CE-11001-03-15-000-2014-03001-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03001-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE CON BASE AL IPC / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, el actor afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió valorar los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de su sueldo para los años 1998, 1999, 2001 y 2002, para determinar si las variaciones anuales de su salario eran inferiores o no al I.PC., toda vez que de las mismas, se desprende que para los años de 1999 y 2002, su asignación de retiro se incrementó en porcentajes diferentes a los señalados por el Tribunal con fundamento en certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiesta que no violó los derechos fundamentales invocados, toda vez que del análisis de las normas aplicables al caso y del material probatorio obrante en el proceso, concluyó que el actor tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro, únicamente respecto de los años 2000, 2002 y 2004. (…) De lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la decisión de reajustar la asignación de retiro del actor cuando la variación de la misma era inferior al I.P.C., con fundamento en el certificado expedido por el Subdirector de Prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional expedido el 17 de abril de 2013, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las pruebas documentales allegadas por el actor con la demanda, con la finalidad de demostrar las variaciones de dicha asignación dentro de la misma época. En efecto, del análisis de los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de sueldo del actor para los años 1998 y 1999 se desprende que su asignación de retiro tuvo un aumento del 14,9103% para el año 1999 y no de 57.1030% como considera el Tribunal. Dicha circunstancia, demuestra una evidente contradicción entre las pruebas documentales allegadas por parte del actor y la certificación allegada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual debía ser estudiada y analizada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ambas fueron tenidas como pruebas dentro del proceso y debían ser valoradas conforme a los parámetros de la sana crítica. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió con la carga argumentativa que tenía de analizar ambas pruebas y exponer las razones por las cuales le daba un mayor valor probatorio a una sobre la otra conforme con la sana crítica, por lo que incurrió en defecto fáctico debido a que omitió valorar las pruebas documentales allegadas por el demandante para demostrar el incremento de su asignación de retiro en el año de 1999. (…) Conforme a lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia dejará sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2014 y del auto de 4 de julio de 2014,
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) por incurrir en defecto fáctico por las circunstancias expuestas anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03001-00(AC)
Actor: MANUEL DE JESUS BEJARANO GARZON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela formulada por la entidad accionante contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 23 de octubre de 2014, el señor MANUEL DE JESÚS BEJARANO GARZÓN, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que considera violados con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2014 y del auto de 4 de julio de 2014 dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificado con
número de radicado N° 2012-00039. 1.1 Hechos El actor se desempeñó como Cabo Segundo en la Policía Nacional. Mediante Resolución 1675 de 1996 (2 de mayo), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a su favor la asignación de retiro, la cual solicitó que fuera reajustada conforme al Índice de Precios al Consumidor. La anterior petición fue negada mediante oficio1940/OAJ de 13 de junio de 2012, acto contra el cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El mencionado medio de control, correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien en providencia de 6 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la asignación de retiro del actor fue ajustada conforme con los incrementos previstos en el Decreto 1211 de 19901, basándose en el principio de oscilación y aplicando el Decreto 107 de 19962, respecto de la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, revocó la 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 2 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio1940/OAJ de 13 de junio de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustar la asignación de retiro, en la diferencia que resultara entre el ajuste efectuado a ésta conforme al Decreto 1211 de 1990 y el incremento anual del Índice de Precios al Consumidor, para los años 2000, 2002 y 2004, pagando la diferencia resultante, debidamente indexada. Mediante escrito de 16 de mayo de 2014, el actor solicitó se corrigiera el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 9 de mayo de 2014, pues a su juicio, el Tribunal omitió ordenar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1999 y 2001. Asimismo, solicitó se adicionara la providencia en el sentido de que ésta debía cumplirse en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Dichas solicitudes fueron resueltas mediante providencia 4 de julio de 2014, en el sentido de negar la solicitud de corrección y de acceder a la solicitud de adición de la providencia con miras a que ordenara a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
El actor considera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de su sueldo allegados con la demanda que demostraban los factores salariales que devengó del año 1997 al año 2011. Asimismo, considera que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por error inducido, toda vez que fundamentó su decisión en una certificación de 17 de abril de 2013 allegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para determinar los años en que su asignación de retiro había sido ajustada por debajo del Índice de Precios al Consumidor, la cual a su juicio, es contraria a la realidad demostrada en el proceso. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 9 de mayo de 2014 y del auto de 4 de julio de 2014 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), y se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reajuste de su asignación de retiro para los años 1999 y 2002. ACTUACIÓN Por auto de 12 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Comoquiera que no fue posible notificar del auto admisorio de la demanda al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia de 26 de febrero de 2015, el Despacho dispuso se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia. 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por su juez natural, quien es autónomo e independiente y a quien corresponde aplicar las normas y los parámetros jurisprudenciales a cada caso concreto. Señaló que los fundamentos de la presente acción son “precarios” y no evidencian la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de las providencias judiciales, pues la ley dispuso recursos y oportunidades procesales para tales efectos, garantizando los derechos constitucionales de defensa y a la doble instancia. 2.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá señaló que debe declararse improcedente el amparo deprecado, toda vez que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional en tanto que lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, sino que en realidad lo que se pretende con la presente acción es plantear una inconformidad con la decisión proferida por los jueces de instancia. Señaló que dentro del proceso el actor hizo uso de su derecho de defensa, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de
2013, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que a su juicio, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que a su juicio, no fue interpuesta en un término razonable. 2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) puso de presente que analizó todo el material probatorio obrante en el proceso, aplicó las normas pertinentes al caso concreto y concluyó que el actor tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro, únicamente respecto de los años 2000, 2002 y 2004. En ese sentido, transcribió la parte considerativa de las providencias objeto de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada El señor MANUEL DE JESÚS BEJARANO GARZÓN, promovió acción de tutela contra la sentencia de 9 de mayo de 2014 y el auto de 4 de julio de 2014 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”, pues considera que el Ad quem omitió valorar los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de su sueldo que demostraban los factores salariales que devengó del año 1997 al año 2011 y fundamentó las providencias objeto de la presente acción en una certificación allegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 17 de abril de 2013, que a su juicio es contraria a la realidad. Observa la Sala que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia, toda vez que: (1) la cuestión debatida goza de relevancia constitucional, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) el actor agotó los medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios que tenía a su disposición; (3) la acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno y razonable3; y, (4) la providencia cuestionada no fue proferida en el marco de una acción de tutela. 3.4.1. Defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la
Corte Constitucional. En la citada sentencia C-590 de 2005, la Corte definió el defecto fáctico de una providencia judicial, como aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” En la sentencia T-039 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), desarrolló el tema estableciendo lo siguiente: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa4 u omite su valoración5 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma 3 El auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de corrección y adicionó la sentencia de 9 de mayo de 2014, fue notificado personalmente por mensaje de datos el 18 de julio de 2014. 4 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 5 Sentencia T-239 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su
decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. emerge clara y objetivamente6. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez7. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución8. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”9. (Se resalta). En consecuencia, se advierte que se configura el defecto fáctico, cuando el juez: i) niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; ii) omite la valoración de una prueba y sin fundamento da por no probada la situación fáctica que se desprende inexorablemente de la misma; y, iii) valora una o varias pruebas determinantes para resolver de fondo la controversia, que no debían admitirse, ni recaudarse. 3.4.2. Defecto por error inducido como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Conforme con lo señalado en la sentencia C-590 del 2005, se presenta defecto por error inducido cuando “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” En desarrollo del tema la Corte Constitucional en sentencia T-702 del 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) manifestó que el defecto por error inducido se caracteriza por: “el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada”; y, en otra oportunidad, “un funcionario judicial incurre en una vía de hecho por consecuencia
cuando: (i) la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) [tiene] como consecuencia un perjuicio iusfundamental.” 6 Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. 7 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 8 La ya citada sentencia T-538 de 1994. 9 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En razón de lo anterior, se configurara defecto por error inducido cuando: (i) la providencia objeto de la acción de tutela se fundamente en la apreciación de hechos o aspectos jurídicos, determinados por los órganos competentes violando derechos constitucionales; y, que generen un perjuicio a un derecho fundamental. 3.5. Caso concreto.
Corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), incurrió en defecto fáctico por omitir valorar las pruebas documentales allegadas con la demanda para determinar la variación de la asignación de retiro del actor desde el año 1997 al 2011, en especial, los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de su sueldo para los años 1998, 1999, 2001 y 2002; y, si, el Tribunal incurrió en defecto por error inducido por haber fundado su decisión en una certificación de 17 de abril de 2013, allegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la que a juicio del actor, contraría a la realidad. En el caso bajo examen, el actor afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió valorar los documentos contentivos de la liquidación anual por aumento general de su sueldo para los años 1998, 1999, 2001 y 2002, para determinar si las variaciones anuales de su salario eran inferiores o no al I.PC., toda vez que de las mismas, se desprende que para los años de 1999 y 2002, su asignación de retiro se incrementó en porcentajes diferentes a los señalados por el Tribunal con fundamento en certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiesta que no violó los derechos fundamentales invocados, toda vez que del análisis de las normas aplicables al caso y del material probatorio obrante en el proceso, concluyó que el actor tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro, únicamente respecto de
los años 2000, 2002 y 2004. En providencia de 9 de mayo de 2014, el Tribunal al resolver el caso concreto, consideró: “Partiendo como premisa que deben reajustarse las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en los años en que su incremento conforme al principio de oscilación, fue inferior al I.P.C., para tal efecto se analizará la certificación allegada por la entidad accionada, así: AÑO OSCILACIÓN IPC 1996 28.6583% 19.46% 1997 26.9324% 21.63% 1998 17.8442% 17.68% 1999 57.1030% 16.70% 2000 9.2298% 9.23% 2001 9.0000% 8.75% 2002 6.0004% 7.65% 2003 6.9999% 6.99% 2004 6.4899% 6.49% Realizada la confrontación respectiva, se concluye que el incremento de la asignación de retiro de la parte actora realizado por la entidad con base en el principio de oscilación en los años 2000, 2002 y 2004, fue inferior al IPC, debiendo ordenarse el referido ajuste respecto de los primeros, hasta el 30 de diciembre de 2004, habida cuenta que según el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (que rige a partir de su fecha de publicación – Diario Oficial No 45.778 del 31 de diciembre de 2004), volvió a establecerse el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
Consecuentemente, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se ordenará el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales pagadas con el reajuste del Decreto 1211 de 1990 y su reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 200
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.