CE-11001-03-15-000-2014-02882-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02882-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Castelblanco Ruano contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez… Se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión se notificó a las partes por edicto fijado el 18 de marzo de 2014 y desfijado el 20 del mismo mes y año por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2014. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 7 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales, sin presentar ninguna justificación para su inactividad, desconociendo el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron
y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02882-00(AC)
Actor: OLIVERIO CASTELBLANCO RUANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Oliverio Castelblanco Ruano, en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Oliverio Castelblanco Ruano, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad
laboral e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la el Departamento de Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral e igualdad; II) se dejen sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, III) se ordene a la accionada que profiera una nueva providencia en la que se valore adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario para determinar la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, teniendo en cuenta el criterio emitido por el Consejo de Estado en un caso similar sobre la legalidad del proceso de supresión adelantado por la Gobernación de Boyacá mediante el Decreto 1844 de 2001. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 7): Indicó que se vinculó al Departamento de Boyacá el 30 de marzo de 1984 como auxiliar administrativo código 550 grado 45, de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento. Señaló que mediante Decreto 1844 de 2001 el Departamento de Boyacá modificó la planta de personal de la entidad, para lo cual determinó la supresión de algunos cargos entre ellos el que venía desempeñando, tal y como se lo comunicó el Director del talento humano del Departamento de Boyacá mediante oficio del 27 de
diciembre de 2001. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones al concluir que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá no tenía competencia para expedir el acto administrativo que lo desvinculó, pues esta facultad radicaba en cabeza del Gobernador. El Departamento de Boyacá formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, quien por sentencia de 11 de marzo de 2014, revocó la providencia de primera instancia y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo al considerar que la demanda se centraba en determinar la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001 el cual no creó, modificó o extinguió sus derechos, pues simplemente era un acto de trámite que comunicaba la decisión adoptada por el nominador en el Decreto 1844 de 2001 que dispuso la supresión del cargo. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente que permitía desvirtuar la legalidad del acto administrativo correspondiente, esto es, el oficio del 27 de diciembre de 2001 que lo retiró del servicio. Advierte que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta el criterio emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 16 de febrero de 2012
proferida dentro del proceso adelantado por José del Carmen Sánchez López contra el Departamento de Boyacá, que al estudiar la legalidad de los mismos actos declaró la nulidad del oficio de 27 de diciembre de 2001 tras considerar que dicho acto se había expedido por un funcionario que carecía de competencia para remover del cargo a un empleado público. Intervenciones. Mediante el auto de 24 de octubre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas (fls 10 - 11). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,
concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo
que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”7. En reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas
diferentes sobre este aspecto8. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”9 (Subrayado fuera de texto). Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimencios S.A., C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Así pues, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Oliverio Castelblanco Ruano contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez considera la Sala necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio allegado con el escrito de tutela, se observa que mediante sentencia de 11 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al resolver el recurso de apelación formulado por el Departamento de Boyacá contra la providencia de 4 de noviembre de 2011
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Oliverio Casteblanco Ruando, decidió revocar el mencionado fallo y declararse inhibida para resolver de fondo el asunto (fls 82 – 105 cuad anexo 2). También se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión se notificó a las partes por edicto fijado el 18 de marzo de 2014 y desfijado el 20 del mismo mes y año (fls 107 cuad anexo 2), por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 26 de marzo de 201411. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 2014 (fl. 1), se concluye que el ejercicio de la presente acción 11 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). constitucional se impetró 7 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales,
sin presentar ninguna justificación para su inactividad, desconociendo el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial12. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que el accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera
la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Oliverio Castelblanco Ruano contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. 12 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Oliverio Castelblanco Ruano, contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.