CE-11001-03-15-000-2014-02970-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02970-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del apoderado del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 6 de febrero de 2014, notificada por edicto el 13 de febrero de 2014, luego quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 20 de octubre de 2014, han transcurrido 8 meses y 2 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los
recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad... La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02970-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela presentada por el departamento de Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) le solicito muy comedidamente al magistrado ponente de la presente acción constitucional, se decrete como medida previa o provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia N° 32 de febrero de 2014 por medio de la cual se condena al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y cancelar al actor o a quien represente sus derechos, a partir del 8 de octubre de 2003, una pensión mensual vitalicia de jubilación.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gonzalo Alvarado Velasco, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, en la que deprecó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Desarrollo Institucional, General y
Hacienda y Crédito Público del departamento del Valle del Cauca y del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social del Valle del Cauca, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, concedió las súplicas de la demanda. La anterior decisión no fue apelada por las partes1. Aclaró el apoderado del actor que en el trámite del proceso que culminó con la sentencia del 6 de febrero de 2014, se surtió, sin la vinculación del departamento del Valle del Cauca, el cual no contó con defensa oportuna, no se le notificaron las decisiones como lo exige la ley, se vinculó a la Asamblea Departamental y como obra en el expediente, el apoderado de la duma, renunció y se evidenció la ausencia de defensa. Aseguró que las pretensiones fruto del fallo del tribunal ya habían sido debatidas en procesos anteriores por el mismo ente judicial, (Radicado 2006-002969-00), con ponencia del magistrado Ramiro Ramírez Onofre, sentencia del 25 de septiembre de 2009, donde se resolvió declarar de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y, en consecuencia, la Sala se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Resaltó el apoderado que el Consejo de Estado, que conoció de la apelación de la providencia del 25 de septiembre de 2009, confirmó la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y aclaró que sólo se demandaron los actos expedidos por el departamento del Valle del Cauca, entidad que no estaba obligada a efectuar el reconocimiento pensional, por lo que advirtió que se presentaron circunstancias relativas al agotamiento de la vía gubernativa que impidieron acceder a las pretensiones del demandante. Que en ese proceso el propio Consejo de Estado, a pesar de confirmar la providencia inhibitoria, hizo importantes precisiones motivadas, frente a la entidad responsable del reconocimiento pensional. Argumentó que es evidente que la decisión judicial objeto de esta tutela, vulneró los derechos fundamentales del departamento del Valle del Cauca e incurrió en flagrante vía de hecho, al violar el principio de legalidad al reconocer la pensión vitalicia de jubilación al señor Gonzalo Alvarado Velasco con desconocimiento del precedente jurisdiccional del Consejo de Estado. Que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta el precedente de la Sección Segunda, del Consejo de Estado2, aplicable para resolver la 1 Folio 96 del expediente. 2 Subsección B, Sección Segunda, sentencia 3 de febrero de 2011, numero interno 0571-2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. situación que se debatía en la acción de nulidad y restablecimiento, ya que los factores axiológicos de uno y otro son iguales. Alegó que la providencia reprochada invocó para el reconocimiento de la pensión del señor Alvarado Velasco normativa que no era pertinente a la discusión, ya que al no contar con los 20 años de servicio público, no era procedente aplicar el Decreto 2527 de 2000. Que el magistrado ponente y la Sala de Decisión carecían
de apoyo probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal en que sustentaron la decisión.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al señor Gonzalo Alvarado Velasco, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a la UGPP, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso y negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor.3
4. Oposición 4.1. El doctor Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente.
Resaltó que el trámite del proceso atacado por el departamento del Valle del Cauca se surtió en debida forma, con respeto por las formas propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en ningún momento, existió vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las etapas procesales legalmente establecidas se desarrollaron en su totalidad. Que, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estudió detenidamente el caso, fundamentó la providencia, tanto en las normas aplicables, como en el material probatorio anexo al proceso. Análisis que llevó a la certeza de que el pensionado se encontraba en el régimen de transición previsto en el 3 Fls. 115 a 118 del expediente. 4 Folios 131 a 132 del expediente.
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que resultaban aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo que no puede afirmarse que existe la violación a los derechos fundamentales del departamento del Valle del Cauca, por ser merecedor de una sentencia desfavorable para sus intereses, pues diferente sería que dentro del proceso judicial se evidenciara actuaciones atentatorias, cosa que jamás ocurrió, como se ve en el expediente, más aún, cuando el departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. Que en el caso en estudio se vislumbra que el departamento no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, según constancia secretarial del 4 de marzo de 2014, donde se indica que ha transcurrido el término de ejecutoria, pero las partes guardaron silencio. 4.2. La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó negar el amparo presentado5. Al efecto alegó que: Analizado el tema en discusión en esta tutela, es preciso aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia carecen de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales. La Corte Constitucional ha dicho, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que dada la informalidad de la tutela, los actores, en razón de su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsables directos de la vulneración de los derechos a quienes en, su parecer, son o fueron los causantes
de la violación y con ello dejar de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y, por tanto, deben asumir las consecuencias de su conducta. Advirtió que la dirección nunca ha puesto en riesgo ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por el actor, en relación con la administración de justicia, tampoco se ha configurado una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en lo que a la sentencia objeto de reproche hace referencia. 5 Folios 134 a 141 del expediente. Que la presente acción no solo es improcedente por lo citado, pues es claro que ante la inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, el actor contaba con la posibilidad de incoar los recursos procedentes, lo que al parecer no hizo, lo que permitió establecer que lo que el actor pretende es revivir un término ya fenecido. Que tampoco se encuentra acreditado el efecto inminente y dañino que puede recaer en el departamento por la actuación judicial, si es que la hay, como se dijo en el auto admisorio de la tutela en el cual se negó la medida provisional solicitada. Concluyó que la entidad judicial que representa no es la llamada a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto se dijo sus funciones son administrativas y no judiciales. 4.3. El apoderado del señor Gonzalo Alvarado Velasco6, en su condición de tercero interesado, en el proceso de la referencia, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el ente territorial. Analizó, en primer lugar, que para que proceda la acción de tutela contra sentencia judicial se deben agotar todos los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico para luego acudir al amparo.
En este caso el ente territorial nunca presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral Descongestión, aunque la decisión del 6 de febrero de 2014 fue notificada debidamente por edicto del 13 del mismo mes y año. Que el principio de inmediatez en el presente no se cumplió. La sentencia del tribunal es del 6 de febrero de 2014, quedó notificada y ejecutoriada el 3 de marzo del 2014 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre del mismo año, después de más de 7 meses. Por último que la entidad territorial mediante, acto administrativo, Resolución 1643 del 30 de junio de 2014 reconoció la pensión del señor Alvarado Velasco y lo incluyó en nómina de pensionados, dispuso el pago retroactivo de las mesadas pensionales adecuadas. 6 Folios 143 a 147 del expediente. Si bien dicho acto administrativo se considera de ejecución por dar cumplimiento a una orden judicial, de fondo constituye un acto administrativo subjetivo por cuanto reconoció un derecho pensional, luego goza del carácter intangible e inmutable y se presume legal. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el departamento del Valle del Cauca, pretende la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 6 de febrero de 2014, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gonzalo Alvarado Velasco, A la Sala le corresponde estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnero los derechos invocados por la parte demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional8. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia
de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el
7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 8Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El departamento del Valle del Cauca ejerció acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral Descongestión por incurrir en defecto sustantivo al no aplicar el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara sin efectos el fallo proferido por la
autoridad judicial demandada el 6 de febrero de 2014. Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del apoderado del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 6 de febrero de 2014, notificada por edicto el 13 de febrero de 2014, luego quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año10, así, a la fecha de presentación de esta acción, 20 de octubre de 201411, han transcurrido 8 meses y 2 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad. 10 Ver folio 96 del expediente 11 Folio 12 del expediente. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 12 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
1. DENIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el departamento de Valle del Cauca, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral en Descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección