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CE-11001-03-15-000-2014-02861-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02861-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / PRECEDENTE HORIZONTAL - Concepto / PRECEDENTE VERTICAL - Concepto /

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Providencias cuestionadas reconocieron y ordenaron el pago de la bonificación por servicios prestados a empleadas del orden territorial con desconocimiento de la sentencia C 402 de 2013 La actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De esta manera, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que para el asunto concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez u órgano de similar jerarquía (precedente horizontal)… Mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente núm. 2014-01520, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), ya tuvo la Sala la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar, en el que se debatía el desconocimiento de la sentencia C-402 de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… en esa oportunidad, el Tribunal accionado aludió a la sentencia de constitucionalidad de la Corte, mediante la cual declaró la exequibilidad de la expresión del orden nacional, contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, pero consideró que tal pronunciamiento no era óbice para acceder a las pretensión de inaplicación de la aludida norma, frente a lo cual la Sala estimó que procedía el amparo deprecado por el ente territorial, en el sentido de dejar sin efectos el fallo del Tribunal, por desconocimiento del precedente de la

Corte Constitucional. Comoquiera que se trata de un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos, se impone para la Sala adoptar la misma decisión y acceder a la solicitud de amparo elevada por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. Sobre el desconocimiento de la sentencia C-402 de 2013, ver sentencia del 16 de octubre de 2014, de esta Corporación, exp. 2014-01520,

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02861-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el

MUNICIPIO DE CHAPARRAL contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El MUNICIPIO DE CHAPARRAL, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA al

proferir las sentencias de 18 de marzo de 2014, (Expediente núm. 2012-00159, Actora: Sandra Ramírez Murillo), 9 de mayo de 2014 (Expediente núm. 201200249, Actora: Sandra Liliana Urbano Joven) y 15 de julio de 2014, (Expediente núm. 2012-00188, Actora: Libia Isabel Molina Espinosa), mediante las cuales confirmó las decisiones de los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. I.2.- Hechos.

1. Las señoras Sandra Ramírez Murillo, Sandra Liliana Urbano Joven y Libia Isabel Molina Espinosa, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos expedidos por la Alcaldesa del MUNICIPIO DE CHAPARRAL mediante los cuales les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, consagrada en el Decreto 1042 de 1978.

2. Las demandas de Sandra Ramírez Murillo y Sandra Liliana Urbano Joven correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué

(Expedientes núms. 2012-00159 y 2012-00249, respectivamente), el cual, en los fallos de 27 de agosto y 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la aludida prestación.

3. Igual decisión adoptó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de 30 de mayo de 2013, respecto de las pretensiones de la demanda

incoada por Libia Isabel Molina Espinosa.

4. Al resolver los respectivos recursos de apelación, interpuestos por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante sentencias de 18 de marzo, 9 de mayo y 15 de julio de 2014, confirmó las decisiones de primera instancia.

I.3. Fundamentos de la Solicitud. A juicio del actor, los fallos enjuiciados desconocieron el debido proceso al apartarse del pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante el cual declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el Decreto 1042 de 1978. Explica que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA venía accediendo a las pretensiones de las demandas de los empleados del orden territorial que buscaban el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, consagrada para empleados del orden nacional, amparado en la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1042 de 1978, pero que comoquiera que se produjo el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional, era preciso que se modificara tal posición y se acatara la decisión del Alto Tribunal. I.4. Pretensiones. Solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión dentro de los Expedientes núms. 2012-00159, Actora: Sandra Ramírez Murillo; 2012-00249, Actora: Sandra Liliana Urbano Joven y 2012-00188, Actora: Libia Isabel Molina Espinosa, con apoyo en la sentencia de la Corte

Constitucional.

II. La oposición.

II.1. El Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, doctor Carlos Enrique Ardila Obando (folio 161), respecto del proceso radicado bajo el número 2012-00188, actora: Libia Isabel Molina Espinosa, arguye que en el marco constitucional, los Jueces pueden apartarse de un determinado precedente, siempre que expliquen en forma suficiente las razones de su determinación, circunstancias que se presentan en forma evidente, en el caso que se examina, en el cual, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, expuso en forma amplia y expresa los fundamentos que lo llevaron a considerar que los efectos de la sentencia de constitucionalidad del Decreto 1042 de 1978, no suponían que se debiera negar a los empleados territoriales, el reconocimiento y pago de la bonificación allí establecida. Indica que, tal y como se plasmó en la providencia enjuiciada, los factores salariales del Decreto 1042 de 1978, son aplicables a los empleados del orden territorial, porque no existe normativa expedida por parte del Gobierno Nacional que regule el régimen salarial de aquellos y que, por ello, no es justificable un trato diferenciado respecto de los empleados del orden nacional. Que, por tanto, el argumento central que ha venido justificando las decisiones de ese Tribunal basadas en la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y las normas que los han modificado, para suplir la omisión del Gobierno Nacional, respecto del régimen salarial de los empleados territoriales, no fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, porque allí tan solo se analizó si

a partir de la Constitución se infería un imperativo para regular de manera uniforme el régimen salarial del orden territorial frente al orden nacional. Que siendo ello así, los motivos expuestos por ese Despacho se fundamentan en los efectos de cosa juzgada relativa de la sentencia de la Corte Constitucional, razón por la cual no se impone modificar la postura que se ha venido adoptando en estos casos. Por último, aclara que esa misma posición la expresó en los otros dos procesos que son objeto de la presente tutela, a través de la aclaración de voto rendida como Magistrado integrante de la Sala de Decisión. II.2. La Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, doctora Susana Nelly Acosta Prada (folio 203), señala que mediante providencias de 18 de marzo y 9 de mayo de 2014, confirmó las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en las demandas promovidas por Sandra Ramírez Murillo y Sandra Liliana Urbano, contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, accediendo al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Que lo anterior, se fundamentó en la línea jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado, inclusive con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional y cita para el efecto el fallo proferido el 23 de agosto de 2013, en el Expediente núm. 2013-00683, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. II.3. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (folio 183), manifiesta que las decisiones tomadas en

primera instancia, en los procesos 2012-00159 y 2012-00249, no constituyen vía de hecho, pues la Corte Constitucional ha definido que no existe tal, cuando el Juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico es el que determina si una norma es aplicable al caso. II.4. El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (folio 159), expone que en cumplimiento del Acuerdo PSAA 13-10072 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso radicado bajo el número 2012-00188, fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. II.5. Las señoras Sandra Ramírez Murillo, Sandra Liliana Urbano Joven y Libia Isabel Molina Espinosa (folio 206), solicitaron que se denegara la tutela por improcedente, por cuanto se evidenciaba la intención de reabrir un debate judicial con los mismos argumentos que ya fueron decididos en los procesos de instancia, cuyas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efectos las sentencias de 18 de marzo de 2014, (Expediente núm. 2012-00159, Actora: Sandra Ramírez Murillo), 9 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2012-00249, Actora: Sandra Liliana Urbano Joven) y 15 de julio de 2014, (Expediente núm. 2012-00188, Actora: Libia

Isabel Molina Espinosa), proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante las cuales confirmó las decisiones de los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6].”

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8]. 4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5[?] Sentencia T-658-98 6[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7[?] Sentencia T-522/01 8[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

  1. Violación directa de la Constitución.” Verificados los requisitos generales de procedencia, respecto del principio de inmediatez, se observa que entre la fecha de presentación de la acción (7 de octubre de 2014)9 y la fecha en la que se desfijó el edicto de notificación de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATRIVO DEL TOLIMA el 18 de marzo de 2014, en el Expediente núm. 2012-0015910, transcurrió un plazo superior a 6 meses, motivo por el cual, en acatamiento a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 201202201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se declarará improcedente el amparo, respecto del aludido fallo del Tribunal accionado.

En relación con las demás sentencias objeto de la presente acción, se tiene que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado

en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en materia de bonificación salarial de los empleados territoriales; contra las decisiones censuradas se agotaron los recursos de ley; las sentencias se notificaron por edictos de 15 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2012-00249)11 y 21 de julio de 2014 (expediente núm. 2012-00188)12 y la tutela se presentó el 7 de octubre de 201413, es decir, en un plazo razonable14; el actor identifica los hechos y derechos que estima lesionados; y, por último, la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. 9 Folio 1. 10 Folio 239, Expediente 2012-00159. 11 Folio 166, cuaderno original. 12 Folio 181, cuaderno original. 13 Folio 1. 14 Ver Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 201202201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Cumplidos los requisitos generales, corresponde examinar el defecto atribuido por el accionante a las providencias de 9 de mayo de 2014 (Expediente núm. 201200249, Actora: Sandra Liliana Urbano Joven) y 15 de julio de 2014, (Expediente núm. 2012-00188, Actora: Libia Isabel Molina Espinosa), proferidas por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si las sentencias censuradas incurrieron en la causal de

procedibilidad referida al desconocimiento del precedente judicial.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional15, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De esta manera, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que para el asunto concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez u órgano de similar jerarquía (precedente horizontal). Ahora bien, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que, “la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta”16, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17. 15 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 16 Ver Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996 y SU-640 de 1998. Acerca de la obligatoriedad de la doctrina constitucional, la misma Corte, en la sentencia en C-634 de 2011, precisó: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga

ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior” En el caso concreto, se tiene que mediante sentencias de 15 de julio de 2014 (Expediente núm. 2012-00188. Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Ardila Obando) y 9 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2012-00249, Magistrada ponente doctora Susana Nelly Acosta Prada) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA confirmó las decisiones de primera instancia, mediante las cuales se ordenó al MUNICIPIO DE CHAPARRAL reconocer y pagar a las demandantes, la bonificación de que trata el Decreto 1042 de 1978. Como fundamento de las decisiones adoptadas, se adujo lo siguiente: Expediente núm. 2012-00188: “Fundamento jurídico para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados en el orden territorial. En efecto, ya se indicó en esta sentencia que existe un déficit de regulación del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial del orden territorial, lo cual en parecer de la Sala vulnera de manera palmaria el artículo 20 de la Constitución Política, en cuanto, se

genera un trato diferencial entre los servidores públicos del orden nacional y el orden territorial, en el caso puntal, porque mientras unos tienen derecho a la bonificación los otros no, sin que se vislumbre una razón que justifique este trato diferencial. Y, es que si el Gobierno expidiere la reglamentación podría la Sala adentrarse en el estudio de la razonabilidad de la diferenciación objeto de este debate, pero mientras ello ocurre, compete a las autoridades judiciales garantizar la vigencia de las normas constitucionales cuya prevalencia salvaguarda la propia Constitución al diseñar en su artículo 40 la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad. Lo anterior nos conduce a precisar que el fundamento del derecho a la bonificación por servicios prestados no se encuentra en el Decreto 1919 de 2002, pues evidentemente el tan sólo hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales y es claro que la bonificación no lo es, sino, en la inaplicación por inconstitucional de la expresión ‘del orden nacional’ prevista en el Decreto 1045 de 1978, por ausencia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, se impone aplicar la del orden nacional al orden territorial como garantía del principio constitucional de igualdad. Considerando necesario precisar que lo anterior no supone que el Gobierno no pueda expedir un trato diferencial, sino, hasta tanto no se expida, estima la Sala que la mejor manera de garantizar la vigencia de los mandatos constitucionales es inaplicar la expresión ‘del orden nacional’ prevista en el Decreto 1042 de 1978. Del alcance de la sentencia C-402 de 2013. Debe la Sala analizar si la Sentencia C-402 de 2013, proferida por la

Corte Constitucional, en la cual se declaran exequibles algunos artículos del Decreto 1042 de 1978 alusivos a la aplicación de dicha norma en el orden nacional, supone un cambio en la postura que se ha consolidado en este Tribunal; el cual es pertinente señalar, ha venido asumiendo en procesos como el que ahora corresponde definir la inaplicabilidad de la expresión ‘del orden nacional’, al considerar ser transgresora del derecho a la igualdad de los servidores públicos territoriales. Lo primero que debe decirse es que la citada sentencia hizo tránsito a cosa juzgada relativa en la medida en que en la parte resolutiva de la decisión se indicó: ‘Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 (…)’ En virtud a lo indicado, el alcance de la cosa juzgada se concreta de manera clara en los cargos que fueron objeto de análisis por la Corte, motivo por el cual, los estudios diversos a estos cargos no quedan cobijados por el efecto de la cosa juzgada. Así las cosas, se impone precisar cuáles fueron los cargos analizados en la sentencia y cuál es su ratio decidendi, para lo que es pertinente retomar los problemas jurídicos que la Corte delimitó. Se lee en la sentencia como problemas jurídicos: ‘En este orden de ideas y a partir de lo explicado en los antecedentes de esta sentencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos, que tienen carácter sucesivo y dependiente: 4.1. La previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo

150-19 CP. debe interpretarse de modo tal que el Gobierno Nacional tenga la competencia exclusiva y excluyente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva en el orden territorial? 4.2. En caso que la respuesta al interior interrogante sea afirmativa, ¿incurre en un tratamiento discriminatorio y un desconocimiento de las competencias del Gobierno sobre la materia, la previsión legal que delimita determinados emolumentos salariales a favor de los servidores públicas adscritos a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial? Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, recopilará las reglas fijadas por la Jurisprudencia Constitucional acerca de la fórmula prevista en la Carta Política para la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, en general, y aquellos adscritos a las entidades territoriales, en particular. En segundo término, expondrá el precedente sobre la improcedencia general de juicios de igualdad entre regímenes salariales diversos. Luego, a partir de las premisas que se obtengan de los análisis anteriores, la Corte resolverá el cargo propuesto.’ Respecto del primer problema, la Corte Constitucional estimó que el mismo no tenía vocación de prosperidad, pues previo a recordar que en materia salarial existe una competencia concurrente entre el Legislador y el Gobierno Nacional, de una parte, y las Asambleas, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes, de otra, de la Constitución Política y concretamente de la norma que se considera

vulnerada (Art. 150 C.P numeral 19, literal; e), no surge un mandato al Ejecutivo de regulación uniforme del régimen salarial del nivel nacional y territorial, lo cual llevó a la Corte a considerar que no se estructuraron los presupuestos para decidir el segundo cargo relacionado con la vulneración al principio de igualdad (…) Se impone reiterar que la aplicación del Decreto 1042 de 1978, así como las normas que lo han modificado respecto a los factores salariales, son aplicables al orden territorial, y ello se debe no porque al momento de expedirse se haya omitido darles alcances para el orden territorial, sino porque no existe por parte del Gobierno Nacional la expedición normativa correspondiente para regular el régimen salarial para el sector territorial; así las cosas, se impone su aplicación como mecanismo integrador y de garantía del salario entendido como elemento fundamental del trabajo que se constituye en un elemento de base del Estado Social de Derecho como lo prescribe el artículo 20 de la Constitución Política, además que esta interpretación es la más favorable al trabajador. (…) En este orden de ideas, considera esta Corporación que el argumento central que ha venido justificando las decisiones de este Tribunal en procesos de esta índole, basado en la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y las normas que lo han modificado para suplir la omisión del Gobierno Nacional, no fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 porque en ella tan solo se analizó si a partir de la Constitución se infiere un imperativo para regular de manera uniforme el régimen salarial del orden territorial frente al del orden nacional (…)”18 (Resaltado fuera del texto). Expediente núm. 2012-00249:

“Ahora bien, respecto a la aplicación de la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, es preciso indicar que (…) al considerarse que no se resolvió el segundo problema jurídico referente al principio de igualdad, por parte de la Corte Constitucional, al no haberse concretado a la inaplicación de la expresión ‘del orden nacional’, es preciso continuar aplicando el precedente jurisprudencial de nuestro Órgano de cierre y se continuará con la tesis principal como es, hacer extensible el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978, que es aplicable a los empleados públicos del orden nacional, a quienes se encuentren vinculados en entidades del orden territorial, en virtud del derecho a la igualdad, motivo por el cual es procedente el reconocimiento de la bonificación (…)”.19 (Resaltado fuera del texto). Lo primero que se advierte es que median

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