CE-11001-03-15-000-2014-02940-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02940-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTALConcepto / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - El juez puede apartarse válidamente cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición Esta Sala se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Ahora
bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción… se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento
jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del precedente judicial, consultar sentencias T-688 de 2003, T-292 de 2006 y T-158 de 2006 de la Corte
Constitucional. RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Omisión en el reconocimiento de pensión gracia El actor afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: I) del 30 de septiembre del 2010, exp: 2007-00187-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; II) del 10 de febrero del 2011, exp: 2008-00006-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; III) del 17 de agosto del 2011, exp: 2004-01994-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Luego de estudiar las providencias enunciadas por el actor como desconocidas, la Sala advierte que en la sentencia del 30 de septiembre del 2010, cuyo magistrado ponente fue el doctor Gerardo
Arenas Monsalve, se sostuvo que si bien es cierto el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para obtener la pensión gracia 20 años de servicio, puede reconocérsele dicha prestación a aquellas personas que cumplieron las dos terceras partes del tiempo siempre que una invalidez les haya impedido continuar laborando… es evidente que las autoridades judiciales demandadas debieron acoger la sentencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve o, por el contrario, estaban obligados a explicar las razones por las cuales no lo tuvieron en cuenta, pues contiene una situación fáctica similar, así pues la señora De la Cruz De la Rosa laboró 16 años y 8 meses y no pudo completar los 20 años de servicio por su estado de invalidez. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 28 de marzo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia de unificación de la Sala Plena del
Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto la procedencia y los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver sentencia de esta Corporación, exp. 2007-00187-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02940-00(AC)
Actor: JAIRO JOSE DE LA ROSA CARO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jairo José de la Rosa Caro contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se declaren sin efectos las sentencias proferidas así: En primera instancia, con fecha de mayo 30 de 2013, por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia, con fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico por la violación de mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho al trabajo y seguridad social como derechos de segunda generación, en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho laboral, con radicación número 125 de 2012, adelantado como beneficiario contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy subrogado en sus derechos y obligaciones por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Que la violación de los Derechos Fundamentales enunciados se configuró por haberse incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación del precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de septiembre 30 de 2010, Radicación: 17001-23-31-000-200700187-01 (1067-09) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00006-01 (1314-10) Consejero
Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01994-01
(1071-10) Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Que por virtud de las anteriores declaraciones se me conceda al
derecho a la pensión gracia en representación de mi ex cónyuge finada CLARA INÉS DE LA CRUZ DE LA ROSA, a partir del día 1º DE JULIO DE 1995, en la cuantía y valores señalados en la demanda debidamente indexados, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, e índices de precio al consumidor dispuesto en la referida norma.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Clara Inés De la Cruz de De la Rosa, cónyuge del actor, laboró como docente para el departamento del Atlántico desde 1978 hasta 1995.
CAJANAL, mediante Resolución 00112 del 22 de febrero 1996, reconoció a la señora Clara Inés pensión por invalidez, fecha en la cual cumplió 16 años y 8 meses de servicio. La esposa del actor falleció y a él se le reconoció pensión sustituta de invalidez, mediante Resolución 0168 del 22 de mayo del 2009. El señor De la Rosa Caro solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de gracia post mortem. Petición que fue negada mediante Resolución 023360 del 2012. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 033104 del 2012. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las anteriores resoluciones. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo del 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la cónyuge del actor no cumplía con el requisito de tiempo señalado en la Ley 114 de
1913, es decir, 20 años de servicio, para que pudiera reconocérsele la pensión gracia. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó por las mismas razones, mediante sentencia del 28 de marzo del 2014. El actor señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y al respecto citó algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no expuso argumentos adicionales.
3. Trámite Previo Mediante auto del 7 de noviembre del 2014, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- , como tercera interesada en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
4. Oposiciones El doctor Óscar Wilches Donado, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuando la providencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Explicó que la señora Clara Inés De la Cruz de De la Rosa laboró 16 años y 8 meses, luego, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, el tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión gracia es de 20 años, razón por la cual no cumplía con los requisitos. Finalmente, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, como lo pretende el actor en el presente caso. La doctora Mildred Arteta Morales, Juez Cuarto Administrativo Oral de
Barranquilla, advirtió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido a los juzgados administrativos escriturales de descongestión, mediante el Acuerdo PSAA9932 del 14 de junio del 2013. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto la sentencia se profirió de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 Fls 30-31
5. Intervención del tercero interesado El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por considerar que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada y no es viable pretender reabrir el debate procesal mediante la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Jairo José De la Rosa Caro pretende la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias del 30 de mayo del 2013 y del 28 de marzo del 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que señala los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Del estudio del expediente la Sala observa que: CAJANAL reconoció a la señora Clara Inés De la Cruz de De la Rosa pension de invalidez, mediante Resolución 00112 del 22 de febrero 1996, luego de que laborara como docente en el departamento del Atlántico durante 16 años y 8 meses. El señor Jairo José De la Rosa Caro, cónyuge de la señora Cala Inés y
beneficiario de la pensión de invalidez sustituta, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las Resoluciones 023360 del 2011 y 033104 del 2012, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. . Durante el trámite del proceso el actor solicitó la aplicación de la sentencia del 30 de septiembre del 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que en un caso similar reconoció la pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo del 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con el requisito de tiempo señalado en la Ley 114 de 1913. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 28 de marzo del 2014. El actor aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a los requisitos del reconocimiento de la pensión gracia. La Sala advierte que no hay lugar a estudiar el defecto sustantivo, pues el actor no expuso que las demandadas desconocieran o inaplicaran alguna norma, por el contrario se evidencia que confundió tal defecto con el desconocimiento del precedente. Ahora bien, se entrará a estudiar el cargo de desconocimiento del precedente, así: Violación del precedente. Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han
decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T-158 de 2006. de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.”
(ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión
surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad. Desconocimiento del precedente en el presente caso. El actor afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: I) del 30 de septiembre del 2010, Exp: 2007-00187-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; II) del 10 de febrero del 2011, Exp: 2008-00006-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; III) del 17 de agosto
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