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CE-11001-03-15-000-2014-02902-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02902-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental / PROCESOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Quien se encuentra en una situación ilegal debe correr con los riesgos que ella produzca / LITISCONSORCIO NECESARIO - Inexistencia En efecto, el argumento con el cual el actor pretende infirmar las sentencias cuestionadas hace referencia al hecho de haber sido dictadas sin que fuera convocado al proceso de reparación directa instaurado… Advirtió el actor que el hecho de no haberlo vinculado al proceso implica que las providencias censuradas se encuentren incursas en la causal de procedibilidad de la acción de tutela denominada defecto procedimental absoluto y deban ser dejadas sin efectos para permitírsele su participación en la actuación. Tales argumentos implican que la Sala deba analizar si resultaba imperativo para los despachos judiciales accionados convocar al proceso al accionante, en calidad de miembro del Ejército Nacional e integrante del grupo que participó en el operativo SAHARA, para que

en el mismo trámite este pudiera ejercer el derecho de defensa y presentar pruebas, tema que se estudia a la luz del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso. El artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dispone que en los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Ahora bien, cabe destacar que el parágrafo de este artículo consagra una restricción consistente en que la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que acaeció precisamente en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, formuló como excepción la culpa exclusiva de las víctimas, al considerar que… es lógico que quien se encuentra en una situación ilegal debe correr con los riesgos que ella produzca, por lo que se estima que la actuación de las fuerzas militares se encuentra amparada por lo que en derecho penal se denomina ausencia de responsabilidad… Lo anterior significa que no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario y que la convocatoria del funcionario al proceso dependía de la voluntad de la parte actora de citarlo como

demandado o de la decisión de la administración de llamarlo en garantía, posibilidad esta última que se vio limitada ante la causal de exoneración de responsabilidad alegada -culpa exclusiva de la víctima-, por lo que resulta evidente que las sentencias podían dictarse sin la convocatoria del actor… lo resuelto en la sentencia ningún efecto patrimonial podría derivar en su contra y por consiguiente, la entidad o el Ministerio Público deberá iniciar proceso ordinario de repetición ante la justicia contencioso administrativa, tendiente a acreditar su culpa grave o dolo en la producción del daño, en el cual tendrá la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa y presentar las pruebas encaminadas a demostrar la ausencia de responsabilidad. Finalmente, corresponde a la Sala analizar la vulneración del derecho al buen nombre por haber sido nombrado en las sentencias censuradas, se encuentra que las referencias efectuadas corresponden a transcripciones de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y las que figuraban en los informes de inteligencia, referencias que no tienen la virtualidad de afectar al actor, en tanto son parte de la valoración probatoria realizada por el despacho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 51 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 53 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

- ARTICULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de autonomía judicial, consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, exp: 11001-03-15-000-201000430-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, ver sentencia C-965 de 2003 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02902-00(AC)

Actor: LEONARDO ANDRES FORTICH CALLE

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Leonardo Andrés

Fortich Calle, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2014 en la Secretaría General de

esta Corporación, el señor Leonardo Andrés Fortich Calle ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad humana. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 18 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentido de declarar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes, con ocasión en los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2005 y, en consecuencia condenarla al pago de los perjuicios morales; y de 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar igualmente al pago de los perjuicios materiales, en el proceso de reparación directa instaurado por Juan Bautista Sanjuán García y otros, con Radicación No. 47-001-3331-003-2009-00256-00.

2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que actualmente se encuentra activo como militar, con funciones en el Comando Conjunto Caribe del Ejercito Nacional, con sede en la Segunda

Brigada del Batallón de Policía Militar No. 2, Cantón Paraíso de la ciudad de

Barranquilla.  El 21 de septiembre de 2005, participó en la operación militar denominada “SAHARA” realizada por el GAULA, la cual tuvo como resultado la muerte de los ciudadanos Leonel David Sanjuán Barraza, Robinson Damián Tamara Utría y Yucet Alfredo Núñez Díaz Granados.  El operativo en el cual perdieron la vida “… tenía como único fin arrestarlos y llevarlos ante la autoridad competente, por estar vinculados al secuestro, tortura y cruel asesinato de una odontóloga jubilada de 67 años, pero el resultado terminó siendo otro distinto, debido a que los jóvenes abrieron fuego contra la unidad militar que accionó y el resultado fue ajeno a la voluntad del suscrito”1.  Con el fin de obtener la indemnización por los daños causados, los señores Juan Bautista Sanjuán García, Agueda Barraza, Paúl Javier Sanjuán García, Tania Margarita Sanjuán García, Juan Daniel Sanjuán Barraza, Ivvone del Pilar Sanjuán Barraza, Fernando Tamara Ramírez, Carmen Rosa Utría, Fernando de Jesús Tamara Ramírez, John Jairo Tamara Utría, Carmen Salazar Quintero, Marcos Fidel Núñez Cuao, Carmen Sofía Diazgranados, Armando Enrique Bastidas Diazgranados, Daissy Emilia Núñez Diazgranados, Nolvenis Esther Núñez Diazgranados, Emilia Susana Núñez Pacheco, Diana Patricia Núñez Pacheco y Yulis Paola Núñez Pacheco, en su condición de familiares de las víctimas, instauraron acción

de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.  Mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta2 declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los familiares de las víctimas y negó las demás pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los daños materiales.  Consideró el a quo que existían elementos suficientes que conllevaban a declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Leonel David Sanjuán Barraza, Robinson Damián Tamara Utría y Yucet Alfredo Núñez Diazgranados, por cuanto se encontró probado que el deceso se produjo “… por agentes del GAULA del Magdalena, prevalidos de esa condición, quienes utilizaron vehículos de la entidad demandada y en ejercicio de sus funciones resolvieron retenerlos y no los pusieron a disposición de las autoridades judiciales competentes para que los juzgaran por su actuación, respetando todas las garantías procesales, no obstante la investigación penal que se adelantó”3. 1 Folio 1 y 2. 2 Folios 60 a 71. 3 Folio 68.  La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se le reconocieran igualmente perjuicios materiales, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, en la que modificó el fallo de primera instancia4, en el sentido de condenar igualmente a la entidad por los materiales causados, con

fundamento en la presunción de que las víctimas devengaban por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente.  Consideró el ad quem que “… en asuntos como el presente en donde se perpetran asesinatos de ciudadanos por parte de las autoridades que vigilan el orden, existen graves violaciones de los derechos humanos, producidos por autoridades que investidas de funciones constitucionales precisas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos se valen de ellas para incurrir en conductas censuradas por el ordenamiento jurídico interno y el derecho internacional humanitario, las autoridades judiciales que conocen de estos hechos deben propender por un restablecimiento efectivo del daño a los demandantes”5.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, con las decisiones judiciales censuradas se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que en las mismas se menciona su nombre como uno de los agentes del GAULA que participó en el operativo “SAHARA”, lo cual es cierto pero, adicionalmente, se indica que es uno de los uniformados que cometió la conducta que dio lugar a la tipificación de la falla del servicio, lo cual califica como falso.

Afirmó que no fue notificado de las actuaciones que se llevaron a cabo, ni citado para rendir su versión de los hechos y aportar las pruebas pertinentes para su defensa, por lo que actualmente “corre el riesgo” de ser demandado en acción de repetición o de ser llamado en garantía para los mismos efectos. Por lo anterior, señaló que: “ en el caso en cuestión se plantean los derechos al debido proceso y al buen nombre, ya que con la violación del primero, terminó alcanzando al segundo causando un perjuicio al accionante, a quien al no

permitírseme hacer parte del proceso de reparación directa que cursaba en el 4 Folios 72 a 83. 5 Folio 80. despacho de la accionada, se me violó mi derecho de defensa y debido proceso, y eso conllevó a que sin la oportunidad de defenderme se me señalara como “asesino” de tres personas. Lo que sin lugar a dudas, vulnera mi buen nombre (…)”6 Con fundamento en su no vinculación al proceso de reparación directa, estimó que los operadores judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto.

4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, el accionante solicitó: “1. Solicito el amparo constitucional que restablezca mis derechos conculcados por la accionada, y sirvan ordenar señores Magistrados, que se me permita presentar mi declaración acerca de los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre del año 2005 en el transcurso del operativo SAHARA del cual participe, además de poder solicitar y aportar de forma objetiva las abundantes pruebas técnicas, científicas, testimoniales y documentales que permiten observar sin lugar a dudas que tanto mi actuar como el de mis compañeros de unidad estuvo ajustado a las leyes y las normas de la institución y del Estado, demostrando mi inocencia.

2. También controvertir las pruebas que se encuentren aportadas en el expediente y en las que se me mencione o se me señale como autor, cómplice o participe de actos ilegales en la muerte de los civiles ya mencionados para el día 21 de Septiembre del año 2005”7

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 29 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a la parte demandante, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional y de los demandantes de la acción de reparación directa No. 47001333100520090025601 como terceros con interés en el resultado del proceso8. 6 Folio 10. 7 Folio 8 Folio 86.

6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas 6.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según consta a folio 89 del expediente. 6.2 Tribunal Administrativo del Magdalena Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, según consta a folio 88 del expediente.

7. Informe de las entidades vinculadas 7.1. Ministerio de Defensa Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2014, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio coadyuvó la tutela incoada y destacó las diferentes irregularidades que se presentaron en el proceso de reparación directa cuestionado.

Afirmó que la sentencia de primera instancia fue oportunamente apelada por la entidad demandada y el recurso se sustentó en tiempo, no obstante lo cual fue declarado desierto como consecuencia de la inasistencia de la apoderada de la

entidad a la audiencia de conciliación que se programó para el día 12 de junio de 2011. Manifestó que informó al Tribunal accionado que los procesos penal y disciplinario adelantados contra los miembros de la institución que participaron en el operativo terminaron, siendo los mismos absueltos, con fundamento en lo cual la Corporación dictó auto de mejor proveer en el que decretó de oficio la prueba encaminada a obtener copia de las decisiones, no obstante lo cual no fueron tenidas en cuenta, por cuanto únicamente se resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, sin que se consideran tampoco los alegatos de conclusión de la entidad demandada, por no haber asistido a la audiencia de conciliación. Consideró que “Con las anteriores acciones se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental por lo siguiente, ya que no solo no se tuvo en cuenta la apelación presentada en término por la apoderada judicial, sino que tampoco se solicitó (Sic) los testimonios de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en el operativo y que es indispensable para establecer los puntos oscuros de la sentencia”. Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del actor y se ordenara a la entidad accionada que dictara una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas decretadas en el auto de mejor proveer, consistentes en las copias de las decisiones definitivas adoptadas en materia penal y disciplinaria en relación con los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de acción de tutela incoada por el señor

Leonardo Andrés Fortich Calle contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión Previa - Coadyuvancia en la acción de tutela Sobre la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (Sentencia T-269 de 2012): “En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela”. Partiendo de lo anterior, la Sala estima que como la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es la entidad demandada en el proceso de reparación directa y fue condenada en las sentencias censuradas al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios causados, tiene un interés directo en el resultado del presente trámite, razón suficiente para aceptar su coadyuvancia, limitando su intervención a la petición de amparo constitucional incoada por el señor Leonardo Andrés Fortich Calle, sin que sea dable en esta instancia atender pretensiones adicionales a las planteadas en el libelo introductorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 18 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y de 15 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que modificó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por Juan Bautista Sanjuán García y

otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con Radicación No. 47-001-3331-003-2009-00256-00, vulneraron los derechos fundamentales del demandante al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad humana. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al

fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 13 Ídem. 14 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa adelantado por Juan Bautista Sanjuán y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de inmediatez, se observa que la providencia que concluyó el proceso de reparación directa es de fecha 15 de mayo de 2014, y la demanda de tutela se presentó el 22 de octubre de 2014, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que, en virtud de tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por el actor no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia, por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, según lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la

Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el libelo introductorio Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.4 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley15. Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito demantatorio y de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. En efecto, el argumento con el cual el actor pretende infirmar las sentencias cuestionadas hace referencia al hecho de haber sido dictadas sin que fuera convocado al proceso de reparación directa instaurado por Juan Bautista Sanjuán García, Agueda Barraza, Paúl Javier Sanjuán García y otros con el fin de obtener la reparación del daño antijurídico ocasionado con la muerte de Leonel David Sanjuán Barraza, Robinson Damián Tamara Utría y Yucet Alfredo Núñez

Diazgranados, como consecuencia del operativo de la fuerza pública denominado “SAHARA”, en el cual participó el accionante. 15 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en

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