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CE-11001-03-15-000-2014-02889-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02889-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOSImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - Casos de procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA - Por regla general es improcedente para el reconocimiento de una prestación económica Al radicar la solicitud de amparo, el actor, obrando en calidad de agente oficioso de su compañera permanente, solicitó la prestación de todos los servicios médicos, atenciones, medicamentos y procedimientos que necesitara la paciente, para el restablecimiento de su salud… En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, procede la acción de tutela para el cobro o desembolso de dineros sufragados o que deban sufragarse por servicios de salud… La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener, que por regla general, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo resulta improcedente para obtener el pago o desembolso de gastos médicos, porque se trata de un asunto eminentemente económico, para lo cual, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, y porque en estos casos, la vulneración o amenaza al derecho a la salud se encuentra superada, ya que la persona accedió materialmente al servicio requerido… De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos en que debió incurrir el paciente para la prestación del servicio de salud; excepciones que aluden, a sujetos de especial protección, cuando la empresa prestadora de salud se niega a proporcionar la atención, y cuando el

médico tratante sugiere la prestación de determinado servicio, sin importar si la EPS encargada de prestar el servicio cuenta o no con el mismo. Como se expuso anteriormente, si bien la tutela en principio estaba dirigida a la prestación de los servicios médicos que necesitara la señora Ríos Sánchez, dado su delicado estado de salud, como consecuencia de un procedimiento de aumento de glúteos que se practicó de manera particular, no hay lugar a emitir ninguna orden, en la medida que la atención en salud de la paciente, fue debidamente garantizada por la Fundación Hospital San Carlos, donde fue hospitalizada y debidamente atendida hasta ser dada de alta… Así las cosas, no se desprende ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ríos Sánchez, toda vez que la entidad no ha proferido ninguna respuesta sobre el pago de los tratamientos médicos suministrados por la Fundación Hospital San Carlos. De lo anterior, se desprende que la supuesta omisión de la EPS se deriva de la falta de diligencia del interesado. Adicionalmente, y como la controversia propuesta es de carácter económico, la interesada cuenta con otro mecanismo administrativo y judicial de defensa, sin que se acredite en el caso concreto, la radicación de la solicitud de reembolso o pago ante la nueva EPS, por el contrario, el agente oficioso de la afectada, afirmó no haber procedido en tal sentido… Por lo expuesto, se considera que como lo pretendido por la parte actora el reconocimiento de una prestación económica, esta no puede ser reclamada en sede de tutela, dado el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-259 de 2013, T-650 de 2011 y T-470 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02889-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO FONSECA GONZALEZ COMO AGENTE OFICIOSO

DE SANDRA PATRICIA RIOS SANCHEZ Demandado: NUEVA E.P.S AACCCCIIOONN DDEE TTUUTTEELLAA PPAARRAA EELL DDEESSEEMMBBOOLLSSOO DDEE GGAASSTTOOSS MMEEDDIICCOOSS -- Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, actuando como agente oficioso de la señora SANDRA

PATRICIA RÍOS SÁNCHEZ, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD - NUEVA EPS.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor Carlos Alberto Fonseca González, actuando como agente oficioso, instauró acción de tutela1, invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida de la señora SANDRA PATRICIA RÍOS

SÁNCHEZ.

11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, desde el 31 de julio de 2008, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente, el señor Carlos Alberto Fonseca González. 1 La tutela de la referencia fue presentada el 21 de octubre de 2014. 1.2. El 30 de septiembre de 2014, la señora Ríos Sánchez, se realizó un procedimiento para aumento de glúteos. Esta intervención fue asumida económicamente por la tutelante. 1.3. Informa el agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, que el 2 de octubre del año en curso, la paciente acudió a la Fundación Hospital San Carlos, porque desde la fecha del procedimiento, presentó intenso dolor en el pecho y sensación de ahogo. 1.4. En la Institución Hospitalaria se le diagnosticó lo siguiente: “síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, bacteriemia en estudio, infección de tejidos blandos glúteos en estudio, aplicación de sustancia extraña en glúteos bilateral (biopolímero posible), tromboembolismo pulmonar graso en estudio, probabilidad intermedia”, y por tal motivo fue internada en la unidad de cuidados intensivos. 1.5. Según la historia clínica de la paciente, el médico tratante explicó que la

“PACIENTE REQUIERE HOSPITALIZACIÓN PARA ESTUDIO MANEJO Y

AMPLIAR EL DIAGNOSTICO DIFERENCIAL. ADICIONALMENTE SE

CONSIDERA MONITORIZAR HEMODINAMICAMENTE EN EL SERVICIO DE

REANIMACION (sic) PARA VIGILANCIA Y REANIMANCION (sic) POR METAS, SE INICIA NATIBIOTICO (sic) EMPIRICO (sic) VANCOMICINA Y PIPERACILINA TAZOBACATAM” (fl 8). 1.6. Manifiesta el agente oficioso, que la Fundación Hospital San Carlos le ha prestado a la paciente todos los servicios médicos que ha requerido, le ha suministrado los medicamentos y realizado los exámenes y procedimientos prescritos, pero que la NUEVA EPS se niega a autorizar dichos servicios, y le señala que debe asumir los costos del tratamiento. 1.7. Por lo tanto, para la atención de su compañera permanente, el SEÑOR Carlos Alberto Fonseca debió firmar un pagaré en blanco, razón por la cual, se acercó en dos oportunidades a la Nueva EPS, para solicitar verbalmente la autorización y pago de los tratamientos que necesitara la señora Ríos Sánchez. 1.8. Como respuesta a sus peticiones la entidad le profirió (i) un documento suscrito por la persona que lo atendió, en el que solicitaban al Hospital la prestación de los servicios médicos requeridos por la tutelante y (ii) certificado de estado de afiliación de la paciente2. 1.9. La señora Sandra Patricia fue dada de alta el 21 de octubre de 2014; sin embargo la NUEVA E.P.S no se ha hecho responsable del pago de los tratamientos médicos prestados. 1.10. Pese a lo anterior, el señor Carlos Alberto Fonseca no ha radicado ante la

Nueva E.P.S. las facturas generadas por el Hospital San Carlos y que corresponden a los servicio médicos prestados a su compañera permanente. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes (folios 1 – 2): “PRIMERA: se ordene en forma inmediata a la NUEVA EPS que autorice la hospitalización y todos los servicios médicos requeridos por SANDRA PATRICIA RÍOS SANCHEZ para salvar su vida. “SEGUNDA: Se continúe brindando el tratamiento médico necesarios para lograr proteger la salud, integridad y vida de mi compañera permanente SANDRA PATRICIA RÓS SÁNCHEZ”. 2 Los hechos 1.7 y siguientes corresponde a la información suministrada por el agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, en conversación telefónica que sostuvo con la escribiente del despacho ponente. Véase constancia de folios 17. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la parte actora, el derecho a la salud implica una atención oportuna, eficiente y de calidad, orientada a ofrecer y brindar “…todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio”. Sostiene el compañero permanente y agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez que no cuenta con los medios económicos para asumir el pago de las facturas generadas con ocasión del tratamiento médico brindado, toda vez que labora como vigilante y tiene que suplir todas las necesidades básicas de su

hogar. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Si bien al Consejo de Estado no le correspondía conocer de la acción de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en auto del 23 de octubre de 2014, avocó conocimiento de la misma, con ocasión al cese de actividades de los Juzgados y Tribunales Administrativos de Bogotá y Cundinamarca. En dicho auto se ordenó notificar a las partes, y se concedió a la entidad accionada un término de 2 días para ejercer su derecho de defensa (fl 13). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1 La Nueva Empresa Promotora de Salud EPS SA – NUEVA EPS guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma3, razón por la cual se 3 Fl 15 tendrán como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículo 204. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11.. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa.. FFiinnaalliiddaadd 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 1.2. SSuubbssiiddiiaarriieeddaadd.. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. 4 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades

judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. 11..33.. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa ccoommoo mmeeccaanniissmmoo ttrraannssiittoorriioo ppaarraa eevviittaarr uunn ppeerrjjuuiicciioo iirrrreemmeeddiiaabbllee.. El artículo 6º del Decreto 2591, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, en su numeral 1º, estableció como causal de improcedencia de la acción “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. La Jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anotó que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial

de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”5. De esa manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. 5 Ver las Sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. Cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos fundamentales, acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es “urgente e impostergable”, pues de no otorgarse, se producirá en forma “inminente” la violación del derecho. Y se ha explicado que la tutela como mecanismo transitorio, fue prevista por el Constituyente “…para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial” 6. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad

de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, se tiene que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquél que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que “…establecer cuando existe el perjuicio irremediable no es tarea fácil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado.” 22.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo Al radicar la solicitud de amparo, el señor Carlos Alberto Fonseca González, obrando en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Sandra Patricia Ríos Sánchez, solicitó la prestación de todos los servicios médicos, atenciones, medicamentos y procedimientos que necesitara la paciente, para el restablecimiento de su salud. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T711 de 2004. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, en el hecho cuarto de la solicitud de tutela, el agente oficioso sostuvo que la Fundación Hospital San Carlos le estaba prestando a la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez “…todos los servicios médicos requeridos, suministrando medicamentos, realizando exámenes y procedimientos…”, y en consecuencia, lo que motivó la interposición de la acción de tutela fue la negativa de la Nueva EPS en autorizar los servicios ordenados por el Hospital Universitario

San Carlos, lo que implicaba que los mismos, debieran ser asumidos directamente por los interesados. De la información suministrada posteriormente por el agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, la paciente fue dada de alta, y lo pretendido con la acción de tutela presentada, es obtener el pago de los servicios médicos prestados por la Fundación Hospital San Carlos que le fueron facturados y que la Nueva EPS se niega a reconocer, y que le serán cobrados por el citado Hospital, a quienes debió firmarles una letra en blanco. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, procede la acción de tutela para el cobro o desembolso de dineros sufragados o que deban sufragarse por servicios de salud. 33.. IImmpprroocceeddeenncciiaa ggeenneerraall ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa eell rreeeemmbboollssoo ddee ggaassttooss mmééddiiccooss.. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener, que por regla general, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo resulta improcedente para obtener el pago o desembolso de gastos médicos, porque se trata de un asunto eminentemente económico, para lo cual, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, y porque en estos casos, la vulneración o amenaza al derecho a la salud se encuentra superada, ya que la persona accedió materialmente al servicio requerido7. En tal sentido, en la sentencia T–259 de 2013, la Corte Constitucional señaló: 7 En tal sentido, véanse las sentencias de la Corte Constitucional T -105 de 2014, T – 259 de 2013, T – 626 de 2012, T –

650 de 2011 y T -935 de 2007. “…En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”. Y en la sentencia T -650 de 2011, se reiteró que “…el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria”. De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos en que

debió incurrir el paciente para la prestación del servicio de salud; excepciones que aluden, a sujetos de especial protección, cuando la empresa prestadora de salud se niega a proporcionar la atención, y cuando el médico tratante sugiere la prestación de determinado servicio, sin importar si la EPS encargada de prestar el servicio cuenta o no con el mismo. En la sentencia T–259 de 2013, se explicó que: “…la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o especiales. “…En tal virtud, por regla general la acción de tutela es improcedente para conceder la pretensión de reembolso de dinero de prestaciones ya efectuadas además de cubiertas por el paciente, porque se subsanó la

vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad social, al igual que existen otros medios de defensa judicial que desplazan el amparo. No obstante, estas peticiones son procedentes cuando se presentan las circunstancias especiales referidas. 44.. AAnnáálliissiiss ddeell ccaassoo ccoonnccrreettoo 4.1. Como se expuso anteriormente, si bien la tutela en principio estaba dirigida a la prestación de los servicios médicos que necesitara la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, dado su delicado estado de salud, como consecuencia de un procedimiento de aumento de glúteos que se practicó de manera particular, no hay lugar a emitir ninguna orden, en la medida que la atención en salud de la paciente, fue debidamente garantizada por la Fundación Hospital San Carlos, donde fue hospitalizada y debidamente atendida hasta ser dada de alta. El agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, manifestó que lo pretendido con la acción de tutela, era que la Nueva EPS realizara el pago de los servicios y atenciones que le fueron facturados por la Fundación Hospital San Carlos, por los tratamientos médicos realizados a su compañera permanente. No desconoce la Sala que la prestación económica se deriva de un servicio de salud, que como tal, tiene la categoría de derecho fundamental, que puede ser protegido en sede de tutela. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias oportunidades: “En ese orden de ideas debe recordarse que, según lo establecido en la Sentencia T-594 /07, el derecho fundamental a la salud en relación con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer

término, la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los mismos. En este sentido y aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que a pesar de que la actora contó con la prestación material del servicio cuando requirió la atención, una de las dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, toda vez que la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestación del mismo, esto es, Coomeva EPS, omitió el cumplimiento de su obligación y trasladó al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuación que comporta una violación del derecho fundamental a la salud del accionante”8. Sin embargo, revisadas las circunstancias fácticas del caso sub examine, es menester resaltar varios puntos: i) A la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez ya se le prestó el servicio de salud que requería, razón por la cual, no se encuentra en riesgo su vida ni integridad personal. ii) Ni la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez ni su compañero permanente y agente oficioso, han presentado una reclamación formal a la Nueva EPS para el pago de las facturas libradas por la Fundación Hospital San Carlos, por la prestación de los servicios de salud a la señora Ríos Sánchez. iii) Si bien la parte actora, menciona que no tiene los medios económicos para el pago de las facturas, esta circunstancia es una mera afirmación que no cuenta con ningún respaldo probatorio.

4.2. Si bien en la sentencia de tutela anteriormente reseñada se concedió el amparo solicitado, observa la Sala que ésta no sería la consecuencia para el presente caso, por cuanto no puede el actor trasladar a la EPS una carga de la que no tiene conocimiento, en la medida que no se le ha presentado la reclamación formal ante la Nueva EPS del reembolso de los dineros que deba 8 Corte Constitucional. Sentencia del T 650 del 5 de septiembre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pagar o que pagó por las atenciones médicas brindadas a la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez Así las cosas, no se desprende ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ríos Sánchez, toda vez que la entidad no ha proferido ninguna respuesta sobre el pago de los tratamientos médicos suministrados por la Fundación Hospital San Carlos. De lo anterior, se desprende que la supuesta “omisión” de la EPS se deriva de la falta de diligencia del interesado. 4.3. Adicionalmente, y como la controversia propuesta es de carácter económico, la interesada cuenta con otro mecanismo administrativo y judicial de defensa, sin que se acredite en el caso concreto, la radicación de la solicitud de reembolso o pago ante la nueva EPS, por el contrario, el agente oficioso de la afectada, afirmó no haber procedido en tal sentido. Por lo expuesto, se considera que como lo pretendido por la parte actora el reconocimiento de una prestación económica, esta no puede ser reclamada en sede de tutela, dado el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.

“La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte señaló: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.

Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”. 5 En conclusión, considera la Sala que no es procedente la presente acción, por lo que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Fonseca González como agente oficioso de la señora Sandra Patricia Ríos Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

AUSENTE CON PERMISO

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