CE-11001-03-15-000-2014-02880-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02880-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - No hay criterio unificado sobre el tema / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS AL DOCENTE OFICIAL – No procede / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Considera la parte actora que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustancial, pues desconocen el contenido del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que dispuso que está a cargo de la entidad nominadora la obligación de algunos factores y prestaciones sociales, entre ellos la prima de servicios, pero como no estableció el monto a pagar debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978. (…) Para adoptar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no estableció el reconocimiento de la prima de servicios para los demandantes, pues solo dispuso el pago de prestaciones a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que implicara expresamente la creación de un derecho. (…) [Por otra parte], el tema del reconocimiento y pago de la prima de servicios de docentes del orden territorial, ha tenido posiciones encontradas en esta
Corporación, luego no es posible establecer un precedente judicial que permita establecer el desconocimiento de derechos fundamentales invocados por la parte actora. Así las cosas, como quedó expuesto en líneas anteriores la autoridad judicial estudió el régimen prestacional de los maestros del orden territorial y las jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la prima de servicios con diferentes puntos de vista, para llegar a una decisión fundamentada válidamente, lo cual encuentra asidero en los principios de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en sentencia T – 1066 de 2012 la Corte Constitucional confirmó la sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado que negaron el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que interpretó indebidamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia, ordenar el pago de la prima de servicios al personal docente, no obstante, se observa que en dicha providencia no se estableció un desconocimiento del precedente judicial vertical, sino que la interpretación que dio el Tribunal es razonable y obedeció a una de las posiciones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y
subsidiario de protección de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema objeto debate no existe una unificación jurisprudencial por parte de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02880-00(AC)
Actor: MIRIAM ANGEL AVILA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por los señores Miriam Ángel Ávila,
Sandra Barón Valbuena, Jacqueline Blandón Bedoya, Adelaida Chavarro Ramos, Fabiola Figueroa Leal, Julio César Mesa Hernández, Eublin Patricia Morales Ardila, Olga Lucía Mur Padilla y Martha Lucía Moncaleano Quesada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
Miriam Ángel Ávila, Sandra Barón Valbuena, Jacqueline Blandón Bedoya, Adelaida Chavarro Ramos, Fabiola Figueroa Leal, Julio César Mesa Hernández, Eublin Patricia Morales Ardila, Olga Lucía Mur Padilla y Martha Lucía Moncaleano Quesada, en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e
igualdad.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. Solicito al señor juez de conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por estos y estas signatarios y signatarias; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 11 de Abril (sic) de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y de 22 de Agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho (sic) radicación No. 2013-00204-00 de las suscritas contra el MUNICIPIO DE IBAGUE (sic), por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, para que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, proceda a dictarse nueva providencia teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental a la igualdad como debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. (…) Fundamentan su petición en los hechos que a continuación se resumen: Los actores trabajan como docentes en las diferentes instituciones educativas del municipio de Ibagué, sin que se les haya reconocido por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial la prima de servicios.
Por lo anterior, el 28 de junio de 2012 solicitaron el reconocimiento y pago de la
prima de servicios, sin embargo, fue negado a través del oficio de 31 de agosto del mismo año. En vista de lo anterior, instauraron demanda en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 11 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en que aunque la prima de servicios se encuentra señalada en los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 por medio del cual se consagró el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional, dicha disposición en su artículo 104 excluyó al personal docente de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva de la aplicación de este régimen salarial. Agregó que de la interpretación del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no se creó la prima de servicios como una prestación social a favor de los docentes, sino que se les garantizó como consecuencia de los cambios normativos generados por la nacionalización de la educación, que si en dicha época devengaban este emolumento por parte de la entidad nacional o territorial, tenían derecho a seguir percibiéndolo a cargo de la Nación. Concluyó que de la comparación de los regímenes ordinario y docente, este último resulta más favorable pues tienen prerrogativas que actualmente no ostentan los empleados públicos en general. Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
al considerar que la prima de servicios tiene sustento legal en el parágrafo 2º de la Ley 91 de 1989 y tanto los docentes nacionalizados como nacionales, vinculados antes o después de 1990 tienen derecho en virtud del principio la situación más favorable al trabajador. Aunado a ello, el Consejo de Estado precisó que para los docentes del orden territorial se debe incluir el Decreto 1042 de 1978 que establece la prima de servicios. El 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la Ley 91 de 1989 no reconoce el derecho pretendido, siendo dicha prestación creada solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1545 de 2013, sin que pueda ser aplicada retroactivamente. Por su parte, de lo señalo en el Decreto 1919 de 2002 se infiere que las prestaciones a que tenga derecho el personal de vinculación nacional se hacen extensivas al nivel territorial, motivo por el cual al estar vinculados los actores al municipio de Ibagué, en principio sería aplicable el Decreto 1042 de 1978 que prevé el reconocimiento y pago de la prima de servicios, sin embargo, el artículo 104 ibídem excluyó al personal docente de ese régimen. Agregó el Tribunal que el precedente judicial que expuso la parte actora no se convierte en referente del que se pueda predicar la unificación jurisprudencial, pues no se está en presencia una decisión proferida por su superior funcional por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o fruto de la necesidad de sentar jurisprudencia. A pesar de todo, el tema de la prima de servicios de
docentes territoriales no ha sido pacífico en el Consejo de Estado. Considera la parte actora que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustancial, pues desconocen el contenido del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que dispuso que está a cargo de la entidad nominadora la obligación de algunos factores y prestaciones sociales, entre ellos la prima de servicios, pero como no estableció el monto a pagar debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978. Por último, adujo que se desconoce el precedente judicial que en asunto similares el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, han accedido al reconocimiento y pago de tal emolumento. Además, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 que los excluye de ese régimen. LA CONTESTACIÓN El municipio de Ibagué rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, en la medida de que el proceso ordinario se desarrolló en virtud de la autonomía judicial e independencia que les asiste a los administradores de justicia. De igual manera, no existe un pronunciamiento unificado por parte del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, razón por la cual sus decisiones no pueden catalogarse como lesivas a los derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué luego de analizar los requisitos generales y específicos de la acción de tutela estableció que no se cumplen, y no se encuentra probada una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial, para que prospere el amparo solicitado. Se vinculó al Ministerio de Educación Nacional quien rindió informe y solicitó
negar la acción constitucional. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró que no es obstinación negar las súplicas de la demanda en el proceso ordinario, comoquiera que las sentencias que aduce la parte actora se tengan en cuenta como procedentes judiciales no son las únicas sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios de los docentes, en otras providencias se negó tal emolumento y le fueron mencionadas a la parte demandante en la providencia atacada, de manera que no existe una unificación jurisprudencia que deba ser acatad por las autoridades judiciales. Expresó que como lo mencionó en la providencia que hoy es objeto de debate, la parte demandante no tenía derecho a la prima de servicio, pues solo tuvo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 22 de marzo de 2012, No. Interno: 2483-2010. M.P. Actora. Teresa Hermencia Bautista Ramón. 2 Sentencia T – 1066 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, Corte Constitucional. fundamento jurídico con la expedición del Decreto 1545 de 2013 en el que se estableció expresamente a partir del 2014 para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Agregó que contrario a lo indicado por la parte actora, de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se determinó el reconocimiento del derecho pretendido, esta ley tan solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Del análisis de las normas que regulan el régimen prestacional docente y el reconocimiento de la prima de servicios, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluyó expresamente a los docentes de la Rama Ejecutiva de ese régimen. De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia de C-402 de 2013 declaró exequible la expresión del “orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, al estimar que no puede efectuarse un análisis de igualdad entre los empleados del orden nacional y territorial pues tienen regímenes laborales diferentes. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia3 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa
judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que apareciera clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares a defender no se veían afectados, pues el proceso no se había adelantado y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. 3 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, y dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al
artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia4. La Jurisprudencia Constitucional5 ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, el respeto al precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial, sino de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que nacen de su defensa, entonces, el juez debe aplicar la misma solución jurídica en asunto idénticos, a no ser de que exponga las razones por las cuales se aparta del precedente, de otra forma se trasgrediría el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de Constitución Política. De asunto en concreto 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 5 ? Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy. La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con ocasión de las providencias proferidas dentro del contencioso de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no reconoció la prima de servicios para los docentes, la cual solo fue creada a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1545 de 2013, sin que pueda ser aplicada retroactivamente. Considera la parte actora que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustancial, pues desconocen el contenido del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que dispuso que está a cargo de la entidad nominadora la obligación de algunos factores y prestaciones sociales, entre ellos la prima de servicios, pero como no estableció el monto a pagar debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978. Asimismo, desconocieron el precedente judicial que en asunto similares el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han accedido al reconocimiento y pago de tal emolumento. Para adoptar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no estableció el reconocimiento de la prima de servicios para los demandantes, pues solo dispuso el pago de prestaciones a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que implicara expresamente la creación de un derecho. A continuación, la autoridad judicial analizó la normatividad correspondiente al reconocimiento y pago de la prima de servicios, para concluir lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior y al hacer un análisis sistemático de las normas que regulan el régimen prestacional docente y el reconocimiento de la prima de servicios, se observa claramente que el Decreto 1042 de 1978, excluyó su
aplicación de manera expresa a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva del poder público, regulación normativa que nos lleva a concluir que no es dicha norma la que permite dar un sustento al reconocimiento de la prima solicitada. Igualmente, no existe soporte jurídico para llegar a entender que la ley (sic) 91 de 1989 derogó el art. 104 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que no existe una disposición expresa en la citada ley que así lo prescriba; tampoco podría concluirse lo hizo tácitamente, porque la materia que se ocupó dicha norma, como su epígrafe lo indica, fue la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no de régimen de prestaciones sociales de los docentes y aún si asó pudiera considerarse, expresamente no lo hizo de la prima de servicios, a diferencia de lo que ocurrió con las pensiones, cesantías y vacaciones (art. 15). Por otra parte, mediante Decreto 1545 de 2013, el Gobierno Nacional estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas preescolar, básica y media, a partir del 2014, razón adicional que consolida el argumento de que dicha prestación social no se encontraba reconocida jurídicamente y en consecuencia, no es procedente su reconocimiento. Sobre el precedente judicial que invoca la parte actora en la presente acción de tutela, el Tribunal en el proceso ordinario manifestó: Adicionalmente es preciso indicar que le precedente judicial que hace referencia la parte accionante no se convierte en referente del cual se pueda predicar la unificación de la jurisprudencia en este asunto, toda vez que no estamos en
presencia de una decisión proferida por el superior funcional por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o que haya sido fruto de la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; pese a lo anterior, tampoco se observa que haya sido pacifico (sic) el tema, toda vez que en relación con el reconocimiento del derecho de la prima de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02569-01 (0550-07) y 7 de diciembre de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02579-01 (2200-07), Consejeros Ponentes Dra. Bertha Lucía Ramírez y Luis Rafael Vergara Quintero, respectivamente, señalaron: Como ya se indicó en materia de prestaciones, los empleados públicos docentes, vinculados por una entidad territorial territoriales sólo (sic) son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya deferido en su favor. La parte demandante pretende que se incluya una prima de servicios, prestación que se soporta en la existencia de estos pagos en favor de otros empleados del Municipio. Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de la prima demandada simplemente porque esta prestación está por fuera de la Ley, no comporta un derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados incorporados en el Acuerdo 052 de 1995, arriba mencionado (resaltado texto original). Ahora bien, como lo mencionó la parte actora esta Corporación6 ha accedido al reconocimiento y pago de la prima de servicios de docentes del orden territorial,
en los siguientes términos: (…) Por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante en su carácter de docente territorial le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. De otro lado, es importante aclarar que de acuerdo al texto del Acuerdo No. 128 de 1996, la Duma Municipal no estaba creando un emolumento de carácter salarial ni tampoco varió la cuantía del mismo, pues simplemente reiteró el contenido del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, para justificar los gastos de funcionamiento del ente territorial durante la vigencia fiscal correspondiente. Tampoco resulta lógico que la entidad territorial niegue el reconocimiento de un emolumento a uno de sus empleados, so pretexto de que la Ley 91 de 1989 haya excluido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar tal obligación. No se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo con las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 22 de marzo de 2012, No. Interno: 2483-2010. M.P. Actora. Teresa Hermencia Bautista Ramón. Sin embargo, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado7, también ha negado tal emolumento, al estimar que carece de soporte legal y que en todo caso esta clase de prestaciones no puede ser objeto de homologación con respecto a otros empleados de la planta de personal de un municipio en aplicación del
principio de igualdad. En ese orden de ideas, el tema del reconocimiento y pago de la prima de servicios de docentes del orden territorial, ha tenido posiciones encontradas en esta Corporación, luego no es posible establecer un precedente judicial que permita establecer el desconocimiento de derechos fundamentales invocados por la parte actora. Así las cosas, como quedó expuesto en líneas anteriores la autoridad judicial estudió el régimen prestacional de los maestros del orden territorial y las jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la prima de servicios con diferentes puntos de vista, para llegar a una decisión fundamentada válidamente, lo cual encuentra asidero en los principios de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en sentencia T – 1066 de 2012 la Corte Constitucional confirmó la sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado que negaron el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que interpretó indebidamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia, ordenar el pago de la prima de servicios al personal docente, no obstante, se observa que en dicha providencia no se estableció un desconocimiento del precedente judicial vertical, sino que la interpretación que dio el Tribunal es razonable y obedeció a una de las posiciones del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser
materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema objeto debate no existe una unificación jurisprudencial por parte de esta Corporación. En consecuencia se rechazará por improcedente pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada los señores Miriam Ángel Ávila, Sandra Barón Valbuena, Jacqueline Blandón Bedoya, 7 Al respecto ver sentencias de 15 de junio de 2011.Rad. 0550-2007. Actora: Carmenza Rativa de Espinosa. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y de 7 de diciembre de 2011. Rad. 22007-2007. Actor: Matilde Hernández de García. C.P. Rafael Vergara Quintero. Adelaida Chavarro Ramos, Fabiola Figueroa Leal, Julio César Mesa Hernández, Eublin Patricia Morales Ardila, Olga Lucía Mur Padilla y Martha Lucía Moncaleano Quesada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.