CE-11001-03-15-000-2014-02845-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02845-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / OMISION EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela Resulta evidente para la Sala que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela una providencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en su condición de juez de tutela, pero con el único fin de lograr que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, porque a su juicio los Magistrados del Tribunal se encontraban impedidos para conocer y resolver el asunto dada la denuncia penal que habían formulado en su contra. También evidencia la Sala que en el trámite de la referida acción constitucional señor Arias Idarraga no formuló recusación contra los integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, ni presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dejando transcurrir en silencio una instancia importante para alegar las presuntas irregularidades que pretende ventilar en la presente acción de tutela. Así las cosas, es importante resaltar que uno de las condiciones jurídicas generales que deben verificar el juez de tutela, para que pueda efectuar la respectiva valoración de fondo de la providencia cuestionada, es que la solicitud de tutela no se dirija contra una sentencia de tutela, toda vez que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo… Para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela con el fin de que el juez constitucional revise los argumentos que debió exponer en la oportunidad
procesal correspondiente y que por su falta de diligencia no fueron estudiados por la autoridad competente, pues de ser así se produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando el resultado que más le favorezca. De otro lado, es pertinente señalar que el señor Arias Idarraga, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de tutela instaurado contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, pues contando con la oportunidad para recusar a los miembros del Tribunal Administrativo de Caldas, así como para formular el recurso de apelación contra la providencia de 12 de septiembre de 2014, que denegó la acción de tutela por él interpuesta, o aún de solicitar la nulidad de dicho trámite constitucional, dejo transcurrir en silencio este término impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado desde el punto de vista procesal como sustancial. Considera la Sala que el actor en tutela debió procurar mayor diligencia en el trámite de la tutela instaurada ante el Tribunal Administrativo de Caldas a efectos de exponer oportunamente los argumentos que pretende se revisen por esta Corporación como juez constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02845-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción de tutela solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite con radicado No. 17001-23-33-0002014-00308-00 adelantado en el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que los magistrados del Tribunal no se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela por él interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Como consecuencia de lo anterior solicita: I) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia; II) se revoque la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; III) se ordene practicar el sorteo de conjueces y se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes los siguientes (fls 1 - 2): Indica que presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de
Manizales, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 negó la solicitud de amparo invocada. Señala que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el referido trámite constitucional desconocen su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en un caso similar los miembros del Tribunal manifestaron su impedimento y la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 7 mayo de 2014 lo declaró fundado y ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Señaló que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no podían avocar conocimiento, ni resolver la solicitud de tutela, porque se encontraban impedidos para emitir pronunciamiento, toda vez que lo habían denunciado ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Manizales. Interpone acción de tutela porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció una circunstancia que les impedía decidir con objetividad e imparcialidad la solicitud de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Intervenciones. Mediante el auto de 27 de octubre de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionadas (fl 10). Surtidas las comunicaciones de rigor el Tribunal Administrativo de Caldas, (fls 14 - 20), afirmó que la solicitud de amparo invocada por el señor Javier Elías Arias Idarraga es improcedente toda vez que la dirige contra una sentencia proferida por el Tribunal en sede de tutela la cual debe quedar inmodificable si no fuere impugnada o si no fuere objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional,
sin que sea admisible promover bajo ese marco una nueva acción de tutela. Señaló que en el trámite de tutela adelantado contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el actor tuvo la oportunidad de formular los recursos ordinarios para su defensa y dentro de ese contexto pudo ventilar las supuestas irregularidades que alega en esta ocasión, así como proponer el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, lo cual no aconteció. Explicó que las causales de impedimento para la acción de tutela son diferentes a las acciones ordinarias, como quiera que se trata de un mecanismo constitucional especialísimo, por lo tanto los motivos de impedimento son aquellos establecidos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que eventualmente el impedimento alegado por el demandante se enmarca en lo establecido en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P., el cual dispone: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. A partir de lo anterior, expresó que para dar aplicación a la referida figura procesal se hace necesario que el funcionario se encuentre vinculado legalmente a una investigación penal, situación que no acontece en el presente asunto. Por las anteriores consideraciones solicita negar por improcedente el amparo de tutela invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caldas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. De esta manera, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Lo anterior, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. En este orden, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta en primer lugar al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, y una vez se encuentren superados tales requisitos se debe verificar en segundo lugar las causales específicas o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar
el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más
tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Análisis del caso concreto En síntesis el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, porque considera que los miembros del Tribunal Administrativo de Manizales en el trámite de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales no se declararon impedidos para conocer y decidir el asunto a pesar de existir una causal que no les permitía dirigir con imparcialidad el trámite constitucional, como era la denuncia penal que habían presentado en su contra ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, procede la Sala a verificar si la misma cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. En efecto, se observa que el señor Arias Idarraga instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante sentencia de 12 de septiembre negó la solicitud de amparo (fls 45 – 56). De esta manera, resulta evidente para la Sala que el accionante intenta
cuestionar en sede de tutela una providencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en su condición de juez de tutela, pero con el único fin de logar que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, porque a su juicio los Magistrados del Tribunal se encontraban impedidos para conocer y resolver el asunto dada la denuncia penal que habían formulado en su contra. También evidencia la Sala que en el trámite de la referida acción constitucional señor Javier Elías Arias Idarraga no formuló recusación contra los integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, ni presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dejando transcurrir en silencio una 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. instancia importante para alegar las presuntas irregularidades que pretende ventilar en la presente acción de tutela. Así las cosas, es importante resaltar que uno de las condiciones jurídicas generales que deben verificar el juez de tutela, para que pueda efectuar la respectiva valoración de fondo de la providencia cuestionada, es que la solicitud de tutela no se dirija contra una sentencia de tutela, toda vez que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados2, por lo que en definitiva la acción de tutela no es
procedente para cuestionar sentencias de tutela. Por esta razón, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela con el fin de que el juez constitucional revise los argumentos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondiente y que por su falta de diligencia no fueron estudiados por la autoridad competente, pues de ser así se produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando el resultado que más le favorezca. De otro lado, es pertinente señalar que el señor Javier Elías Arias Idarraga, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de tutela instaurado contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, pues contando con la oportunidad para recusar a los miembros del Tribunal Administrativo de Caldas, así como para formular el recurso de apelación contra la providencia de 12 de septiembre de 2014, que denegó la acción de tutela por él interpuesta, o aún de solicitar la nulidad de dicho trámite constitucional, dejo transcurrir en silencio este término impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado desde el punto de vista procesal como sustancial. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Considera la Sala que el actor en tutela debió procurar mayor diligencia en el trámite de la tutela instaurada ante el Tribunal Administrativo de Caldas a efectos de
exponer oportunamente los argumentos que pretende se revisen por esta Corporación como juez constitucional. Por estas razones, para la Sala resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela y aduciendo una causal de impedimento cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuando en su momento tuvo la oportunidad de ejercer los medios jurídicos de defensa judicial dispuestos a su alcance para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. No puede desconocer la Sala que “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida”3. Por tal razón si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no manifestaron su impedimento en la tutela instaurada por el señor Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, fue porque consideraron que su imparcialidad no estaría comprometida y podían resolver de fondo el asunto. En este orden de ideas, concluye la Sala, que la presente solicitud de tutela se torna improcedente en la medida en que no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar de fondo el asunto, toda vez que la petición de amparo de dirige contra una providencia proferida en sede de tutela y no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 881 de 23 de noviembre de 2011, M.P. Ernesto Vargas Siva. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.