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CE-11001-03-15-000-2014-02999-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02999-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO

DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

- Inexistencia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió el acervo probatorio allegado oportunamente por las partes, las normas y la jurisprudencia que consideró era aplicable al caso, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento, el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad (…) [E]l tribunal realizó un estudio profundo de las normas relacionadas con la insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, así como las que tratan sobre el retén social y protección especial para prepensionados, a partir del cual concluyó que no era posible acceder a las pretensiones formuladas por [J.C.L.C]. Se tiene que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, estuvo debidamente fundamentada en los elementos de juicio aportados al proceso, en un estudio profundo del material probatorio, la normatividad aplicable y en la jurisprudencia que consideró aplicable. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe resaltar la Sala en primer lugar que si bien el actor cita decisiones que hablan sobre la protección constitucional y legal que se ha previsto para quienes están cercanos a cumplir

requisitos para pensionarse o para quienes ya los cumplieron, en el caso concreto el Tribunal tuvo en cuenta una sentencia que consideró se ajustaba más a los supuestos de hechos planteados y demostrados dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02999-00(AC)

Actor: JOSE CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor José Cipriano León Castañeda acudió ante esta Corporación para solicitar la protección del derecho al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir las sentencias dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho presentado por el hoy accionante contra Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutele el derecho al debido proceso invocado; II) se declare la nulidad de la Resolución expedida el 11 de noviembre de 2010 por la mesa directiva del Concejo de Bogotá y se solicite el reintegro al cargo que venía desempeñando como Asesor código 5, grado 6; III) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se reconozca indemnización en abstracto de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, y hasta la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso.

2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: El accionante se vinculó al Concejo de Bogotá mediante Resolución No. 00219 del 20 de marzo de 2007, al cargo de asesor código 105, grado 06 y posteriormente, mediante Resolución No. 622 del 11 de noviembre de 2011, se declaró insubsistente su nombramiento.

A juicio del accionante la anterior decisión desconoce las normas constitucionales y legales, así como lo dispuesto en las sentencias C-1037 de 2003, C-107 de 2002, C-1443 de 2000 y en el fallo dictado por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación interna No. 2533-2007, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre el amparo reconocido a los prepensionados. Teniendo en cuenta lo expuesto, el actor presentó, a través de apoderado judicial,

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2013 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del actor, los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico por no valorar el conjunto de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en defecto sustantivo, al no aplicarse normas que regulan los derechos de los prepensionados; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indica que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-1037 de 2003, C-107 de 2002, C-1443 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional; y el fallo dictado por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación interna No. 2533-2007. Afirma que el procedimiento realizado para retirarlo del servicio y para reconocer la pensión de jubilación no es congruente con lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003, pues para que se presente el retiro del servicio es necesario que se haya notificado la inclusión en nómina de pensionados y no a la inversa.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 30 de octubre de 2014 (fls. 153 y 154) se ordenó la notificación

a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Defensa del Daño Antijurídico (E) de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 162-165) previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para su procedencia. Igualmente, indicó que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se expidieron con sujeción de las normas aplicables y sin desconocer los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión (fls. 177-180), realizó en primer lugar un recuento de los supuestos planteados dentro del proceso ordinario, y consideró que en la sentencia dictada por esa Corporación se estudiaron todos los documentos obrantes dentro del proceso lo cual llevó a confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Igualmente, indicó que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, pues los argumentos expuestos en la presente acción son los mismos que los expuestos dentro del proceso ordinario, los cuales fueron

debidamente estudiados por los jueces de conocimiento. Finalmente, señaló que debe declararse la improcedencia de la acción por cuanto el actor hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición, por lo que no puede emplearse la acción de tutela como una tercera instancia para estudiar nuevamente los argumentos del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por José Cipriano León Castañeda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra

quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,

de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor en tutela, se incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta las normas aplicables al caso, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior por cuanto considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-1037 de 2003, C-107 de 2002, C-1443 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, ni el fallo dictado por el

Consejo de Estado dentro del proceso con radicación interna No. 2533-2007, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25

Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre el amparo reconocido a los prepensionados.

Ahora bien, con el fin de establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en alguna de las causales invocadas por el accionante para que proceda la acción de tutela, debe revisarse por la Sala el contenido de las sentencias acusadas.  Sentencia del 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 82-95) “(…) observa el Despacho que la parte accionante solo se dedicó a demostrar su buena hoja de vida, sin desplegar una actividad probatoria tendiente a acreditar una intención diferente al buen servicio y a la calificación de un cargo de confianza por parte de la accionada, como tampoco se encargó de señalar en qué consistía la violación del acto

atacado, no realizó una exposición razonada acerca de la violación de su derecho, de falta de motivación, desviación de poder, errónea interpretación o aplicación de la norma, en fin no generó convicción sobre la vulneración de un derecho ni sobre la ruptura del principio de legalidad que cobija al acto acusado. También es oportuno precisar que el denominado retén social creado por la Ley 790 de 2002, que estableció una estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados y personas con limitaciones físicas o mentales, se dirigió a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que pudieran resultar afectados con los procesos de reestructuración o liquidación dentro del programa de Renovación de la Administración Pública, marco de aplicación que la misma ley delimitó y que, por lo mismo, no da lugar a ampliarlo a situaciones totalmente ajenas, como sería el caso del señor José Cipriano León Castañeda. Luego entonces, no existe disposición normativa alguna que conceda al accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, además de todo lo expuesto hay que tener en cuenta que el 26 de agosto de 2010 el Seguro Social a través de la Resolución N° 025459 modificada por la Resolución N° 035152 del 23 de noviembre de 2010 le concedió pensión de vejez al señor José Cipriano León Castañeda, a partir del 1 de diciembre de 2010.”  Sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de

Descongestión “En el presente evento, se tiene que el demandante JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia, no se comprobó que se suscitó por el reconocimiento de la pensión de vejez, para que aduzca que su relación laboral finiquitó por el hecho de haber percibido la pensión de vejez y por lo mismo debió atenderse la normativa citada. El actor JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, no aclaró que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se fundó en que ya tenía un derecho pensional reconocido, como lo afirmó. En consecuencia, no puede analizarse la presunta omisión del ente demandado de acatar el precepto del parágrafo del artículo antes citado porque insistiendo, el accionante, no fue retirado del servicio por obtener el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo a lo demostrado en el plenario. (…) El accionante JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA involucra el hecho de ostentar una situación de retén social (prepensionado), en la que se requiere estar dentro de un proceso de reforma o reestructuración de una entidad del Estado, con fundamento en un Programa de Renovación de la Administración Pública, y cumplir con los requisitos dentro del tiempo señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, con el hecho de alcanzar los requisitos para ser beneficiario de una prestación periódica como la pensión, eventos completamente diferentes y que no fueron confirmados en el caso particular, dado que el retiro del servicio, se constituyó bajo una causal establecida en la Ley, como la declaratoria de insubsistencia del

nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción. (…) se constató que el cargo desempeñado por el actor JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, era un empleo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la naturaleza de estos empleos, el nominador puede disponer libremente de su remoción, mediante acto administrativo de insubsistencia, siendo ésta la decisión que se sometió a controversia desatada en el fallo del 4 de marzo de 2013 (fols. 446 a 458), bajo el análisis de normas indiscutiblemente aplicables al caso concreto. Contrario a lo manifestado por el peticionario JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, se constató que s

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