CE-11001-03-15-000-2014-02864-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02864-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma
oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de once años y veintisiete días entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida el 11 de septiembre de 2003, notificada mediante Edicto No. DCS 193 fijado los días 17, 18 y 19 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue instaurada el 16 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02864-00(AC)
Actor: MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ PARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA.-
Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora MINERVA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARDO, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES MINERVA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARDO, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. Que se declare la ilegalidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba despacho de la Honorable Magistrada DIVA CABRALES SOLANO en el expediente 10571 de 1998 donde se niegan todas y cada una de sus pretensiones.
2. Que se protejan los derechos vulnerados por esta decisión como lo son imparcialidad, igualdad y debido proceso a la señora MINERVA HERNANDEZ
(sic) PARDO.
3. Que como consecuencia de la ilegalidad del (sic) sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 se le conceda a la señora MINERVA HERNANDEZ (sic) PARDO la reparación integral de su esposo por daño material y daño a la moral e indemnización por su muerte.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Relata la demandante que el día 6 de octubre de 1998, el señor Luis Pérez Oviedo fue atropellado por un vehículo de la Empresa Urrá S.A. E.S.P. adscrita al Ejército Nacional, accidente que le ocasionó la muerte. Como consecuencia de lo anterior y en su calidad de cónyuge, interpuso
contencioso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Le correspondió conocer del proceso a la magistrada Diva Solano Cabrales, quien manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto, en razón a que su hermana se encontraba trabajando en la Empresa Urrá S.A. E.S.P., sin embargo, la Sala de decisión lo inadmitió. El 11 de septiembre de 2003, el Tribunal profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. Sostiene la actora, que la magistrada ponente Diva Solano Cabrales al encontrase impedida y proferir una decisión vulneró sus derechos fundamentales. Así mismo, que desconoció las fotografías aportadas al proceso, mediante las cuales se logra establecer la responsabilidad de la entidad, pues son claras para demostrar que la responsabilidad de la entidad en la muerte del señor Luis Pérez Oviedo. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que no la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de inconformidad fue proferida hace más de 11 años, y no hay justificación para la inactividad por parte de la demandante. A folios 32 y siguientes, obra contestación a la acción de tutela de la referencia por parte de la EMPRESA URRÁ S.A., quien luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones que dieron origen al contencioso de reparación directa, señaló que es improcedente el presente mecanismo constitucional, por las
siguientes razones: La demandante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que la ley dispone para exponer sus argumentos de inconformidad, es decir, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Asimismo, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo de primera instancia fue proferido el 11 de septiembre de 2003 y el que resolvió el recurso extraordinario de revisión el 14 de marzo de 2013, lo que permite concluir que ha transcurrido más de un año entre la sentencia que decidió el recurso y la interposición de la presente acción de tutela. Finalmente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL sostiene que la acción de tutela fue interpuesta en octubre de 2014 y la sentencia atacada proferida el 11 de septiembre de 2003, es decir, 11 años después, en consecuencia y de conformidad con la sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se cumplió con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES MINERVA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARDO estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad e imparcialidad, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2003, proferida dentro del contencioso de reparación directa, que negó las súplicas de la demanda. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resultaba viable solo si los alegatos de la demanda se encontraban sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Ahora bien, antes de entrar a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, se debe determinar si la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término fijado por esta Corporación como máximo para su ejercicio. En forma reiterativa, el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene
que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los
recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Así mismo, la Corte Constitucional3 sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante. Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela. Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de once años y veintisiete días entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida el 11 de septiembre de 2003 (folio 10), notificada mediante Edicto No. DCS 193
fijado los días 17, 18 y 19 del mismo mes y año (folio 17), y la acción de tutela fue instaurada el 16 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MINERVA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARDO, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio