutela con radicado Nº 2014-00305-00. Sin embargo, la Secretaria informó que no se habían abierto los “paquetes" en donde posiblemente se encontraba el expediente de tutela solicitado en calidad de préstamo. Por último, el 25 de mayo de 2015, este Despacho se comunicó vía telefónica con la Secretaría General del Tribunal de Caldas, con el fin de solicitar copia de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por esa Corporación dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2014-00305-00.
Se advierte que aun cuando no se recibió la copia del expediente de tutela, la Sala entra a resolver pues atendida la naturaleza de la providencia judicial cuestionada, es dable decidir sin prescindencia de esa prueba, habida cuenta de la manifiesta improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela releva a la Sala de efectuar un análisis de fondo. 2.2 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.3 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los
precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005 es el siguiente: “(…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (…)” 2.4.1 Jurisprudencia acerca de improcedencia de tutela contra fallos de tutela Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente cuando su finalidad es dejar sin efecto otro fallo de tutela. En tal virtud la sentencia T-010 de 201229 precisó: “(…) Esta Corporación en la sentencia T-104 de 2007, reiterando el contenido de la SU1219 de 2001, realizó un estudio pormenorizado con respecto a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de la misma naturaleza. (…) Al respecto se debe precisar que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[32] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Desde la promulgación de la
Sentencia SU-1219 de 2001[33] “la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente”. Lo primero por cuanto es el Tribunal de cierre en materia de interpretación del alcance que se le debe dar a los derechos fundamentales; lo segundo, porque la única vía que existe para controvertir un fallo de tutela es la eventual revisión que realiza esta Corporación y de manera extraordinaria la nulidad por parte de la Sala Plena de un fallo proferido por una Sala de Revisión. Expuso esta Corte, en la SU-1219 de 2001, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.[34] Resulta pertinente transcribir los principales apartes de dicha Sentencia de Unificación sobre este punto. “Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede
equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial. 29 Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y
el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2°, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la
Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Se tiene entonces, que el mecanismo idóneo para controvertir un fallo de tutela que fue proferido por el juez constitucional de primera instancia, es la impugnación; en caso de no impugnarse o de estar en desacuerdo con la sentencia dictada por el juez constitucional de segunda instancia, procede la eventual revisión ante la Corte Constitucional. De esta manera se garantiza el control constitucional sobre el alcance dado por los jueces a los derechos fundamentales. (…)” (negrilla fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el actor, presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que dicha providencia afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas estaba impedido para conocer de la acción de tutela con radicado Nº. 2014-00305-00, pues los Magistrados de esa Corporación lo denunciaron penalmente.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el presente caso, estamos ante una acción de tutela contra un fallo de tutela, es fuerza concluir, que la presente acción de tutela es improcedente.
En efecto como bien lo expresó la sentencia SU-1219 de 2001 y como lo ha seguido reiterando esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando tiene como finalidad dejar sin efecto un fallo de un Juez de tutela, dado que esta llevaría a que no exista una decisión última respecto a los debates jurídicos que se planean frente a la administración de justicia. Ahora bien, se advierte que el mecanismo de control frente a las sentencias de tutela es la impugnación ante el juez competente, recurso que no agotó el actor30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE la presente acción de tutela por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA 30 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ .Número de radicado: 17001233300020140030500 MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso