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CE-11001-03-15-000-2014-02939-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02939-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVONo se logró desvirtuar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[N]o se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora en tutela, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de noviembre de 2011 y 3 de abril de 2014, por cuanto las mismas efectuaron un análisis integral y adecuado de la normativa aplicable al asunto y del material probatorio allegado al proceso, en especial de los actos que reconocieron y ordenaron el pago de algunas acreencias laborales a favor del señor [J.D.H.E], que les permitieron concluir que las decisiones de las entidades demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico. Cabe advertir que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, pues los mismos se habían proferido en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en las decisiones cuestionadas hayan incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundaron las pretensiones, pues como se indicó lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, reitera la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02939-00(AC)

Actor: GRISELDA SALAS MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Griselda Salas Montes contra las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 3 de abril de 2014 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Griselda Salas Montes por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al expedir las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 3 de abril de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora en tutela contra la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta – E.S.E Hospital Local Jorge Cristo Sahium. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efecto las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 3 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, III) se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia aplicando en debida forma las normas que regula el régimen retroactivo de cesantías de los empleados territoriales. Los hechos y consideraciones del actor.

El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 10): Indicó que el señor José Daniel Hernández Espinosa se vinculó inicialmente a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y sin solución de continuidad fue transferido a la E.S.E. Hospital Local Jorge Cristo Sahium hasta la fecha de su fallecimiento el 23 de diciembre de 2003. Manifestó que la señora Griselda Salas Montes en su condición de conyugue supérstite del señor José Daniel Hernández Espinosa se notificó de la Resolución No. 665 de 31 de mayo de 2004 por medio de la cual se autorizó el reconocimiento y pago cesantías y acreencias laborales a favor del mencionado exempleado público. Ante la inconformidad de la señora Griselda Salas Montes con la liquidación de las acreencias laborales reconocidas, formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual se confirmó mediante Resolución No. 767 de 22 de junio de 2004. En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los aumentos de nivelación salarial de los años 1995 a 1998 se llevaron a cabo de acuerdo con la legislación vigente y con la disponibilidad presupuestal con que contaba la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, sobre las base de los topes mínimos que permite la ley; así como la liquidación de cesantías se llevó a cabo en forma correcta teniendo en cuenta los

salarios percibidos y el tiempo laborado en la institución. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 3 de abril de 2014 la confirmó señalando que el pago de las cesantías definitivas reconocidas y liquidadas por la E.S.E. Hospital Local Jorge Cristo Sahium correspondientes al tiempo que prestó sus servicios en dicha entidad, se efectúo en legal forma respetando el régimen de cesantías aplicable, no siendo procedente para ésta Empresa Social del Estado tomar en consideración la vinculación con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, porque el pasivo prestacional que tenía la entidad quedó saneado. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan el régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos del sector salud, al estudiar la legalidad de la liquidación efectuada por el Hospital Universitario Eduardo Meoz de Cúcuta y la E.S.E. Hospital Local Jorge Cristo Sahium a las cesantías reconocidas al señor José Daniel Hernández Espinosa. Advierte que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas que regulan el sistema anual de liquidación de cesantías, desconociendo que las pruebas allegadas al proceso demostraban que el señor José Daniel Hernández Espinosa tenía derecho a que se liquidaran sus cesantías conforme el régimen retroactivo. Intervenciones. Mediante el auto de 29 de octubre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso (fls 14 - 15). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (fls 25 - 27) señaló que de manera alguna se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora en tutela, pues la sentencia de 3 de abril de 2014 estuvo debidamente sustentada en argumentos legales y en los criterios establecidos por el Consejo de Estado. Indicó que en el caso particular se demostró que el señor José Daniel Hernández Espinosa se vinculó al sector salud en el año de 1988, y por tanto se le aplicaba el régimen de cesantías retroactivo cuya prestación se liquida con el último salario devengado por el tiempo de servicio. Precisó el Tribunal, que también se encontró acreditado que “el Hospital Erasmo Meoz le consignó al señor José Daniel Hernández Espinosa en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $2.301.791 por concepto de cesantías por cumplir los requisitos para ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 interrumpiendo la retroactividad pretendida”. Afirmó el Tribunal que “la E.S.E. Hospital Jorge Cristo no podía tomar en consideración la vinculación con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, porque el pasivo prestacional que tenía dicha entidad con el demandante quedó saneado, según consta en la Resolución No. 000665 de 21 de mayo de 2004 y en el acta de transferencia, que dejó constancia de que no existen deudas laborales, quedando extinguidas las obligaciones causadas a favor del beneficiario pues al

haberse previsto legalmente la interrupción de la retroactividad de las cesantías los reconocimientos que efectué la E.S.E Hospital Jorge Cristo a donde fue transferido el señor Hernández Espinosa no cobija los tiempos laborados con anterioridad en entidades del sector salud”. Así las cosas, estimó el Tribunal que la decisión acusada se encuentra correctamente sustentada, sin incurrir en alguno de los vicios alegados por la accionante que constituya una vía de hecho, por lo que solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. Por su parte la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (fls 32 – 33), manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante pretendía el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de la asignación devengada por el señor José Daniel Hernández Espinosa contenida en los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998, sin embargo esta petición fue negada, porque tal reconocimiento estaba sometido a la condición esencial de que existiera de manera previa excedentes financieros en cada una de las instituciones de salud y se generara la correspondiente disponibilidad presupuestal y autorización por parte de la Dirección de Presupuesto y Control de Gestión del Ministerio de Salud. Adicionalmente la actora en tutela pretendía la reliquidación de las cesantías, no obstante al demostrarse que la misma se efectuó en debida forma, también se negó dicha pretensión. Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir asuntos que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario y por tal solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de

pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que

ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Griselda Salas Montes contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz

y la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium, incurrieron en defecto sustantivo que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de la señora Griselda Salas Montes, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 3 de abril de 2014 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al estudiar la legalidad de la liquidación efectuada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium a las cesantías reconocidas a su esposo el señor José 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16

Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar

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