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CE-11001-03-15-000-2014-03004-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03004-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA SALUD - Núcleo esencial. Noción / DERECHO A LA SALUDElementos esenciales: accesibilidad física y accesibilidad económica / SERVICIO DE TRANSPORTE - Eventos en los cuales debe ser asumido por la EPS / FINANCIACION DE ACOMPAÑANTE DE UN PACIENTE - Situaciones en las cuales procede el amparo constitucional La Constitución Política determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, en torno al cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determina las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, se puede hacer uso de la acción de tutela para obtener su protección efectiva. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que el derecho a la salud se debe conceder, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el artículo 49 superior. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su

familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte:… cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica… Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte se circunscriben a los siguientes eventos: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado

de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. Por otra parte, estableció tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

NOTA DE RELATORIA: en relación con el derecho a la salud consultar, sentencia T-206 de 2013 de la Corte Constitucional.

ENFERMEDAD CATASTROFICA - Cáncer / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD EN EL COMPONENTE DE APOYO - Se conceden los gastos de alimentación, hospedaje y transporte del paciente siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir estos costos / GASTOS DE ACOMPAÑANTE - Se niega solicitud / COPAGO - Se niega exoneración del pago Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por la señora Legarda Jiménez, encaminada a que se autorice el pago de los gastos de transporte y alojamiento suyos y de un acompañante y que se le garantice un tratamiento integral para el tumor maligno de tiroides que padece… De conformidad con la prueba allegada al expediente, en especial la historia clínica de la accionante y el dictamen rendido por el médico tratante, se tiene que en la actualidad cuenta con 66 años de edad, reside en la ciudad de Barranquilla,

padece cáncer papilar de tiroides, en virtud del cual se le practicó, el 24 de octubre de 2014, cirugía de tórax con anestesia general, en el Instituto Nacional de Cancerología, con sede en la ciudad de Bogotá… Para la Sala es evidente que la actora necesita realizar el control de la cirugía que le fue practicada y, adicionalmente, tratamiento con radioterapia, no obstante lo cual no existe certeza de la carencia de recursos económicos que le impidan a la paciente o a su familia asumir los costos de traslado, hospedaje y alimentación que acarrearía la continuación del tratamiento. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de la accionante, se ordenará a la actora que acredite ante la NUEVA E.P.S, que ésta y/o su núcleo familiar carecen de las condiciones económicas y/o los recursos suficientes para el traslado y permanencia en la ciudad de Bogotá, lugar donde se debe realizar el tratamiento. Con fundamento en lo expuesto, tal como lo ha venido realizando esta Sección se amparará el derecho a la salud, en el componente de apoyo, a la señora Legarda Jiménez, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de los controles de la cirugía practicada y la radioterapia si la misma únicamente puede realizarse en la ciudad de Bogotá, como son el transporte, desplazamiento dentro de la capital, hospedaje y alimentación, siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir los costos mencionados… En relación con la autorización de un

acompañante, en este caso no es procedente, por cuanto no concurren los requisitos establecidos para ello, referidos a la dependencia total de la paciente y teniendo en cuenta la certificación expedida por el médico tratante que no consideró necesario su traslado con un acudiente. En relación con la exoneración de los copagos, se advierte que solamente las personas expresamente contempladas en las normas de salud, en especial los afiliados al régimen subsidiado en salud clasificados en el nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo remplace están exentos de pagar copagos cualquiera sea la edad y el servicio o la causa de la atención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 1122 DE

2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03004-00(AC)

Actor: MARIA EUGENIA LEGARDA JIMENEZ

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. - NUEVA

E.P.S. Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora María Eugenia Legarda Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014 en la Secretaría General de

esta Corporación, la señora María Eugenia Legarda Jiménez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. - NUEVA E.P.S., con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. Hechos La tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  En la actualidad cuenta con 66 años de edad, reside en la ciudad de Barranquilla y se encuentra afiliada a la entidad prestadora de servicios de salud denominada NUEVA E.P.S S.A., en calidad de “cotizante pensionado activo”.  Fue diagnosticada con Tumor Maligno de Tiroides, por lo cual recibe atención médica en la ciudad de Bogotá, por parte del Instituto Nacional de Cancerología.  El médico tratante le “… ordena varios procedimientos y exámenes de laboratorio con el fin de adelantar un tratamiento efectivo para el manejo de mi enfermedad; debido a esta formulación y al tratamiento en el cual me encuentro debo desplazarme constantemente a la ciudad de Bogotá para las citas y todo el tratamiento que sea ordenado, pero no cuento con los recursos económicos para subsidiar los viáticos (hospedaje, alimentación y transporte inter ciudad y (Sic) intra ciudad) míos y de mi acompañante, ya que el dinero que recibo me alcanza apenas para cubrir los gastos del hogar, motivo por el cual me queda imposible cubrir valor alguno para mi

sostenimiento en Bogotá”1.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la E.P.S. accionada está en la obligación de salvaguardar la calidad de vida de sus afiliados, debiendo reconocer el pago de los gastos de transporte y alojamiento necesarios para la recuperación de su salud.

Afirmó que, “… según mi médico tratante el tratamiento es de VITAL IMPORTANCIA para el manejo de mi enfermedad, sin este tratamiento no se puede realizar nada que me permita mantener una buena calidad de vida, también se pueden comprometer otros órganos vitales, puesto que el TUMOR MALIGNO DE TIROIDES es una enfermedad progresiva que requiere atención inmediata, en la cantidad y fechas ordenadas por el médico”2. Considera vulnerado el derecho a la vida en su caso, en virtud a que la entidad accionada no le suministra de forma oportuna los viáticos para ella y un acompañante para trasladarse desde la ciudad de Barranquilla a Bogotá y llevar a cabo el tratamiento urgente para el manejo de su enfermedad. Manifestó, bajo la gravedad del juramento, que es una persona de escasos recursos económicos, motivo por el cual requiere que le autoricen los viáticos y el tratamiento integral en salud para la enfermedad que padece, consistente en un tumor maligno de tiroides.

4. Petición de amparo 1 Folio 1. 2 Folio 2.

La accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez, ordenar a la

NUEVA E.P.S., que en el término de 48 horas se me autoricen de forma OPORTUNA los VIATICOS (TRANSPORTE INTERCIUDAD Y INTRACIUDAD, ALIMENTACION Y HOSPEDAJE) para mí y un acompañante desde Barranquilla a la ciudad de Bogotá y de Bogotá a Barranquilla que requiero para el manejo de mi enfermedad de carácter urgente. Así también, facilitar a la NUEVA EPS, repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho. PREVENIR AL PRESIDENTE DE LA NUEVA E.P.S., para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento y me sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por mi médico tratante y que la EPS me suministre tratamiento integral para la enfermedad que padezco (TUMOR MALIGNO DE TIROIDES). Se entiende por tratamiento integral, fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas y hospitalización cuando el caso lo amerite sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras”. Solicitó como medida provisional que “(…) en un término no superior de 48 horas, ordenar a la NUEVA EPS, que me autorice de forma OPORTUNA los VIATICOS (TRANSPORTE INTERCIUDAD Y (Sic) INTRACIUDAD, ALIMENTACION Y HOSPEDAJE) para mí y un acompañante desde Barranquilla a la ciudad de

Bogotá y de Bogotá a Barranquilla que requiero para el manejo de mi enfermedad de carácter urgente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiero para obtener mejores resultados y tratar el TUMOR MALIGNO DE TIROIDES, esta petición la hago teniendo en cuenta mi delicado estado de salud y que ya he estado en diferentes tratamientos sin éxito alguno y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar el auto admisorio a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

NUEVA E.P.S. S.A.

En esta oportunidad se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, toda vez que no obraba prueba alguna que determinara la necesidad de realizar tratamientos médicos en la ciudad de Bogotá3. En la misma providencia se dispuso oficiar al médico tratante de la accionante para que certificara los tratamientos que requiere y si los mismos exigen traslado a la ciudad de Bogotá con un acompañante.

6. Argumentos de defensa de la entidad accionada - NUEVA E.P.S. S.A.

La entidad, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de 18 de noviembre de 2014, en el cual informó que la accionante se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S., en calidad de “COTIZANTE PENSIONADA”. Afirmó que los gastos de transporte son responsabilidad de la paciente y los mismos tan sólo se pueden autorizar cuando ni el cotizante ni su familia cuentan con los respectivos recursos económicos para cubrir el servicio; que el

acompañante únicamente se puede autorizar cuando dependa totalmente de un tercero para su movilización. Manifestó que el pago de gastos de traslado con acompañante no se puede autorizar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994, norma que es del siguiente tenor: “PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general 3 Folio 34 a 36. de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” Consideró que asumir el valor económico de gastos de transporte interno y demás viáticos implicaría adquirir obligaciones de tipo económico y no de carácter asistencial o médico, funciones que no le han sido otorgadas por la Ley 100 de 1993, toda vez que se estarían destinando recursos del Estado para atención en salud con fines distintos a los de su esencia.

En cuanto al tratamiento integral solicitado, manifestó que la E.P.S. garantiza la prestación de la totalidad de los servicios que se encuentran en el POS de tal manera que no puede ordenar tratamientos integrales a ningún tipo de pacientes, en virtud a que éstos son realizados por los médicos tratantes y conforme a los requerimientos del mismo al no conocer con certeza el comportamiento y desarrollo de la patología. Aclaró que es una Entidad Promotora de Salud, debidamente autorizada por el Gobierno Nacional, cuyas actuaciones son regladas y se encuentran incluidas en el marco legal que impone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Expresó que “… el ordenamiento jurídico que regula el Sistema General de Seguridad Social en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los principios de equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en la establecido por la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 83 de 1994”. Señaló que, en el entendido de ser la acción de tutela un mecanismo judicial de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, esta es viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, resaltando, de acuerdo con la sentencia T-647 de 20034 de la Corte Constitucional, que tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, por tratarse de hechos inciertos y futuros. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada, en lo que respecta al ordenamiento de medicamentos y

prestaciones asistenciales futuras e inciertas, las cuales no son susceptibles aún de amparo constitucional.

7. Informe solicitado al médico tratante - Instituto Nacional de Cancerología El señor Jorge Orlando Neira Roldán, en su calidad de Asesor de la Dirección de esa institución, allegó respuesta de 4 de noviembre de 2014, suministrada por el Doctor Miguel Ricardo Buitrago, Médico Cirujano de Tórax del Instituto Nacional de Cancerología, tratante de la accionante, en el cual consta:

“CONCEPTO CIRUGÍA CABEZA Y CUELLO 04/11/14: PACIENTE

CON LESIÓN MEDIASTINAL CONFIRMADA POR PATOLOGÍA, DE

ACUERDO A CONCEPTO DE CIRUGÍA DE TÓRAX NO ES POSIBLE

RESACAR LA TOTALIDAD DE LA LESIÓN. SE SOLICITA TAC

CONTRASTADO DE TÓRAX CON MIRAS A PRECISAR EXTENSIÓN

DE LA LESIÓN Y SE ENVÍA A RADIOTERAPIA CON PROPUESTA

DE TRATAMIENTO A ESTE NIVEL. SE EXPLICA CONDUCTA A

PACIENTE Y FAMILIAR”5.

4 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 5 Folio 40. Certificó que “… por el momento no se realizarán otro tipo de intervenciones quirúrgicas por parte de cirugía de tórax y que no se considera inicialmente la necesidad de acompañantes para el seguimiento de la patología, esta sería opcional por parte del paciente”.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de la

entidad accionada NUEVA E.P.S.6 esta tutela ha debido ser conocida y decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito y, en segunda, por el Tribunal correspondiente, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”,7 no obstante se asumió competencia para tramitarla y resolverla por razón del paro judicial, que constituye un hecho notorio y esta Corporación, como juez constitucional, está llamada a garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Legarda Jiménez, encaminada a que se autorice el pago de los gastos de transporte y alojamiento suyos y de un acompañante y que se le garantice un tratamiento integral para el “tumor maligno de tiroides que padece”. Para resolver el problema jurídico planteado se analizará (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) las reglas generales en materia de autorización de gastos de transporte y alojamiento; y se (iii) analizará el caso concreto. 2.3. Núcleo esencial del derecho a la salud 6 la Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta. 7 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. En torno a este derecho fundamental autónomo, la Constitución Política

determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, en torno al cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determina las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, se puede hacer uso de la acción de tutela para obtener su protección efectiva8. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que el derecho a la salud se debe conceder, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el artículo 49 superior9. 2.4. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud Este aspecto del derecho a la salud fue abordado ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2013, con fundamento en el artículo 48 Constitucional que consagra la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. Al respecto, consideró que: “De forma específica, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye…. el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

9 Ob cit. por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado”. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los

usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte: “… cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica. La Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc.” Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia”. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo

a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Por otra parte, estableció tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente: “i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

9. Análisis del caso concreto Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, de conformidad con la prueba allegada al expediente, en especial la historia clínica de la accionante y el dictamen rendido por el médico tratante, se tiene que en la actualidad cuenta con 66 años de edad, reside en la ciudad de Barranquilla, padece “cáncer papilar de tiroides”, en virtud del cual se le practicó, el 24 de octubre de 2014, cirugía de tórax con anestesia general, en el Instituto Nacional de Cancerología, con sede en la ciudad de Bogotá.

En el control médico realizado el 4 de noviembre de 2014, se consignó: “Paciente

con lesión mediastinal confirmada por patología, de acuerdo a concepto de cirugía de tórax no es posible resecar la totalidad de la lesión. Se solicita TAC contrastado de tórax con miras a precisar extensión de la lesión y se envía a radioterapia con propuesta de tratamiento a este nivel. Se explica conducta a la paciente y familiar. Por el momento no se realizarán otro tipo de intervenciones quirúrgicas por parte de Cirugía de Tórax, no se considera inicialmente la necesidad de acompañantes para el seguimiento de su patología por parte de nuestro servicio.10” (Subrayado de la Sala). La E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante –NUEVA E.P.S.– se ha negado a suministrarle los gastos de transporte, considerando que de conformidad con la reglamentación tales erogaciones le corresponden a la paciente y a su núcleo familiar inmediato, toda vez que se encuentra en el régimen contributivo como “cotizante pensionada”. Ahora bien, la accionante en el libelo introductorio manifestó que no obstante estar en régimen contributivo, como cotizante pensionada, no cuenta con los recursos económicos suficientes, por cuanto lo que recibe lo destina a los gastos del hogar, no obstante, dentro del expediente no existe prueba alguna que permita verificar que las afirmaciones realizadas por la parte actora son verdaderas, sin que sea posible presumirlas por no encontrarse en régimen subsidiado, por lo que no cumple el requisito de carecer de recursos para que se proceda en esa instancia a ordenar los gastos solicitados, sin que ello aparezca debidamente acreditado. Ahora bien, para la Sala es evidente que la actora necesita realizar el control de la

cirugía que le fue practicada y, adicionalmente, tratamiento con radioterapia, no obstante lo cual no existe certeza de la carencia de recursos económicos que le impidan a la paciente o a su familia asumir los costos de traslado, hospedaje y alimentación que acarrearía la continuación del tratamiento. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de 10 Folio 40. la accionante, se ordenará a la actora que acredite ante la NUEVA E.P.S, que ésta y/o su núcleo familiar carecen de las condiciones económicas y/o los recursos suficientes para el traslado y permanencia en la ciudad de Bogotá, lugar donde se debe realizar el tratamiento. Con fundamento en lo expuesto, tal como lo ha venido realizando esta Sección11 se amparará el derecho a la salud, en el componente de apoyo, a la señora María Eugenia Legarda Jiménez, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de los controles de la cirugía practicada y la radioterapia si la misma únicamente puede realizarse en la ciudad de Bogotá, como son el transporte, desplazamiento dentro de la capital, hospedaje y alimentación, siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir los costos mencionados. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA E.P.S. que verifique el requisito faltante, lo cual deberá hacer en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la información y/o las pruebas necesarias que acrediten la situación de carencia de recursos por l

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