CE-11001-03-15-000-2014-03023-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03023-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Desarrollo del principio de legalidad / GARANTIAS PROCESALES - Deber de impulso del proceso por parte del juez y bajo su responsabilidad / ERROR JUDICIAL - Correccion por el superior El derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. ... En el sub examine, la Superintendencia de Industria y Comercio alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia… Al efecto, expone que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Coral Gas Ltda. En contra de la ahora tutelante, se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones, el 10 de julio de 2014. Durante el término de ejecutoria, la entidad formuló el respectivo recurso de apelación, el cual fue remitido por correo electrónico y por correo interrapidísimo, en archivo contentivo de 29 folios. … concedió el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, indicando que este constaba solo de 6 hojas. Una vez advertida la imprecisión en cuanto a la cuantificación del memorial, el apoderado de la Superintendencia solicitó rectificar con la Secretaría de la Corporación el mensaje de correo electrónico remitido inicialmente, con el fin de corroborar la cantidad de páginas enviadas del recurso, poniendo de presente que no incorporase en el expediente su totalidad, se cercenaría su derecho de contradicción y defensa, por
cuanto no se tendrían en cuenta todos los argumentos que pretende hacer valer en la segunda instancia … solicitud que fue negada por la Magistrada Ponente, aduciendo que con ello se desbalancearía el debido proceso, en tanto la constancia suscrita por el Secretario visible en el cuaderno, daba cuenta de 6 folios… en tanto se incurrió en un error al incorporar el recurso de apelación de manera fraccionada; y por ello, asegura que como quiera que el expediente ya fue remitido al Consejo de Estado para surtir la sede de alzada, se dispondrá que por Secretaría se remita la constancia de 2 de diciembre de 2014 junto con sus anexos a la Alta Corporación, a efectos de que sea tenida en cuenta al momento de decidir sobre la admisión de los mismos. Sin embargo, dentro del mismo informe no se aporta copia del oficio remisorio o prueba alguna que dé cuenta a esta Corporación del envío efectivo de dicha documentación … razón que impone a esta Sala conceder el amparo constitucional reclamado, pues la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, como quedó visto, aún persiste. Esta Corporación llama entonces la atención a fin de que la funcionaria judicial, en lo sucesivo, adelante las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, sean necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo, con plena observancia del debido proceso.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencias T-073 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-746 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1189 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03023-00(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De la solicitud de tutela, se extraen los siguientes:
1. HECHOS 1.1.- El 10 de febrero de 2011, la Sociedad CORAL GAS LTDA. Presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anularan las Resoluciones No. 64715 de 15 de diciembre de 2009, 9542 de 19 de febrero de 2010, 1627 de 24 de marzo de 2010, 21864 de 27 de abril de 2010, 40117 de 30 de julio de 2010 y 44650 de 25 de agosto de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El proceso se radicó bajo el No. 2011-00053-00. 1.2.- Surtido el trámite procesal, el Colegiado mediante sentencia de 10 de julio de 2014 accedió a las súplicas de la demanda, cuyo término de ejecutoria corrió durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 31 de julio y 1º y 5 de agosto de 2014,
inhábiles los días 19, 20, 26 y 27 de julio y 2 y 3 de agosto de la misma anualidad. Asimismo, los días 30 de julio y 4 de agosto no corrieron por paro judicial y cierre extraordinario de la secretaría general, respectivamente. 1.3.- Contra dicha decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recurso de apelación, el cual fue presentado así: 1.- El 1º de agosto de 2014 se remitió desde el correo institucional de la S.I.C. lsalamanca@sic.gov.co, a las direcciones de correo: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminrsd@notificaciones.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Tribunal Administrativo, un mensaje con un archivo adjunto en PDF de 29 de folios, contentivo del recurso de apelación y su debida sustentación. 2.- Por correo interrapidísimo, enviado el 31 de julio de 2014, recibido en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2014. 1.4.- El 21 de octubre de 2014, una vez surtida y declarada fallida la respectiva audiencia de conciliación, se concedió el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio en 6 folios. Menciona la tutelante que una vez advertido el error en cuanto a la cantidad de páginas contentivas del memorial de apelación, solicitó a la Magistrada rectificar con la Secretaría de la Corporación el número de folios recibidos, o permitir la verificación del correo institucional desde el cual fue enviado, con el fin de constatar que el recurso constaba efectivamente de 29 hojas.
Esta petición fue desatada de manera negativa, argumentando que la constancia referente a las 6 hojas del recurso obra a folio 562 vuelto del cuaderno 1-1 principal, y porque además no corresponde al Tribunal verificar el contenido del remitente, pues es una labor propia del apoderado corroborar el contenido del correo electrónico que se envía y que el documento coincida con el que se pretende hacer valer. Expone que al no permitirse la verificación de los correos enviados por la SIC a través de mensaje electrónico el 1º de agosto de 2014, se coarta su derecho de defensa y contradicción, toda vez que las 6 hojas que se allegaron al plenario por parte de la Secretaría del Tribunal no representan la totalidad de los argumentos que pretende hacer valer en sede de apelación. Señala que desconoce además el documento en físico enviado por correo interrapidísimo, el cual también constaba de 29 folios. 1.5.- En virtud de lo expuesto, solicita al juez constitucional declarar que con el auto de 21 de octubre de 2014 dictado en desarrollo de la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en defectos fáctico y sustantivo; y en consecuencia de ello, ordene modificarlo en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto por la superintendencia, teniendo en cuenta los 29 folios de que consta el memorial enviado por mensaje electrónico.
2. INFORMES Mediante auto de 30 de octubre de 2014, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como demandado y a la
empresa Coral Gas Ltda. como tercero interesado en las resultas de este proceso (Fl. 30). El Tribunal Administrativo de Risaralda (Fl. 53), por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión objeto de reproche, describió que en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2014 en la que debía decidirse sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa (sic) radicado con el No. 2011-00053, se presentó inicialmente una petición de la parte demandante de denegar el recurso interpuesto por la SIC, la cual fue desatada negativamente por el Despacho, lo que implicó que se concedieran los recursos formulados por ambos extremos de la controversia. No obstante, advirtió que para decidir sobre la concesión del recurso de la entidad demandada que fue presentado vía correo electrónico, no se ofició a la Secretaría del Tribunal para corroborar su tamaño, en tanto obraba en el expediente (Fl. 562 vuelto cuaderno 1-1) constancia suscrita por el Secretario que indicaba que el mismo se contenía en 6 folios. Dicha decisión fue avalada por el representante del Ministerio Público, quien señaló en la audiencia que “… obra plena prueba de la recepción de 6 folios por vía email del recurso de apelación y es única y exclusivamente sobre estos que se puede conceder dicho recurso, ya que si se procediere a legitimar el escrito presentado extemporáneamente se viciaría lo actuado…”.
De lo anterior se evidencia que el Despacho al momento de resolver sobre la concesión del recurso tuvo en cuenta lo obrante en el expediente y las respectivas constancias secretariales. Sin embargo, aclaró que en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario General de dicha Corporación manifestó: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación “stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-31-0032011-00053-00, en el que funge como demandante Coral Gas Ltda. y como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, por error involuntario, solo se imprimieron seis (6) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios…”. De manera que, efectivamente, en la Secretaría sí se recibió un escrito contentivo de 29 folios como lo indica el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero solo se imprimieron y agregaron al expediente 6 debido a un error involuntario. En este punto destacó que el profesional del derecho, pese haber enviado el correo electrónico el 1º de agosto de 2014, no corroboró la recepción completa del
mismo, no revisó ni advirtió la incongruencia e inexactitud de la constancia de la Secretaría; y solo en la audiencia de conciliación que se celebró el 21 de octubre de 2014, casi 3 meses después, se percató de la diferencia de folios, lo que denota el descuido de éste frente a las obligaciones con su poderdante, como lo son, estar atento al proceso, pues de haber observado dicha situación lo hubiera puesto de presente al Despacho o al Secretario con anterioridad para que se corrigiera el yerro; y en ese sentido, no podía la Magistratura asumir una conducta diferente a la adoptada en el curso de la audiencia, toda vez que lo contrario hubiera implicado la violación del debido proceso. Finalmente precisó que, como quiera que el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el trámite de apelación, se dispondrá también que por Secretaría del Tribunal se remita la constancia de 2 de diciembre de 2014, junto con sus anexos a efectos de que sea tenida en cuenta al momento de resolver sobre la admisión del recurso. La sociedad Coral Gas Ltda. (Fl. 34), a través de apoderado, presentó memorial de oposición a la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a que sus derechos no han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda; por el contrario, se han garantizado “en exceso” al conceder el recurso interpuesto con un documento que carece de los requisitos de validez. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de octubre de 2014.
3. Fundamentos de decisión El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En términos generales, la jurisprudencia constitucional2 ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.3 Del mismo modo, ha indicado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Se trae a colación, in extenso, la sentencia T-957-11. 3 Sentencia C-980 de 2010. jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.4 Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, constituyen elementos integradores del debido proceso, los siguientes: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un
abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5 Así las cosas, ha precisado la Corte Constitucional que las anteriores garantías que rigen el debido proceso, si bien se predican respecto de toda clase de 4 Consultar, entre otras, las sentencias T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 5 Sentencia C-980 de 2010. actuaciones judiciales o administrativas como anteriormente se expuso, lo cierto es que su aplicación es más estricta o rigurosa en determinados campos del derecho, pues en materia penal, por ejemplo, la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales.
4.- Del caso concreto En el sub examine, la Superintendencia de Industria y Comercio alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el actuar del Tribunal Administrativo de Risaralda, Magistrada Liliana Becerra. Al efecto, expone que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Coral Gas Ltda. en contra de la ahora tutelante, se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones, el 10 de julio de 2014. Durante el término de ejecutoria, la entidad formuló el respectivo recurso de apelación, el cual fue remitido por correo electrónico y por correo interrapidísimo, en archivo contentivo de 29 folios. Pese a ello, y una vez declarada fallida la audiencia de conciliación, la Magistrada Sustanciadora del proceso, Dra. Liliana Becerra Gámez, concedió el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, indicando que este constaba solo de 6 hojas. Una vez advertida la imprecisión en cuanto a la cuantificación del memorial, el apoderado de la Superintendencia solicitó rectificar con la Secretaría de la Corporación el mensaje de correo electrónico remitido inicialmente, con el fin de corroborar la cantidad de páginas enviadas del recurso, poniendo de presente que no incorporase en el expediente su totalidad, se cercenaría su derecho de contradicción y defensa, por cuanto no se tendrían en cuenta todos los argumentos que pretende hacer valer en la segunda instancia; solicitud que fue negada por la Magistrada Ponente, aduciendo que con ello se desbalancearía el debido proceso, en tanto la constancia suscrita por el Secretario visible en el
cuaderno, daba cuenta de 6 folios. Frente a lo anterior, manifiesta la autoridad demandada en el informe rendido a esta instancia constitucional, que efectivamente durante la audiencia celebrada el 21de octubre de 2014, en la que se debía decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo de la controversia, se negó la petición relacionada con la verificación del correo electrónico contentivo del recurso de apelación, argumentando que obraba en el expediente a folio 562 vuelto del cuaderno 1-1 una constancia suscrita por el Secretario, en la que indicó que el mismo se contenía en 6 folios, de manera que su deber era conceder la alzada teniendo en cuenta solamente lo obrante en el expediente. Empero, indica que en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario de la Corporación hizo constar: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió a este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-31-0032011-00053-00, en el que funge como demandante Coral Gas Ltda. y como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, por error involuntario, sólo se imprimieron seis (06) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida
sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios. La presente certificación se expide en cumplimiento de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2014, suscrita por la Magistrada Liliana Marcela Becerra Gámez, en virtud de la acción de tutela interpuesta contra este Tribunal, con radicación 11001031500020140302300”. Pereira, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).” (Fl. 56). Así las cosas, es la misma Magistrada demandada quien confirma dentro de este proceso que las afirmaciones realizadas por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio son ciertas, en tanto se incurrió en un error al incorporar el recurso de apelación de manera fraccionada; y por ello, asegura que como quiera que el expediente ya fue remitido al Consejo de Estado para surtir la sede de alzada, se dispondrá que por Secretaría se remita la constancia de 2 de diciembre de 2014 junto con sus anexos a la Alta Corporación, a efectos de que sea tenida en cuenta al momento de decidir sobre la admisión de los mismos. Sin embargo, dentro del mismo informe no se aporta copia del oficio remisorio o prueba alguna que de cuenta a esta Corporación del envío efectivo de dicha documentación al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la información suministrada por el Software de Gestión Siglo XXI se encuentra repartido al Despacho de la Sección Primera de esta Corporación, Dr. Guillermo Vargas Ayala, y que demuestre que a la fecha, se incorporó el escrito de apelación suscrito por el apoderado de la Superintendencia demandada en su
totalidad, razón que impone a esta Sala conceder el amparo constitucional reclamado, pues la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, como quedó visto, aún persiste. En este orden de ideas, la Sala ordenará a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, Liliana Marcela Becerra Gámez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, compulse las copias necesarias y adelante las gestiones a que haya lugar a fin de que se incorpore dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-23-31-000-2011-00053 donde comparece como demandante la Sociedad Coral Gas Ltda. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. Por último, encuentra esta Sala pertinente señalar que es preocupantemente fatua la conducta asumida por la funcionaria judicial demandada, quien ante la advertencia del apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio del yerro incurrido en la cuantificación del memorial de apelación se niega a adelantar una gestión mínima de comprobación con los funcionarios de la Corporación, a fin de garantizar el debido proceso de los extremos de la Litis, y que por el contrario, incluso en esta sede de tutela, insiste en endilgarle la responsabilidad a este cuando indica que “pese haber enviado el correo electrónico el día 1º de agosto de 2014, no corroboró la recepción completa del mismo, no revisó el proceso ni advirtió de la incongruencia e inexactitud de la constancia de la Secretaría; y solo
en la audiencia de conciliación que se celebró el 21 de octubre de 2014, casi 3 meses después, fue que se percató de la diferencia de folios, lo que denota el descuido de éste frente a las obligaciones con su poderdante, como lo es, estar atento al proceso, pues de haber observado dicha situación lo hubiera puesto de presente al Despacho con anterioridad o en su defecto haber efectuado una solicitud directamente al Secretario para que corrigiera el yerro en el que se incurrió” (Fl. 54). Esta Corporación llama entonces la atención a fin de que la funcionaria judicial, en lo sucesivo, adelante las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, sean necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo, con plena observancia del debido proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, ORDÉNASE a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dra. Liliana Marcela Becerra Gámez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, compulse las copias necesarias y adelante las gestiones a que haya lugar a fin de que se incorpore dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-23-31-000-201100053 donde comparece como demandante la Sociedad Coral Gas Ltda. en
contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.