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CE-11001-03-15-000-2014-02966-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02966-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANCIAL / ACCIÓN POPULAR / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONTRA LA MUJER / RECURSOS PÚBLICOS PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – La financiación corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda de acción popular en las normas invocadas por la parte actora que reglamentan los subsidios de alimentación y habitación, en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar, las cuales expresamente establecen que su aplicación se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas sustantivas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. Por otra parte, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que las mismas están debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose

aplicado al caso concreto la norma sustantiva y el precedente que correspondía, con plenas garantías para el tutelante. Finalmente, la Sala considera necesario informar al tutelante que en el evento de encontrar demostrada la vulneración de los derechos colectivos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y en aras de obtener una tutela judicial efectiva, cuenta con las acciones de cumplimiento y la popular que puede instaurar contra las entidades nacionales encargadas de la conseguir y apropiar los recursos para la efectiva aplicación de la Ley 1257 de 2008 y, en todo caso, contra el Ministerio de la Protección Social, entidad que tiene a su cargo el diseño de las políticas públicas de sensibilización y protección contra las mujeres.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1792 DE 2012 / LEY 1257 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02966-00(AC)

Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Herleing Manuel Acevedo García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Herleing Manuel Acevedo García, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”. Tales derechos y principios los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda y de 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la referida decisión, en la acción popular que instauró contra el municipio de Floridablanca.

2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Floridablanca, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos de seguridad y salubridad públicas en los casos de violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1257 de 20081.  En la demanda incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como la seguridad y la salubridad públicas. El acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que los casos de violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1257 de 2008, vulnerados por la alcaldía de Floridablanca por la omisión de asignar un presupuesto en el régimen subsidiado de salud, para el subsidio de alimentación y habitación en los casos de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, asignar un presupuesto al régimen subsidiado de salud, para el subsidio de alimentación y habitación en los casos de violencia intrafamiliar”2.  Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el a quo que “… el municipio de Floridablanca Santander no está obligado por la ley a destinar partidas dentro del presupuesto para brindar la 1 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 2 Folio 6. medida de atención establecida en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, pues tales medidas se atienden con recursos del Sistema General de Participaciones para las mujeres afiliadas al régimen subsidiado con recursos del FOSYGA provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011”.

 Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, en la que confirmó la decisión.  El Tribunal realizó un análisis de la normatividad que reglamenta los subsidios de alimentación y habitación a favor de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, encontrando que las medidas debían ser financiadas con los recursos a los que se refiere el Decreto 1972 de 2012 y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Concluyó que “… no se advierte omisión alguna por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ni la existencia de un daño, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que se evidenció que no le corresponde a dicho ente territorial destinar recursos dentro del presupuesto para dar aplicación a las medidas de atención dispuestas en la Ley 1257 de 2008”3.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades accionadas desconocieron que los recursos que se deben destinar a protección de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar pueden provenir del Sistema General de Participaciones o de recursos propios de las entidades territoriales.

Manifestó que en las providencias se incurrió en un defecto sustancial o material, por cuanto las autoridades judiciales desconocieron el contenido normativo del artículo 19 de la Ley 1257 de 20084 que hace referencia a las medidas implementadas por la ley y por las entidades territoriales. 3 Folio 17. 4 La norma citada establece: “Artículo 19. Las medidas de atención previstas en esta ley y las que

implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo: a. Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas, de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad, e integridad. b. Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima. En el régimen contributivo éste subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente. c. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de

la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas. Parágrafo 1º. La aplicación de las medidas definidas en los literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite”. Consideró igualmente que se vulneró la Constitución Política, por ser deber del Estado velar por la protección de la vida de los ciudadanos, la convivencia, la dignidad humana y la prevalencia del interés general y que corresponde a las entidades territoriales velar por la salud de los habitantes del respectivo municipio.

4. Petición de amparo El accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, pretende: “PRIMERO: Que se ampare judicialmente el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos ‘son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado’; violan además la protección de la integridad del espacio público (art 82 C.N) por último es óbice el ejercicio de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos artículo 88.

SEGUNDO: Solicito se sirva revocar las sentencias de primera y segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en los numerales primero, segundo y

tercero, dictando en su lugar la que en derecho deba fallarse, como es PRIMERO: declárese la vulneración por parte del municipio de Floridablanca Santander de los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como la seguridad y la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que la salud es un servicio público donde también entran los subsidios para atender los casos de violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo establecido en la ley 1257 de 2008, vulnerados por la alcaldía del municipio de Lebrija (Sic) por la omisión de asignar un presupuesto en el régimen subsidiado de salud, para el subsidio de alimentación y habitación en los casos de violencia intrafamiliar y la publicidad de los beneficios de la Ley 1257 de 2008. SEGUNDO: Ordenase al municipio de Floridablanca, asignar un presupuesto en el régimen subsidiado de salud, para el subsidio de alimentación y habitación en los casos de violencia intrafamiliar de acuerdo a los lineamientos de la Ley 1257 de 2008 o que se contrate los servicios hoteleros junto con la alimentación. TERCERO: Condénese en costas del proceso al municipio de Girón (Sic) y como agencias en derecho se fijan tres (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera no se vulneren los derechos constitucionales mencionados en la primera pretensión.

TERCERO: que se reconozca las costas y agencias en derecho de la acción popular5”

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a la parte demandante, al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se ordenó la vinculación del municipio de Floridablanca, como tercero con interés directo en las resultas del proceso6. 5 Folio 3. 6 Folio 43.

6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas 6.1 Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga No se pronunció. 6.2 Tribunal Administrativo de Santander Por escrito radicado el 26 de noviembre de 2014 en la Secretaria General de esta Corporación el Magistrado Milciades Rodríguez Quintero afirmó que el trámite dado a la acción popular se encuentra ajustado a derecho, respetando la plenitud de las formas propias del juicio, habiéndose proferido una providencia de acuerdo a las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente y la interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, garantizando el debido proceso de los intervinientes.

Respecto a que el municipio de Floridablanca incumple lo ordenado en el Artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, referente a las medidas de atención de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, resaltó que, una vez estudiada dicha normatividad, “(…) se logró establecer que el ente territorial no tiene obligación referente a los subsidios de alimentación, habitación, servicio de hotelería y subsidio monetario mensual para garantizar habitación y alimentación de la

víctima, ya que la misma norma ha establecido que la aplicación de dichas medidas de atención se encuentran a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud … de acuerdo a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social”7. Por lo anterior, concluyó que los fallos cuestionados se profirieron de acuerdo con la normatividad aplicable, adoptándose la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se advirtió omisión alguna por parte del municipio de Floridablanca; ni la existencia de un daño, vulneración o amenaza de derechos colectivos. Solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela.

7. Informe de la entidad vinculada - municipio de Floridablanca No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Herleing Manuel Acevedo García, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la 7 Folio 50 y 51. demanda y de 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la referida decisión, en la acción popular que instauró contra el municipio de Floridablanca.

Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el

sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 5 de septiembre de 2014 y el libelo se presentó el 22 de octubre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Meta proferida en una acción popular13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto 12 Ídem. 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte la vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a

continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. El tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”, por cuanto las autoridades accionadas desconocieron que los recursos que se deben destinar a la protección de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar pueden provenir del Sistema General de Participaciones o de recursos propios de las entidades territoriales. Manifestó que en las providencias se incurrió en un defecto sustancial o material, por cuanto se desconoció el contenido normativo del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, que hace referencia a las medidas implementadas por la ley y por las entidades territoriales para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Consideró igualmente que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, por constituir un deber a cargo del Estado velar por la protección de la vida de los ciudadanos, la convivencia, la dignidad humana y la prevalencia del interés general y que corresponde a las entidades territoriales velar por la salud de los habitantes del respectivo municipio. Cabe destacar que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda de acción popular en las normas invocadas por la parte actora que reglamentan los subsidios de alimentación y habitación, en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar, las cuales expresamente establecen que su aplicación se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, previo a advertir que no obstante que se solicitaba el cumplimiento

de una norma –artículo 19 de la Ley 1257 de 2008– resultaba procedente la acción popular, por cuanto se pretendía la protección de derechos colectivos14, consideró que “… sin importar el fondo al que pertenezca la mujer víctima de violencia intrafamiliar, es decir, contributivo o subsidiado, la atención de la misma será financiada con los recursos a que se refiere el Decreto 1792 de 201215 14 Citó como marco conceptual precedentes del Consejo de Estado, en especial la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera de fecha 6 de mayo de 2010, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, en la cual se consideró que “… la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997”. (fl. 12). 15 La norma establece: “Artículo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación,

tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos. atendiendo a que este último modificó el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, “Por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso y, adicionalmente, en las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que el municipio de Floridablanca no estaba vulnerando los derechos colectivos alegados por el accionante, máxime cuando no existía prueba de la existencia de un daño y mucho menos que este hubiera sido ocasionado por omisión del municipio accionado. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas sustantivas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus

intereses. Por otra parte, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que las mismas están debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto la norma sustantiva y el precedente que correspondía, con plenas garantías para el tutelante. Finalmente, la Sala considera necesario informar al tutelante que en el evento de encontrar demostrada la vulneración de los derechos colectivos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y en aras de obtener una tutela judicial efectiva, cuenta con las acciones de cumplimiento y la popular que puede instaurar contra las entidades nacionales encargadas de la conseguir y apropiar los recursos para la efectiva aplicación de la Ley 1257 de 2008 y, en todo caso, contra el Ministerio de la Protección Social, entidad que tiene a su cargo el diseño de las políticas públicas de sensibilización y protección contra las mujeres. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Herleing Manuel Acevedo García, por las razones expuestas en la parte

considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes. Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los p

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