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CE-11001-03-15-000-2014-02961-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02961-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración / SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo Lo que pretende la parte actora con el derecho de petición que es objeto de estudio en esta oportunidad, es que el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa autorización del Magistrado Sustanciador del proceso de reparación directa con radicado No. 2500023260002010-00375-01, deposite en una cuenta de ahorros abierta a nombre de la peticionaria, una suma de dinero que por mandato legal está consignada a órdenes del Tribunal… El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Por lo tanto, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos: (i) las estrictamente judiciales sometidas a las reglas del respectivo proceso y (ii) aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis, es decir, las actuaciones administrativas, respecto de las cuales se aplican las normas que rigen a la administración en relación con el derecho de petición (actual Ley 1437 de 2011)… Teniendo en cuenta que: (i) con la solicitud presentada por la parte actora se pretende obtener pronunciamiento por parte de uno de los magistrados de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente del titular del despacho en el que se tramitó el proceso en el que la accionante prestó sus servicios como Auxiliar de la Justicia, y (ii) que la petición está dirigida a que se le ordene al secretario de esa sección depositar el valor contenido en el título de depósito judicial, constituido en cumplimiento del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 363 del Código General del Proceso), en la cuenta de ahorros de la peticionaria, es claro que la respuesta a dicho requerimiento implicaría una decisión judicial sobre un asunto relacionado con el pago de honorarios de la perito. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela no es el medio para agilizar la actuación procesal surtida con ocasión de la solicitud de pago de los honorarios consignados en favor de la auxiliar de la justicia y a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que deberá acudir a los mecanismos propios de ese procedimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 388 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 363 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de petición frente a los jueces, consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-334 de 1995 y T-07 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02961-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA VALENCIA SALAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PATRICIA VALENCIA SALAS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 20 de octubre de 20141, la señora Sandra Patricia Valencia Salas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En el proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-0002010-000752, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, se nombró y posesionó como perito a la señora Sandra Patricia Valencia Salas. 1.2. Una vez la Auxiliar de la Justicia rindió el dictamen que le fue encomendado, se le fijó como honorarios la suma de $300.000, que fueron consignados a su favor, en la cuenta de depósitos judiciales del citado Tribunal.

1 Folios 3. 2 Revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, el proceso al que se refiere la parte actora es el No. 250002326000-2010-00375-01, demandante: Yudi Milena Portilla Cabrera y otros, demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista. En la actualidad, se encuentra ante el Consejo de Estado surtiéndose el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal. 1.3. Como la señora Sandra Patricia Valencia Salas reside en la ciudad de Pasto (Nariño), el 4 de septiembre del año en curso, vía correo certificado3, le envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un derecho de petición en el que, teniendo en cuenta (i) su lugar de su residencia, (ii) el desconocimiento del número del título judicial y (iii) la imposibilidad de acudir ante las instalaciones del despacho judicial para reclamar los honorarios a los que tiene derecho, le solicitó al Secretario de la Sección Tercera de esa Corporación que “(…) se sirva previa autorización del Honorable Magistrado que conoce del asunto, depositar el valor contenido en el título de depósito judicial en mi cuenta de ahorros (…), cuenta aperturada en la ciudad de Pasto”4 (Subrayas originales y negrillas de la Sala). 1.4. En esa oportunidad, la peticionaria le puso de presente al destinatario del derecho de petición (i) que ha transcurrido un término considerable desde que se le asignaron los honorarios, (ii) que a pesar de las gestiones realizadas no ha sido

posible recibir el monto asignado por su labor y (iii) que el dinero le sería de mucha utilidad para comprar los medicamentos de su señora madre, que se encuentra a su cargo. 1.5. Según lo manifestó la parte actora, a la fecha de la presentación de la tutela, no se le había dado respuesta a su solicitud. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Sírvase tutelar mi derecho fundamental de petición. SEGUNDO. En consecuencia, sírvase ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de respuesta a mi derecho de petición de fecha 4 de septiembre de 2014”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3 Cfr. el folio 7 del expediente. Recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin día legible, pero del mes de septiembre del año 2014. 4 Fls. 4-5. Para la accionante, la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, vulnera su derecho fundamental de petición. Para fundamentar su solicitud transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-567 de 1992, en la que se hace referencia a este derecho fundamental. 44.. IInntteerrvveenncciioonneess Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 29 de octubre de 2014, se ordenó notificar a la parte accionada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección

de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir dar respuesta a la solicitud de pago mediante consignación en una cuenta personal, de los honorarios asignados como Auxiliar de la Justicia en un proceso judicial, que obran en un título de depósito judicial a cargo del citado Tribunal. 22.. EEll ddeerreecchhoo ffuunnddaammeennttaall ddee ppeettiicciióónn El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política5, tal como lo ha concebido la doctrina es “[…] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un 5 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. determinado poder constituido”6 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”7. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente

desarrollados por la doctrina8 y la jurisprudencia constitucional9. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”10 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma11. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo 3.1. Lo que pretende la parte actora con el derecho de petición que es objeto de estudio en esta oportunidad, es que el Secretario de la Sección Tercera del 6 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 7 Ibíd., p. 174. 8 En este sentido: Ibid., p. 183. 9 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro

de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 10 MARÍN CORTÉS, Op. Cit., p. 187. 11 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “previa autorización” del Magistrado Sustanciador del proceso de reparación directa con radicado No. 2500023260002010-00375-01, deposite en una cuenta de ahorros abierta a nombre de la peticionaria, una suma de dinero que por mandato legal12 está consignada a órdenes del Tribunal. 3.2. En relación con el derecho de petición frente a los jueces, la Corte Constitucional en las sentencias T–334 de 199513 y T–07 de 199914, reiteradas en las sentencias T–377 de 200015 y T–311 de 201316, precisó lo siguiente: 3.2.1. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Por lo tanto, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 3.2.2. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos: (i) las estrictamente judiciales sometidas a las reglas del respectivo proceso y (ii) aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis, es decir, las actuaciones administrativas, respecto de las cuales se aplican las normas que rigen a la administración en relación con el derecho de petición (actual Ley 1437 de 2011). 3.3. Sobre este punto, acogiendo la posición mayoritaria de esta Sala, y en atención a los reiterados planteamientos que sobre el particular ha esbozado la

jurisprudencia constitucional, se tiene que, tratándose de peticiones presentadas frente a actuaciones judiciales, su alcance encuentra limitaciones, bajo el entendido que este tipo de actuación se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, y por tanto, se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos por el legislador para el efecto. 12 El inciso tercero del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 363 del Código General del Proceso, ejecutoriada la providencia que fije los honorarios de los auxiliares de la justicia, la parte que los adeuda deberá (i) pagarlos al beneficiario o (ii) consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que se los entregue al beneficiario. 13 Corte Constitucional, sentencia del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, sentencia del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3.4. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez,

por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”17. Y en sentencia T–158 de 2012, dijo la misma Corporación que “…tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”18. 3.5. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que: (i) con la solicitud presentada por la parte actora se pretende obtener pronunciamiento por parte de uno de los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente del titular del despacho en el que se tramitó el proceso en el que la accionante prestó sus servicios como Auxiliar de la Justicia, y (ii) que la petición está dirigida a que se le ordene al secretario de esa sección “depositar el valor contenido en el título de depósito judicial”, constituido en cumplimiento del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 363 del Código General del Proceso), en la cuenta de ahorros de la peticionaria,

es claro que la respuesta a dicho requerimiento implicaría una decisión judicial sobre un asunto relacionado con el pago de honorarios de la perito. 17 Ib. Note. 16. 18 Cfr. Sentencia T-1124 de noviembre 3 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 3.6. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela no es el medio para agilizar la actuación procesal surtida con ocasión de la solicitud de pago de los honorarios consignados en favor de la auxiliar de la justicia y a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que deberá acudir a los mecanismos propios de ese procedimiento. Por lo tanto, se concluye que al derecho de petición objeto de estudio no se le puede dar el tratamiento previsto en las normas que rigen esta clase de solicitudes ante la administración, en consecuencia, lo procedente es negar el amparo del derecho fundamental de petición. Por último, cabe recalcar, que si bien ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse para evitar la consumación de un perjuicio irremediable19, en el caso bajo estudio, tal perjuicio no se planteó en la demanda, y tampoco se demostró su existencia En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Valencia Salas

en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 19 En la Sentencia T-225 de 1993, a Corte Constitucional ha señalado que un perjuicio reviste la naturaleza de irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

AUSENTE CON PERMISO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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