CE-11001-03-15-000-2014-02904-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02904-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, por una parte, que las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no comparte la entidad accionante son: (i) auto admisorio del 22 de 2011, (ii) auto del 24 de septiembre de 2012 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el hoy tutelante contra el auto admisorio y (iii) auto del 24 de
enero de 2014, en el cual se niega la nulidad solicitada por la parte demandada y que fue notificado por estados del 5 de febrero de 2014. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 22 de octubre de 2014; es decir, luego de cumplido un término de 8 meses de haberse notificado la última providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02904-01(AC)
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual se rechazó
por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La Comisión de Regulación de Comunicaciones, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La tutela fue presentada el 22 de 2014 1.1. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. facturaba por el uso de las redes de interconexión con base en la modalidad por minuto. 1.2. Con la expedición de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC modificó el cobro, en el sentido que debía aplicarse la modalidad de cargos de acceso de minutos a capacidad, lo que produjo una disminución en un 60% de los beneficios de EMCALI. 1.3. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2008 declaró la nulidad de los actos administrativos CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002 1.4. Como consecuencia de lo anterior EMCALI presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, con el fin de reclamar las sumas de dinero que no fueron cobradas con motivo a los menores valores cobrados por el cambio de cargos de acceso de minuto a capacidad que asciende al valor de $121.277.413.272 (fl 255 del anexo 1)
1.5. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en auto del 22 de febrero de 2011 admitió la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición por parte de la Comisión demandada, al considerar que la acción se encontraba caducada y que había falta de competencia del Tribunal del Valle del Cauca en razón al territorio, puesto que es la jurisdicción de Cundinamarca, quien debe tramitar el proceso, por cuanto las resoluciones demandadas fueron proferidas en la ciudad de Bogotá 1.6. Este recurso fue resuelto de manera desfavorable en auto del 24 de septiembre de 2012. Frente al tema de caducidad manifestó que los términos se cuentan desde la sentencia del Consejo de Estado, que fue la que decretó la nulidad parcial de los actos. De la falta de competencia territorial señaló: (…) es claro para el despacho, que el lugar en los que se ejecutaban los contratos de servicio de telefonía por la entidad demandante, era la ciudad de Santiago de Cali, así pues, la afectación o perjuicio ocasionado con la expedición de las citadas resoluciones tuvo lugar en este municipio, por consiguiente, es esta Corporación la competente para conocer de la presente acción de reparación directa, no obstante al estar dirigida contra entidades de orden nacional y tratándose de actos que ostentan igual característica, pues como bien se puede observar del anterior articulado la competencia por factor territorial se determinará por el lugar en el que han ocurrido los hechos. 1.7. Inconforme con la decisión del Tribunal, la Comisión presentó incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2013, que fue resuelto en auto
del 24 de enero de 2014. El Tribunal accionado reiteró que la materialización de los actos administrativos se surtió en la ciudad de Cali, lo que origina la competencia de dicha Corporación para conocer del asunto y, en consecuencia, negó la nulidad (fl 34 anexo incidente).
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “En atención a lo expuesto en el presente escrito, me permito solicitar a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, el amparo constitucional sobre el derecho al debido proceso que le asiste a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el sentido de ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia por factor territorial de acuerdo con lo previsto en el literal f) del artículo 134D del
Código Contencioso Administrativo.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Expone que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la aplicación de la norma (artículo 134D del C.C.A.) no concuerda con la circunstancia fáctica del proceso.
Esto es así, por cuanto el Tribunal confunde el lugar de los hechos con el lugar de materialización de los perjuicios. Así las cosas, los hechos se originaron el Bogotá, puesto que en dicha ciudad fueron proferidos los actos declarados nulos y es el domicilio del Consejo de Estado, que fue la corporación que realizó el estudio de legalidad. Como sustento de sus argumentos, menciona varias providencias del Consejo de Estado – Sección Tercera.
4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 23 de octubre de 2014, ordenó notificar a las partes y vinculó a EMCALI EICE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la
Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De igual forma, solicitó copia simple del expediente de reparación directa que origina la acción de la referencia (fls. 37 y 38).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza manifestó que en aplicación del literal F del artículo 134D del C.C.A., se tiene que la ciudad de Cali es el lugar donde se ejecutaron los contratos de servicio de telefonía y, en consecuencia, si le corresponde a dicha corporación el conocimiento del proceso.
Menciona que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia, razón por la cual solicita se rechace la demanda o en su defecto se niegue el amparo solicitado. 5.2 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actuando por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expone que comparten los argumentos de la Comisión tutelante, en el sentido que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer de la reparación directa. 5.3 EMCALI E.I.C.E. S.A., por medio de la Coordinadora de Defensa Judicial, señala que la acción de la referencia no cumple con el requisito de
inmediatez, puesto que la entidad interesada dejó que transcurrieran 3 años desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerante para la interposición del mecanismo constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que el Tribunal del Valle del Cauca es el competente para conocer del asunto, en consideración a que si bien se discute la decisión administrativa de carácter general por parte de un ente del orden nacional, sus consecuencias afectan a EMCALI, empresa que se caracteriza por ser del orden territorial con domicilio en la ciudad de Cali.
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014 rechazó por improcedente el amparo solicitado.
Del estudio del requisito de inmediatez, concluyó que la acción no lo cumple por cuanto las providencias atacadas fueron proferidas el 22 de febrero de 2011 (auto admisorio), el 24 de septiembre de 2012 (resuelve el recurso de reposición) y el 24 de enero de 2014 (estudia la nulidad propuesta), éste último notificado en estados del 5 de febrero del mismo año, sin embargo la tutela fue presentada el 23 de octubre del mismo año. Adicionalmente, señala que el proceso de reparación directa se encuentra en trámite y, en consecuencia, le es vedada la intervención al juez constitucional. 7 impugnaciones El accionante impugna la decisión y manifiesta que la Corte Constitucional expuso que la existencia de un límite para interponer las acciones de tutela sería inconstitucional. Señala que la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado invocada por
el juez constitucional de primera instancia determina que los seis meses aplican de manera exclusiva a las sentencias y nada precisa sobre autos. Expresa que debe primar los aspectos sustanciales sobre los formales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este
último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Segunda que rechazó por improcedente la acción de la referencia o si por el contrario, procedía un estudio de fondo.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2 Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9”. 3.4 La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte
Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se
requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5 En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que, la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los
recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6 Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”10. 4 Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, por una parte, que las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no comparte la entidad accionante 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). son: (i) auto admisorio del 22 de 2011 (fl 268 anexo 1), (ii) auto del 24 de septiembre de 2012 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el hoy tutelante contra el auto admisorio11 y (iii) auto del 24 de enero de 2014, en el cual se niega la nulidad solicitada por la parte demandada y que fue notificado por estados del 5 de febrero de 2014, 12. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 22 de octubre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de 8 meses de haberse notificado la última providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a los 8 meses, luego de haberse notificado la providencia que no
accedió a la nulidad solicitada. El apoderado de La Comisión de Regulación de Comunicaciones menciona que el soporte jurídico de la posición de la Sección Segunda (sentencia de Sala Plena13) sólo hace referencia al término de inmediatez de seis meses para las sentencias. Sin embargo, no comparte la Sala este argumento, puesto que de la lectura completa de la sentencia, se desprende que su objetivo es la unificación de criterios en cuanto a la procedencia de las acciones de tutelas contra 11 Folio 288 anexo 2 12 Folio 34 vto anexo 2 13 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. providencias judiciales, dentro de las que se encuentran las sentencias como los autos. Este argumento se justifica en el mismo aparte resaltado por apoderado: “Para eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” Si bien la parte reseñada por la parte actora es referente a la notificación o ejecutoria de la sentencia, también aplica para los autos, puesto que estos dos tipos de decisiones son las que se denominan providencias judiciales.
5. Ahora bien, la Sala respeta la primacía de los aspectos sustantivos sobre los formales, sin embargo no se puede desconocer que el asunto de debate se trata de una acción constitucional contra decisiones judiciales que
hacen tránsito a cosa juzgada y, en pro de la seguridad jurídica, deben existir requisitos para la procedencia de la misma, tales como la inmediatez para interponer la acción, en los términos anteriormente reseñados. 6 Por lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pero en el sentido que la acción debe negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección